TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA RAQUEL ZÚÑIGA RODRÍGUEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO. Radicación No. 2589931-05-001-2020-00285-03. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Gloria Inés Buitrago Quintero contra el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora María Raquel Zúñiga Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y contra Gloria Inés Buitrago Quintero, para que se declare que está legitimada para recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Enrique Roa Caycedo, y que la demandada Gloria Inés Buitrago Quintero no tiene derecho a dicha prestación económica; en consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicha pensión a partir del 13 de octubre de 2019 y se condene al pago de costas procesales (pág. 1-10 PDF 01). 2.
La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2020 (PDF 03), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 3 de diciembre del mismo año contra Colpensiones y contra la señora Gloria Inés Buitrago Quintero (PDF 05). 3. Luego, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11686 de 2020 y CSJCUA21-18 de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional Cundinamarca, el proceso se envió al Juzgado Segundo Laboral Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 2 del Circuito de Zipaquirá, que avocó conocimiento con auto del 9 de abril de 2021 (PDF 08). 4. Colpensiones fue notificada el 10 de diciembre de 2020 (PDF 06), y dio contestación el 12 de enero de 2021 (PDF 11). La Agencia de Defensa Jurídica del Estado se notificó el 25 de junio de 2021 (PDF 13); y la demandada Gloria Inés Buitrago Quintero, por intermedio de curador ad litem, el 6 de octubre de 2021 (PDF 18), dando contestación el 19 de ese mes y año (PDF 19).
Con proveído del 11 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por Gloria Inés Buitrago Quintero y se inadmitió por Colpensiones (PDF 20); y luego de su subsanación, con auto del 2 de diciembre siguiente se dio por contestada la demanda y se señaló el 2 de mayo de 2022 como fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 25). 5.
El 19 de noviembre de 2021 la demandada Gloria Inés Buitrago Quintero confirió poder a un abogado de confianza (PDF 21), quien en esa misma data solicitó enlace del expediente digital (PDF 22); sin embargo, el 3 de diciembre de 2021 tal demandada confiere poder a otro profesional del derecho quien presentó incidente de nulidad por indebida notificación (PDF 24), y el juzgado mediante providencia del 3 de febrero de 2022 negó la nulidad planteada (PDF 28). 6.
En la audiencia del 2 de mayo de 2022 el juzgado dispuso vincular como interviniente excluyente a Sebastián Roa Zúñiga y ordenó su notificación (PDF 33); para lo cual creó sin razón alguna otra carpeta dentro del expediente digital que dificulta su estudio, en la que si bien no reposa notificación alguna, se observa que dicha persona mediante apoderada allegó escrito de contestación, siendo inadmitida por el juzgado con auto del 25 de agosto de 2022, y una vez se subsanó, con auto del 15 de septiembre siguiente se admitió dicha intervención y se corrió traslado de la misma para que las partes se pronunciaran, pero1 como guardaron silencio, con auto del 20 de octubre de 2022 se tuvo “por no contestada la intervención excluyente propuesta por Sebastián Roa Zúñiga”, y se fijó el 14 de febrero de 2023 para audiencia del artículo 77 del CPTSS. 7.
No obstante, en el cuaderno principal también se emitió un idéntico auto del 20 de octubre de 2022, en el que se tiene por no contestada la intervención y se fija fecha para audiencia el 14 de febrero de 2023 (PDF 35); diligencia que se realizó ese día y en la misma se negaron las medidas de saneamiento planteadas por el apoderado de la señora Gloria Inés Buitrago 1 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 Quintero por tratarse de temas disciplinarios; la audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 10 de agosto de 2023 (PDF 42), y con proveído del 23 de marzo de 2023 se aclaró que la audiencia se realizaría el 1º de agosto siguiente (PDF 46). 8. La demandada Gloria Inés Buitrago Quintero, mediante apoderado sustituto (PDF 37), nuevamente presenta incidente de nulidad el 1º de junio de 2023 (PDF 50); la que se rechazó de plano con auto del 13 de julio de 2023 (PDF 53), decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación (PDF 54), y en audiencia del 1º de agosto de 2023 se negó la reposición y se concedió la apelación (PDF 57), sin embargo, con auto del 30 de agosto de 2023 esta Corporación inadmitió el recurso interpuesto. 9.
Además, en esa misma audiencia el juez decretó de oficio como medida cautelar la suspensión del pago de la mesada pensional que Colpensiones hace a la señora Gloria Inés Buitrago Quintero; decisión contra la cual el apoderado de dicha demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; y el juez al resolver la reposición dispuso la suspensión de la prestación económica que exceda el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, si bien este Tribunal inicialmente admitió la apelación, con auto del 21 de septiembre de 2023 dejó sin valor y efecto tal proveído y declaró la ilegalidad del auto de fecha 1º de agosto de 2023 emitido por el juez de primera instancia por cuanto no le era dable de oficio decretar medidas cautelares, pues ello se da a petición de parte como lo establecen las normas procesales de la materia. 10.
Con auto del 16 de noviembre de 2023 el juez obedeció y cumplió lo resuelto y señaló el 10 de abril de 2024 para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 70). 11. A su turno, el apoderado sustituto de la demandada Gloria Inés Buitrago Quintero sustituye también el poder que le fue conferido por el abogado principal (PDF 68); y la nueva abogada solicita una vez más la nulidad del proceso, en esta oportunidad por citarse a su representada en calidad de demandada, ya que le impidió ejercer su derecho de intervenir como tercero ad excludendum, como correspondía, pues no pudo presentar su demanda respecto de las prestaciones que reclama la aquí demandante; considera que al ser el primer escrito que allega en representación de la citada demandada resulta procedente la nulidad, máxime cuando ninguna de las partes ni la juez la han advertido; y al tratarse de una “causal de nulidad, de rango constitucional”, la misma es insaneable; agrega que al tenerse como parte demandada "le impide ejercer su derecho de reclamación de la pensión de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 4 sobreviviente como activa, como es su real derecho”, máxime cuando ella es quien percibe la pensión de sobrevivientes aquí discutida; en ese sentido solicita la nulidad constitucional de todo lo actuado, incluso del auto admisorio de la demanda, y como consecuencia se decrete la terminación del proceso. 12.
El juzgado en audiencia del 10 de abril de 2024 ordenó correr traslado de la nulidad por el término de 3 días (PDF 81), y con auto del 30 de mayo de 2024 la negó (PDF 86). 13. Contra la anterior decisión la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero interpuso recurso de apelación en el que de manera inicial reiteró lo dicho en su escrito de nulidad; indica que la no comparecencia de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero como tercera excluyente imposibilita que se profiera una decisión de fondo, “por estar frente a una de las “eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario”, como quiera que es ella a la que Colpensiones le reconoció la pensión aquí reclamada; cita algunas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reitera que la nulidad propuesta es de orden constitucional y por ello no está enlistada en el artículo 133 del CGP; indica que no fue notificada y si bien se le designó curador para su representación, este no alegó la correspondiente nulidad; considera que la manifestación del juez en la que indica que “… la intervención ad excludendum corre por cuenta y voluntad del interesado”, es errada, pues la misma jurisprudencia laboral ha adoctrinado que en tales eventos lo procedente es ordenar la vinculación como tercero ad excludendum; además, refiere que en este caso no se trata de un litisconsorcio facultativo por encontrarse ella “dentro de las dos excepciones que el órgano de cierre ha dejado claramente expuesto teniendo que su comparecencia es necesaria, y, por lo tanto, “no es posible resolver el pleito”, sin ella, por habérsele reconocido la pensión de sobreviviente, de manera previa”; finalmente, considera que el monto de la condena impuesta por de agencias en derecho es desproporcionada “que castiga a mi representada, sin que se tenga presente su situación desfavorable, quien de continuar con el presente proceso en los términos del Despacho, será despojada del derecho pensional que ya le fue reconocido por la AFP, luego de haber probado su mejor derecho en tres (3) investigaciones administrativas, con lo cual se le afectaría gravemente su mínimo vital, su derecho a la defensa y el derecho al acceso real a la justicia”. 14.
Con auto del 11 de julio de 2024 el juzgado concedió el recurso interpuesto y dispuso el envío del expediente a esta Corporación (PDF 88). 15. Recibido el expediente digital el 25 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 siguiente; luego, con auto del 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 5 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero los allegó, limitándose a reiterar que en este caso debió vincularse como tercera ad excludendum por ser la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones; esto por cuanto el otro 50% se dejó en suspenso hasta tanto el hijo del causante allegara el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral; indica que como estuvo representada por curador ad litem no tenía ningún mecanismo de defensa y, por tanto, no se solicitaron en su nombre pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento judicial de la pensión, máxime cuando ella es quien tiene el derecho por haber sido la compañera permanente por más de 33 años del pensionado fallecido; finalmente solicita la aplicación del derecho sustancial sobre el formal.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar a decretar la nulidad del proceso por no haberse vinculado a la señora Gloria Inés Buitrago Quintero como interviniente ad excludendum sino como demandada. El a quo al proferir su decisión consideró que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado porque la citada demandada fue notificada en debida forma, sin que hubiese formulado la correspondiente excepción previa “de ineptitud de la demanda” al dar contestación, y, por el contrario, “continúo actuado dentro del litigio sin proponerla, por lo que es válido concluir que si existió algún vicio procedimental el mismo fue saneado por la inactividad de la parte interesada”, máxime cuando se le han garantizado sus derechos, por lo que si “era su deseo participar en este proceso en calidad de tercero ad excludendum, bien pudo haber formulado la demanda frente a la demandadnte (sic) y la entidad pública demandada inclusuive (sic)”, sin que así lo hubiese hecho, pues “a las voces del artículo 63 del CGP, la intervención ad excludendum corre por cuenta y voluntad del interesado, quien es el que debe formular la respectiva demanda y no achacar esa responsabilidad al despacho”; además, indica que “tratándose del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 6 reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto de la existencia de varias beneficiarias el litisconsorcio es facultativo”, y “bien pueden hacer parte del proceso judicial a través de la pluricitada figura de la intervención ad excludendum, la que es facultativa”. El artículo 134 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 de la misma norma, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la abogada de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero ha debido ser rechazada de plano desde el momento de su presentación pues dicha parte omitió alegarla como excepción previa, pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo, como quiera que fue debidamente notificada mediante curadora ad litem, el 6 de octubre de 2021 (PDF 18), quien contestó la demanda en la oportunidad que correspondía (PDF 19), y el juzgado admitió dicha respuesta (PDF 25); sin que se hubiese alegado la nulidad mediante excepción previa.
Además, otra razón para rechazar la nulidad, es porque la señora Gloria Inés Buitrago Quintero después de que ocurrió la presunta causal de nulidad, actuó sin proponerla, pues no puede pasarse por alto que el 19 de noviembre de 2021 confirió poder a un abogado de confianza, quien en esa misma fecha solicitó al juzgado el expediente digital, como en efecto se le remitió ese día (PDF 22); luego, el 3 de diciembre de 2021 otorgó poder a otro profesional del derecho, doctor Hidalgo Antonio Ceballos Álvarez, quien presentó incidente de nulidad por indebida notificación, sin que en esa oportunidad hubiese hecho 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 manifestación alguna de la forma en la que fue vinculada al proceso (PDF 24); posteriormente el abogado Hidalgo Antonio sustituyó el poder al doctor Leonardo Bermúdez Ruiz (PDF 37), quien el 1º de junio de 2023 presenta un nuevo incidente de nulidad, esta vez por la ilegalidad del emplazamiento de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero (PDF 50); además, dicho profesional del derecho en audiencia del 14 de febrero de 2023, en la etapa de saneamiento, solicitó se adoptarán medidas disciplinarias por cuanto la abogada de la demandante es la misma apoderada de su hijo quien interviene como tercero ad excludendum, sin que hubiese aprovechado dicha oportunidad para alegar la calidad en la que actúa su poderdante en este juicio (audio 41); más adelante, el 14 de noviembre de 2023, este apoderado sustituto de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero de manera antitécnica sustituye el poder que le fue a él conferido a la abogada Miryam Marcela Bermúdez (PDF 68), cuando lo propio es que el apoderado principal sea quien sustituya el poder; y esta última abogada sustituta, quien es finalmente mandataria del mandatario del abogado principal de la poderdante, solicita otra nulidad el 9 de abril de 2024, y solo en este momento es que presenta inconformidad por no haberse vinculado su mandante como tercera ad excludendum; por tanto, ya no le era dable alegarla, y en todo caso, en los términos del artículo 136 del CGP, la misma se considera saneada, se reitera, porque no se alegó oportunamente y actuó sin proponerla.
Además, conviene precisar que en materia de nulidades procesales rige el principio de taxatividad, lo que quiere decir en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así que dicho artículo en su primer inciso señala con total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”; por lo que esta sería una causal adicional para rechazar de plano la nulidad invocada.
No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en realidad la señora Gloria Inés Buitrago Quintero se encuentra indebidamente vinculada en este proceso como lo puso de presente su abogada; y si bien tal persona de manera inicial estuvo representada mediante curador ad litem, quien se notificó en su nombre y contestó la demanda, la verdad es que tal profesional no ejerció como correspondía la defensa de la citada señora, como más adelante se explicará. Previamente debe indicarse que aunque es cierto que en tratándose de procesos en los que se debate una pensión de sobrevivientes la jurisprudencia laboral ha señalado de manera reiterada que, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario “toda vez que tal figura procesal no se configura por 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse. Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás”, como lo indica el juez de primera instancia, también ha admitido la Corporación de cierre que excepcionalmente la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, ello ocurre cuando, por ejemplo, se trata de un menor de edad o un cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio (sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada en CSJ SL578-2014, SL11921-2014, SL16855-2015, STL4335-2020 y STL43812021), como claramente ocurre en este asunto ya que no es objeto de discusión que a la señora Gloria Inés Buitrago Quintero le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Enrique Roa Caycedo (q.e.p.d.), en un 50%, y así se desprende en la Resolución SUB 7216 del 13 de enero de 2020 aportada junto con la demanda, y el otro 50% se dejó en suspenso mientras el hijo del causante, Sebastián Roa Zuñiga, aportaba los documentos allí requeridos por la entidad para proceder al reconocimiento pensional (pág. 20-28 PDF 01).
Por tanto, al advertirse que la aquí demandante reclama justamente la prestación económica que recibe la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, resulta necesaria su intervención en este proceso, como en efecto se hizo. Sin embargo, como la parte actora solicitó de manera errada la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, en calidad de demandada, era obligación del juez de conocimiento adecuar tal solicitud, y tenerla como interviniente ad excludendum en los términos del artículo 63 del CGP, pues así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la forma adecuada de vinculación cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera permanente o entre compañeras, ya que al tenor de la norma en cita, se faculta para reclamar un mejor derecho en todo o en parte, o igual prerrogativa dentro del mismo proceso, para cuyos efectos «podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado»; por tanto, como en este caso se tuvo como demandada a la señora Gloria Inés, dicha persona al contestar el libelo introductorio, o en este caso, la curadora, no quedó obligada a formular demanda ad excludendum, como equívocamente lo entiende el juez a quo.
Además, como en este asunto la auxiliar de la justicia se limitó a dar una repuesta formal en la que manifestó no constarle los hechos de la demanda, sin efectuar alguna pretensión en nombre de su representada en aras de proteger el derecho pensional que en la actualidad disfruta, no solicitó prueba alguna para demostrar el derecho de su representada, como tampoco formuló excepciones en su favor, el juez no estará en condiciones de definir en la sentencia el derecho 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 que pudiere ostentar la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, situación que afecta sus derechos de defensa y contradicción. Es cierto que en casos análogos este Tribunal ha considerado que no se configura una causal de nulidad, como es el caso de la sentencia del 20 de junio de 2024, radicado 25899-31-05-001-2020-00460-01; no obstante, así lo concluyó porque en ese asunto a pesar de convocarse a la interviniente como demandada y estar representada mediante curadora ad litem, se consideró que el juez no estaba impedido para pronunciarse de fondo sobre su reconocimiento pensional de la interviniente pues aunque la curadora no había formulado de manera expresa la pretensión del reconocimiento pensional a su favor, sí fue clara en manifestar que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, según explicó, dada la convivencia simultánea que aquí se presentaba”, e incluso formuló la respectiva excepción de mérito denominada “convivencia simultánea”; por lo que era dable colegir que reclamaba la prestación “a favor de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra por la convivencia que existió entre ella y el pensionado fallecido”, y bajo esos presupuestos, y conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7100-2017, reiterada en sentencia SL3809-2021, procedió esta Sala a analizar el derecho pensional en cabeza no solo de la cónyuge demandante sino también de la compañera permanente demandada, en aras de garantizar la materialización de los derechos sustanciales, máxime cuando la curadora de tal compañera permanente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que insistió que “dentro del expediente administrativo se puede evidenciar una convivencia simultánea”, por lo que estaba habilitada para estudiar si le asistía derecho o no a dicha señora para reclamar la pensión de sobrevivientes allí reclamada.
No obstante, como ya se explicó, en el caso concreto la curadora no formuló ninguna pretensión a favor de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, ya fuera expresa o tácita, como tampoco solicitó alguna prueba para demostrar el derecho que ella tiene para continuar disfrutando de la prestación económica, e incluso no formuló excepciones, a pesar de que tuvo a su disposición el expediente digital y pudo advertir que dicha señora le fue reconocida la pensión de sobrevivientes que reclama precisamente la aquí demandante, por lo que la dejó en total desamparo frente a las pretensiones de la actora, situación que afecta lógicamente el debido proceso de tal persona en tanto esa era la única oportunidad que tenía para ejercer las citadas actuaciones en garantía de su derecho a la defensa, situación que igualmente la puede afectar en el futuro en tanto el juez al emitir la sentencia de primera instancia no podrá analizar si tal compañera permanente le asiste o no el derecho de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 10 conservar la prestación económica que le fue reconocida por Colpensiones desde el año 2020. Al respecto, conviene poner de presente que la Sala de Casación Laboral en sentencia STL16483 de 2016, indicó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, y como quiera que el derecho a la asistencia judicial durante el trámite procesal y juzgamiento, escogida por el convocado a juicio o provista por el Estado mediante la asignación de Curador Ad-Litem, es garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, el derecho a la defensa técnica resulta definitiva para la validez constitucional de todo proceso y su eficacia no está ceñida a la sola designación por parte del auxiliar de la justicia, sino que se materializa en una adecuada participación del profesional del derecho dentro del proceso, resultando definitiva su intervención en el mismo.
Así las cosas, considera la Sala que no solo existe vulneración al derecho de defensa cuando el llamado a juicio carece de un abogado que defienda sus intereses, sino también en escenarios como el suscitado en este asunto, en que, habiéndose asignado un Curador Ad litem, éste no cumplió de manera íntegra las funciones que el cargo le imponían entre ellas, la gestión defensiva durante todo el curso del proceso, en pro de los intereses de la señora Rosa Elvira Rotavista.
Colofón de lo anterior, la Sala encuentra demostrado que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se incurrió en un defecto procedimental por falta de defensa técnica de la señora Rosa Elvira Rotavista, omisión que a su vez causó que se tramitara el proceso laboral, sin que ejerciera su derecho de defensa, razones más que suficientes para revocar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó por improcedente la acción constitucional de la referencia, y en ese sentido, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rosa Elvira Rotavista, y declarar la nulidad del proceso ordinario laboral y el ejecutivo que inició a continuación del ordinario, adelantados ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por el señor Carlos Arturo Guerra Rotavista, a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria, debiéndose notificar a la accionante en la dirección que ella afirma ser la suya, permitiéndosele ejercer en el proceso laboral su derecho de defensa.
Así las cosas, considera la Sala que en el asunto particular hay lugar a revocar la decisión del juez de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, pero únicamente en lo que respecta a la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, por lo que en ese sentido el juez deberá disponer su intervención como corresponde, esto es, como tercera ad excludendum, y darle la oportunidad para que formule su demanda en los términos dispuestos en el artículo 63 del CGP.
Así queda resuelto el recurso de apelación Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso, y frente a las de primera instancia se absuelve. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RAQUEL ZUÑIGA RODRÍGUEZ Contra COLPENSIONES Y GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00285-03 11 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Raquel Zúñiga Rodríguez contra Colpensiones, en su lugar, se declara la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la vinculación de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, por lo que en ese sentido el juez debe disponer su intervención como tercera ad excludendum y darle la oportunidad para que formule su demanda en los términos dispuestos en el artículo 63 del CGP, conforme a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, y respecto a las impuestas a la señora Gloria Inés Buitrago Quintero por parte del a quo, se absuelve.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria