Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 07AUTODECRETA 08001310301420160021401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08-001-31-53-014-2016-00214-01 - INTERNO:44.719 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL-SERVIDUMBRE ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 15 DE DICIEMBRE DEMANDANTE: DE 2022.

INTERCONEXIONES ELECTRICAS S.A DEMANDADA: FIDUCIARIA ACCION S.A SOCIEDAD VOCERA DEL P.A FIDEICOMISO ALTO GENOVES FA 2566. LITISCONSORTE: CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A COMO VOCERA DEL P.A FIDEICOMISO S.A OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS RADICADO: 08001310301420160021401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.719 PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Sería del caso resolver la apelación que el extremo demandante interpuso contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 14° Civil del Circuito de Barranquilla, si no fuera porque el suscrito Magistrado observa una nulidad insanaeble que es preciso decretar de oficio, de acuerdo con el artículo 16, 28 y 29 del CGP, pues del compendio factico expuesto en la demanda, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir el alzamiento de marras, en la medida en que la juez a quo carecía de aquella para tramitar el proceso en primera instancia, como pasa a verse. 1 RADICADO: 08-001-31-53-014-2016-00214-01 - INTERNO:44.719 La empresa Interconexión Eléctrica ISA S.A. ESP, presentó demanda declarativa de servidumbre, en contra de la Acción Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Alto Genoves FA 2566, para que, se dictara sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que trata el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, sobre el predio con folio de matrícula 040-491992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

La presente demanda fue admitida el 31 de enero de 2017, por el juzgado en mención. Posteriormente, culminó con sentencia del 15 de diciembre de 2022, donde se ordenó “IMPONER SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA a favor de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. identificada con el NIT No. 860.016.610- 3, sobre el predio denominado “SANTA TERESITA GLOBO M-7” ubicado en la jurisdicción de la ciudad de BarranquillaAtlántico e identificado con la matrícula inmobiliaria 040-491992 …”.

De lo anterior se desprende una consecuencia de diametral importancia para la resolución de este litigio, y es que, en el presente asunto existe falta de competencia por el factor subjetivo, en tanto la convocante es una entidad pública, y por aplicación del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ante la falta de una sucursal que pudiera activar la competencia de ese estrado judicial, conocerá́ del libelo, en forma privativa, el juez del domicilio de la entidad pública, que para el caso serían los juzgados del circuito de Medellín, pues allí tiene su domicilio dicho ente publico.

Veamos, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar 2 RADICADO: 08-001-31-53-014-2016-00214-01 - INTERNO:44.719 donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Por su parte, el numeral 10º dispone que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes( )”.1 Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será́ el del domicilio de esta, como regla de principio.

Así lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, desde el precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.2 Sobre el particular, resáltese que el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades pública: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarías» y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia 1 Corte Suprema de Justicia AC631-2021 Radicación Nro. 11001020300020210029100 2 Ídem 3 RADICADO: 08-001-31-53-014-2016-00214-01 - INTERNO:44.719 «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;

II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. 3 De allí que, como lo precisó esa Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia: Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día4.

Ahora, si bien el artículo 139 inciso 2º de la obra en mención, expresa que “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivos y funcional”. No obstante, entre las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis, se limita a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción5 y, precisamente, en el sub lite, ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada, de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 20 de C.G.P. 3 ibidem 4 5 Ibidem Corte Suprema de Justicia AC140-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00161-00 4 RADICADO: 08-001-31-53-014-2016-00214-01 - INTERNO:44.719 Bajo ese horizonte, resalta entonces prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, y comoquiera que la sociedad Interconexión Eléctrica ISA S.A. ESP, tiene domicilio en la ciudad de Medellín, y a su vez, se trata de una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios.

Así́ las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se impone, en primer lugar, dejar sin valor y efecto el auto de 5 de junio de 2023 con el que se admitió́ la apelación y se dispuso correr traslado para la sustentación de ese medio de impugnación; en segundo orden, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 14° Civil del Circuito de Barranquilla; en su lugar, se procederá́ a remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín para que a quien se le asigne el conocimiento de este asunto, rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservaran validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas; se renovará entonces la sentencia que con esta providencia se anula y, de conformidad con la normatividad que rige el presente juicio de servidumbre, el juzgador adoptará las determinaciones a que hubiere lugar.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Barranquilla – sala unitaria de decisión Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de 5 de junio de 2023 con el que se admitió́ la apelación y se dispuso correr traslado para la sustentación de ese medio de impugnación.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la sentencia que el 15 de diciembre de 2022, profirió́ el Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá́; 5 RADICADO: 08-001-31-53-014-2016-00214-01 - INTERNO:44.719 sin embargo, conservaran validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO. Por secretaria remítase el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Circuito de Medellín, para que sea repartido entre uno de tales juzgadores, quien deberá́ atender lo expuesto en la parte motiva. Infórmesele esta determinación al Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de9ea8c67e9e292763c25abe7042b2a3fb25eb24374f31f7563978f6d596188e Documento generado en 14/05/2024 08:05:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6