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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2023-00341-01 DRA. AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16467 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Juan Martín Giraldo Llano LT Espacios S.A.S. y Par Arquitectos S.A.S. 11001310302220230034101 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 31 de agosto de 20231 emitido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago2.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proveído fustigado, el juez de primer grado negó librar orden de apremio luego de considerar que los instrumentos aportados, consistentes en una promesa de permuta, copia de la escritura pública n° 1120 de 7 de abril de 2017 y cuatro otro sí, no contienen de manera clara y exigible la obligación demandada, y argumentó: “Al analizar el clausulado de dicho contrato y las probanzas aportadas con la demanda, se observa que el presupuesto de la claridad y exigibilidad no se encuentra estructurado en este asunto, pues no resulta diáfano a qué proceso de escrituración se hace referencia en la cláusula relacionada con la renta cesante (…)” 2.

Contra esa determinación, la actora interpuso de manera directa recurso de apelación3 en el que argumentó que la funcionaria de primera instancia (i) erró en la interpretación del título ejecutivo, pues la cláusula séptima del contrato de promesa estipuló el objeto de la obligación reclamada, así como la forma en la que debía cumplirse, y (ii) no estudió la intención de las partes al suscribir ese acuerdo, ni aplicó las reglas de interpretación contractuales que prevé el artículo 1618 del Código Civil. 1 Repartido a este despacho según acta de 7 de noviembre de 2023 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 004 AutoNiegaMandamiento202300341(rechazadas) de carpeta C01 Principal del expediente digital. 3 Archivo 005 Apelación auto niega mandamiento ejecutivo de la misma ubicación. Rad. 11001310302220230034101 3.

El juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a este tribunal para decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Revisado el caso, se advierte que la decisión que se recurrió será confirmada por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. 2. Recuérdese que la base del cobro coercitivo se encuentra en la existencia de un instrumento que reúna las condiciones necesarias para prestar mérito ejecutivo, esto es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que emane del deudor, tal como lo prevé el artículo 422 ibidem: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)” Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 2013 indicó lo siguiente: “( ) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”4. 3. En el sub lite, luego de ser revisados de manera íntegra los instrumentos con los que la parte pretende ejecutar el cobro de los conceptos de renta cesante, intereses moratorios y cláusula penal, se advierte que aquellos no cumplen las condiciones anteriormente relatadas.

En efecto, el ejecutante allegó contrato de promesa de permuta relativo al inmueble con matrícula 50C-809554, en cuyas cláusulas tercera y séptima se estipuló: “TERCERA: RENTA CESANTE: Los Prometientes Adquirentes, se comprometen a pagar una suma compensatoria por renta cesante de veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo) mensuales, a partir de que el proyecto llegue al punto de equilibrio y la propiedad esté en Fiducia de Parqueo, hasta que se inicie el proceso de escrituración. ( ) 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-747 de 2013 [M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Rad. 11001310302220230034101 SÉPTIMA: FIDUCIA CIVIL: El Prometiente Tradente se obliga a revocar de forma total y completa la Fiducia Civil y realizar el respectivo registro en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del presente Contrato.

( ) (ii) Los Prometientes Adquirentes se obligan a transferir al Prometiente Tradente, a título de permuta, y éste se obliga a adquirir al mismo título, un total de mil cien coma cincuenta (1.100,50) metros cuadrados ( )”5. (Negrilla fuera del texto original) Nótese que la obligación dineraria allí comprendida contiene tres (3) condiciones a saber i) la necesidad de que el proyecto llegue a punto de equilibrio, ii) que la propiedad del bien esté en cabeza de “Fiducia de Parqueo” y iii) el adelantamiento de un “proceso de escrituración”.

Pactos en los que, en todo caso, no es posible inferir de manera nítida el momento exacto en el que serían exigibles las mensualidades propias de la acreencia reclamada, así como tampoco la forma y términos como debía materializarse su cancelación; en tanto tales elementos no cuentan con determinación expresa en los documentos soporte de esta acción. Si bien el recurrente reprocha que la a quo debía apoyase en las reglas que prevén los artículos 1618 y ss. del Código Civil para interpretar el contrato, lo anterior no corresponde a una actividad que deba desplegar el juez dentro de la etapa inicial en los procesos ejecutivos; máxime que el instrumento ya debe contener los elementos suficientes para que se libre mandamiento de pago, sin lugar a ejercicios interpretativos.

Así lo señaló, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de mayo de 1972, en donde, al emprender el estudio del requisito de claridad, señaló que: “Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos de la mera observación. Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. (…)” Postura reiterada en decisión más reciente por el Alto Tribunal en la sentencia STC720-20216, en donde, al evaluar la expresividad de documentos aportados como título complejo, agregó que: “Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una 5 Página 40 y subsiguientes de archivo 001 DemandaAnexos de la misma ubicación. 6 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001310302220230034101 interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.” (Negrilla fuera del texto original) En ese entendido, no es cierto que la juez de primer grado tuviera que acudir a las normas civiles para forzar una interpretación en el contrato de permuta, en sus otros sí, y los demás documentos incorporados, ya que la obligación contenida debe surgir inequívocamente de su lectura sin buscar explicaciones adicionales. 4.

De ese modo, aunque no existe duda sobre la identidad de los extremos de la relación contractual (Juan Martin Giraldo Llano, LT Espacios S.A.S., La Trocha LTDA y Par Arquitectos S.A.S.), la tercera cláusula del acuerdo impide proferir orden de apremio, toda vez que la expresión “hasta que se inicie el proceso de escrituración” es una condición confusa e indeterminada, que, a la postre no debe ser suplida por interpretación que el juez no extraiga del contenido mismo de los documentos aportados.

Aún más, que ni siquiera allí se hace referencia a que tipo de escrituración se está hablando; igual como ocurre con la mención “a partir de que el proyecto llegue al punto de equilibrio”, cuya definición no resulta acreditada en el proceso. Estas imprecisiones dificultan, además, conocer desde y hasta cuándo se extiende el pago de la prestación por concepto de rentas cesantes e imposibilita librar mandamiento ejecutivo, sin que las otras documentales puedan enmendar dicha falencia (escritura pública n.º 1120 de 7 de abril de 20177, otrosí n.º 18, otrosí n.º 29, otrosí n.º 310, listado de pagos por concepto de renta cesante desde julio de 2016 hasta mayo de 201911, conciliación realizada el 29 de noviembre de 2019). 5.

Finalmente, en lo que se refiere a la cláusula penal, por ostentar naturaleza indemnizatoria, su contenido no es exigible de facto en sede ejecutiva como obligación principal, mucho menos si no ha sido declarado el incumplimiento de la demandada a sus deberes convencionales, y por su parte, el cumplimiento de los que le son propios al actor.

Corolario, se confirmará la providencia recurrida por no ser posible librar orden de pago. III. DECISIÓN 7 Página 46 de la misma ubicación. 8 Página 128 de la misma ubicación. 9 Página 124 de la misma ubicación. 10 Página 120 de la misma ubicación. 11 Página 283 de la misma ubicación. Rad. 11001310302220230034101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94431cc86bd0f5c2bbbc290c28a952c9232a6a2bf525177a06807247c0cf1180 Documento generado en 17/06/2024 09:13:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica