Rad. Nal. 761473103002-2018-00053-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante con relación al auto adiado 19 de abril del año en curso, proferido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, en el proceso ejecutivo instaurado por RUBÉN DARÍO CALLE HERRERA en contra de GERMÁN ALONSO ZARRAZOLA BERMÚDEZ y LAUREANO VALENCIA GÓMEZ. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2.1 Por auto de trece de marzo del presente año, se tasaron las agencias en derecho a cargo de los demandados en la suma de $7.500.000.oo. La Secretaría realizó la liquidación de costas incluyendo el mencionado rubro, la cual fue aprobada en la misma fecha. 2.2 Por vía del recurso de reposición interpuesto por el ejecutante se modificó el monto de las agencias en derecho.
Se tasó en $13.366.250.oo. Consideró el a quo que conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, regulador de las tarifas a señalar por de agencias en derecho aplicables a procesos 1 Rad. Nal. 761473103002-2018-00053-01 ejecutivos, los factores a tener en cuenta en este asunto son el capital más los intereses moratorios, lo cual arroja la suma de $ 267.365.000.oo; así como la naturaleza del proceso, su complejidad, el tiempo transcurrido hasta el momento de los fallos de primera y segunda instancia, la labor del profesional del derecho que en éste caso estuvo atento a todo el desenlace del juicio. 2.3 Aun inconforme con la nueva tasación de agencias en derecho, el ejecutante apeló la decisión con el propósito que la cifra señalada sea de $46.875.000.oo que es el equivalente al 7.55% de la liquidación que arrojaría el mandamiento de pago, o en su defecto una suma superior al equivalente al 3% del mandamiento de pago que lo sería de $18.750.000,oo.
El fundamento del reproche, además de invocar los criterios plasmados en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de agencias en derecho, está en que, dentro del asunto, por auto de 08 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago por $250.000.000,oo como capital, más intereses moratorios a la tasa desde el 24 de febrero del citado año hasta cuando se satisfaga la obligación. Iniciado el proceso, el ejecutante se encontró con una serie de obstáculos que ha tenido que sortear, cumplió con la carga de notificar a los terceros acreedores hipotecarios, descorrió el traslado del recurso de reposición que los demandados formularon contra el mandamiento de pago, se pronunció frente a los medios exceptivos formulados por los demandados, participó activamente en la audiencia inicial formulando interrogatorios a los demandados, así como en la audiencia en la que se practicaron las pruebas decretadas interrogando a los declarantes, presentó alegatos de conclusión en la primera instancia, obtuvo sentencia favorable en primera instancia, insistió con la solicitud del decreto de medidas cautelares y solicitó la corrección de las mismas,. y en general ha ejercido un 2 Rad.
Nal. 761473103002-2018-00053-01 permanente y constante control sobre las actuaciones del presente proceso durante los cinco años, diez meses y veinticinco días que a la presente fecha. Aduce que en la fijación anterior no se especificó el por qué se llega a esa cifra, como tampoco se tuvo en cuenta la liquidación que debía de haberse proyectado para su fijación según lo contenido en el mandamiento de pago.
Estima que el monto de agencias podría oscilar entre $18.750.000.oo y $46.875.000.oo. 2.4 Las agencias en derecho es la cifra de dinero que debe pagar la parte vencida en el juicio a favor de su antagónico litigante, como retribución de los gastos en que éste incurrió al contratar los servicios profesionales de un abogado que lo representara en el proceso, o como contraprestación al tiempo y esfuerzo invertidos en la actividad procesal, cuando se litigó sin asistencia de apoderado judicial.
En este sentido, las costas son de la parte y no de su patrocinador judicial. A propósito de estas figuras ha dicho la Corte Constitucional: 9. Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial(5).
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales — vale la pena precisarlo— se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de 3 Rad. Nal. 761473103002-2018-00053-01 Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito, y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).
Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.1 La tasación de agencias en derecho conforme al numeral 4., artículo 366 del C.G.P. se hace con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Hoy las agencias en derechos se tasan conforme al Acuerdo PSAA-1610554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo segundo establece los criterios orientadores de esta tarea a saber: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”.
El artículo 3º del Acuerdo en trato, en materia de límites, preceptúa que en los procesos en los que se formulan “pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.”. Y a su turno, su parágrafo 3º establece: “Cuando las tarifas 1 Sent.
C-539 de 1999, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 4 Rad. Nal. 761473103002-2018-00053-01 correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”.
Por su parte la literal c, numeral 4., artículo 5º del aludido Acuerdo establece que si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, se fijarán como agencias en derecho entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada. En este caso se cuestiona que el a quo hubiere tarifado las agencias en derecho sin indicar el por qué. Sin embargo, se aprecia que, si bien el Juez no fue muy detallado, si señaló que la nueva regulación debía tener como base los siguientes factores: …en principio serían capital más intereses moratorios a la fecha de la presentación de la demanda, las sumas de $ 250.000.000.oo Mcte más $ 17.325.000.oo respectivamente para un total de $ 267.365.000.oo Mcte.
Y adicionalmente, la naturaleza del proceso, su complejidad el tiempo transcurrido hasta el momento de los fallos de primera y segunda instancia, la labor del profesional del derecho que en éste caso estuvo atento a todo el desenlace del juicio ejerciendo su labor.2 Es decir, no obstante no puntualizó los distintos ítems, si los tuvo en cuenta para la nueva regulación. Ahora, analizada la decisión de cara a las singularidades del proceso, no halla el Tribunal irrazonables por exiguos el porcentaje y la cifra medidas por el operador judicial de primer grado, por cuanto se trata de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2018 en el cual, Pese a que hubo fase de conocimiento para el trámite y decisión de excepciones, tuvo dos instancias 2 Cdno. 1ª inst., archivo 82. 5 Rad.
Nal. 761473103002-2018-00053-01 y activa participación del acudiente judicial de la parte ejecutante, tampoco el grado de complejidad fue tan extremo como para que imperativamente tuviese que fijarse el más alto porcentaje regulado en el Acuerdo PSAA1610554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La cifra tasada está en sintonía con la cuantía de las pretensiones y la orden de pago –capital e intereses-para entonces vigentes-, de tal suerte que un 5% de un baremo entre 3% y 7.5% no luce descabellado, sino ajustado a los parámetros consagrados en el citado acuerdo.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia3 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-. Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se, R E S U E L V E: 1º. Confirmar el auto impugnado proferido el 19 de abril del año en curso en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, en el proceso de la referencia. 2º.
Condenar en costas de segunda instancia al ejecutante recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 650.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por la respectiva secretaría oportunamente tásense. 3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. 3 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00. 6 Rad. Nal. 761473103002-2018-00053-01 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 7