Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00334-01 DR FERREIA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL veinticinco (2025). Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil REF: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA promovido por GLOBAL LOGISTICA DE TRANSPORTE S.A.S. contra: PETROPOLAR SUCURSAL COLOMBIA- Exp: 051-2023-00334-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra el numeral 5° del auto del 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, que negó proseguir la ejecución respecto de las facturas No GL32022, GL32024, GL32025, GL32044, GL32045, GL32711, GL32865 y GL32866, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1.- -Mediante el proveído censurado1 el titular del Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá dispuso en el numeral 5° no proseguir con la ejecución respecto de las facturas No GL32022, GL32024, GL32025, GL32044, GL32045, GL32711, GL32865 y GL32866. Como sustento de dicha determinación, señaló que los documentos crediticios no satisfacían los requisitos previstos en el Decreto 1154 del 22 de agosto de 2020, según el cual la aceptación tácita de la factura electrónica operaba 3 días después de la recepción de la mercancía y no con la mera entrega del instrumento cartular.

Afirmó que de la documentación arrimada proveniente de la Dian y el Sistema de Facturación Electrónica no se evidenció constancia de recibido de las mercancías ni la prestación efectiva de los servicios incorporados en los títulos y, añadió que al verificar el Código Único de Factura Electrónica CUFE en el Sistema de Factura Electrónica del portal web de la DIAN, se advirtió que las facturas materia del cobro compulsivo no tenían eventos asociados o en algunos casos, únicamente registraban acuse de recibo de las facturas, sin que obrara constancia de la obtención de los productos, por lo que, no se tenía certeza sobre la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

Concluyó relievando que su determinación se cimentaba en el deber que le asistía a todo juez de verificar oficiosamente la validez y la eficacia de los títulos ejecutivos, en concordancia con los cánones 4°, 42-4°, 430 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, en la medida que en virtud de dicha directriz y con apoyo en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia STC18432 del 15 de diciembre de 2016, entre otras- se resaltó que el operador judicial no era un convidado de piedra en el litigio sino un garante de los derechos sustanciales de los 1 Consecutivo 31 Primera Instancia. Cuaderno Principal. 2 Exp. 051-2023-00334-01 intervinientes procesales, por ello le era imperativo la revisión oficiosa de los elementos materiales de los títulos ejecutivos, incluso en etapa posterior al mandamiento de pago, sin que tal proceder comportara una extralimitación funcional. 2.- Inconforme con dicha determinación el togado que representa los intereses de la convocante incoó recurso de apelación2, el cual fundó aduciendo que en su momento no fue inadmitida la demanda ejecutiva, sino que se libró mandamiento de pago respecto de todas las facturas, incluidas aquellas cuya ejecución posteriormente fue denegada mediante el auto censurado.

Argumenta que de haberse exigido desde el inicio la acreditación de la recepción de las mercancías, se habrían allegado oportunamente los documentos que así lo demostraban. De tal suerte realizó la trazabilidad de la operación, incluyendo las remesas de transporte correspondientes a cada factura, en las que se detalló el origen y destino del servicio, la relación del producto remitido, así como la constancia de recibo de algunos productos con la firma de los mismos por parte del destinatario.

Pidió la revocatoria parcial del proveído recurrido, concretamente del numeral 5° de la parte resolutiva, y que, en su lugar, se ordenara continuar con la ejecución respecto de las facturas No. GL32022, GL32024, GL32025, GL32044, GL32045, GL32711, GL32865 y GL32866, tal como originalmente se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago. 3.- El juez de instancia mediante auto de 28 de marzo del año en curso3 concedió la alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló la parte actora contra el auto proferido el día 20 de marzo de 2025, pronunciado en el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible el mismo, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso.

Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 2.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que la providencia atacada no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, como pasa a explicarse: 2.1.- El canon 321 del Estatuto Procesal precisó que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, (ii) el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros, (iii) el que niegue el 2 Documento 33.

Primera Instancia– Cuaderno Principal. 3 Archivo Digital 35. Primera Instancia– Cuaderno Principal. 3 Exp. 051-2023-00334-01 decreto o la práctica de pruebas, (iv) el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, (v) el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, (vi) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, (vii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, (viii) el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, (ix) el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, así como (x) los demás expresamente señalados en este código 2.2.- Sumado a ello, con respecto a la decisión que niega la prosecución de la ejecución se observa que dentro del precepto 440 ejusdem se regula que la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible de ningún recurso, sin que de su tenor literal se desprenda pronunciamiento alguno frente al auto que niega tal impulso procesal. 2.3- Respecto al análisis de los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que4: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

(…) De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”. Ahora bien, no puede derivarse del precedente citado que la negativa de seguir adelante con la ejecución sea susceptible de apelación, habida cuenta de que conforme al principio de taxatividad del recurso de apelación consagrado en el artículo 321 del Rituario Procesal, únicamente son apelables aquellas providencias que expresamente contempla el legislador.

En efecto, si bien el máximo Tribunal ha sostenido que la validez y eficacia del título ejecutivo puede ser objeto de examen oficioso por parte del juez, incluso en segunda instancia y en sede de fallo, dicha potestad no implica la habilitación automática del recurso vertical contra decisiones interlocutorias como la que niega la prosecución de la ejecución respecto de determinados títulos ejecutivos. 2.4.- Así pues, se itera que el medio de impugnación en comento se rige por el principio de taxatividad y especificidad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en la norma procesal. 2.5.- Siguiendo esa línea, el proveído que niega la prosecución de la ejecución respecto de ciertos títulos no puede asimilarse al auto que niega la orden de apremio, pues este último sí se encuentra expresamente enlistado en el artículo 421 del Código General del Proceso como susceptible de 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC290 del 27 de enero de 2021. Radicado No 05001-22-03-000-2020-00357-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Exp. 051-2023-00334-01 alzada. Confundir ambas providencias supone desconocer que se trata de momentos procesales distintos y con naturaleza jurídica diferenciada, siendo que el primero obedece a la providencia que permite avanzar con la ejecución forzosa de una obligación previamente fijada en la litis y no constituye una decisión de inadmisión ni rechazo de la demanda, ni una negativa al mandamiento de pago como tal, por tanto, no resulta viable extender por analogía el recurso de apelación a una hipótesis no contemplada en la ley, en virtud de la taxatividad que impone el artículo 321 ibídem. 3.- Colofón a lo anterior se evidencia que la decisión que viene de referirse, adoptada en el escenario procesal en comento no admite su revisión por parte del superior funcional, por la vía del recurso ordinario ya mencionado.

Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo respecto al numeral 5° del auto adiado el 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- No condenar en costas por no encontrarse causadas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO