Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00030-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral Demandante: Luis Alberto Vera González Demandados: Herederos Indeterminados de Jorge Armando Galeano (q.e.p.d) Carmen Amalia Zuluaga De Galeano (q.e.p.d), Luis Carlos Galeano Zuluaga, Natalia Peña Galeano y Juan Carlos Galeano Galeano. Curador Ad-litem Óscar Eduardo Guzmán Sabogal Radicación: 73001310500420240003001 Fecha Decisión: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Acta Aprobación: 9 de 13 de marzo de 2025. I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Carlos Galeano Zuluaga, contra el auto de 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró no probada la excepción propuesta denominada inepta demanda por ausencia de los requisitos formales de la demanda.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (Expediente digital, archivo 33, Aud 77 Cptss, record 1:22:22 -1:43:44, mp4):  Manifiesta su inconformidad, con la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, considerando, que la ley procesal establece que se debe inadmitir la demanda, cuando se advierta falencias en la misma, para lo cual se concede el término de cinco (5) días, para que la parte demandante subsane la demanda respecto a los ítems indicados en el auto inadmisorio; manifiesta que en el presente caso, la parte demandante, no subsanó la demanda en debida forma, y no obstante ello procedió la primera instancia procedió a admitir la demanda, cuando lo que se debió haber ordenado era rechazar la demanda.  Insiste que la falta de aportación de los documentos ( registros civiles y de defunción de los demandados), no permite dilucidar las fechas hasta las cuales pudo existir contrato de trabajo, con unos y otros de los demandados, así como las fechas de prescripción, ni determinar que personas son las responsables en una eventual condena.  Refiere, respecto a la demandada Natalia Peña Galeano, que se indicó era hija de los causantes, lo que no corresponde a la realidad, debiendo la parte demandante aportar los respectivos registros civiles con la demanda, en la subsanación y/o en la reforma de la demanda, ya que los mismos le era posible aportarlos, o en su defecto debió acreditar su gestión, aportando al despacho prueba de haber presentado derecho de petición, al igual que el registro de defunción de la señora Carmen Amalia Zuluaga (q.e.p.d).  Considera que la primera instancia, premia la falta de diligencia a la parte demandante para allegar los documentos, imponiendo a los demandados que aporten sus registros civiles.  Solicita se reponga la decisión, y se condene el costas al demandante.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, al resolver el recurso de reposición, mantuvo la decisión de tener como no probada la excepción denominada inepta demanda por ausencia de requisitos formales invocada por el demandado Luis Carlos Galeano Zuluaga, argumentando que, si bien es cierto no fueron aportados en la demanda los registros civiles de los demandados, en el auto mediante el cual se admitió la demanda de 28 de mayo de 2024, ordenó a los demandados, que aportaran sus registros civiles de nacimiento; así mimo indicó que en el auto que resolvió las excepciones se ordenó que se allegara el certificado de defunción de la señora Carmen Amalia Zuluaga, precisamente para resolver la sentencia, teniendo la certeza de dichas situaciones conforme con dichos documentos.

Frente a los registros civiles de nacimiento de los recurrentes, informa que en la subsanación de la demanda, la parte demandante, solicitó al despacho que los mencionados documentos fueran requeridos a la parte demandada, accediendo a dicha petición, evidenciándose que los demandados no cumplieron la orden judicial dada desde el 28 de mayo de 2024; en cuanto a las falencias de la demanda, considera que las mismas no impedían la admisión de la demanda ni conllevaba su rechazo; considera que es viable determinar lo que se pretende y se busca por la parte demandante, advirtiendo que cosa diferente, es si prosperan las pretensiones como fueron planteadas por la parte demandante, indicando que será decidido de fondo una vez se analicen todos los medios probatorios; concluye que las falencias presentadas en la demanda y su subsanación no son de envergadura suficiente para que prospere la excepción previa propuesta; finalmente, manifiesta que, las excepciones previas que se están discutiendo, son saneables, en razón a que no se trata de excepciones previas, que dieran lugar a la terminación del proceso, pues los registros civiles le fueron requeridos a los demandados, y en cuanto al certificado de defunción de la señora Amalia se ordenó se allegue al despacho (Expediente digital, archivo 33, Aud 77 Cptss, record 1:46:25:39 -1:54, mp4).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se contrae a establecer si debe prosperar la excepción previa, propuesta por el apoderado del demandado Luis Carlos Galeano, denominada inepta demanda por ausencia de los requisitos formales de la demanda, al no aportarse por el demandante los registros civiles de los demandados, y el certificado de defunción de la demandada Carmen Amalia Zuluaga (q.e.p.d).

Previamente a decidir, se observa que en el término de traslado el apoderado del demandado Luis Carlos Galeano Zuluaga, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia determine probada la excepción previa formulada, y ordene el rechazo de la demanda; ratifica lo expuesto en el escrito de la contestación y el recurso de reposición y en subsidio apelación (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, memorial Alegatos Demandada, pdf); la parte demandante guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial de 21 de febrero de 2025 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 07, constancia traslado, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida que declaró no probada la excepción previa denominada inepta demanda por ausencia de los requisitos formales de la demanda, teniendo en cuenta que el no aportar los registros civiles de nacimiento de los demandados Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Galeano, y el certificado de defunción de la demandada señora Carmen Amalia Zuluaga (q.e.p.d), no constituye causal de rechazo de la demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en SL514 de 2020. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Luis Alberto Vera González, presentó demanda ordinaria laboral, manifestando que laboró desde el 15 de junio del año 2007, como administrador en la finca el Recreo, ubicada en Doima -Tolima jurisdicción del municipio de Piedras en la vereda Madroñal, de propiedad y favor (sic) de los señores Jorge Armando Galeano (q.e.p.d) y Carmen Amalia Zuluaga de Galeano (q.e.p.d).

Indicó que actualmente dicha propiedad es administrada por Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Zuluaga (sic), con quienes manifiesta existió una relación laboral; solicita se declare la existencia de contrato verbal de trabajo, y el reconocimiento y pago de acreencias laborales reclamadas. Como pruebas aportó copia de registro civil de defunción de Jorge Armando Galeano (q.e.p.d); copia de historial de semanas cotizadas en el fondo privado de pensiones Porvenir, copia de recibo de pago No. 2-4932335 por concepto de vacunación al comité de ganaderos (Fedegan), de fecha 05/02/2014, a nombre del ganadero Jorge Galeano (q.e.p.d), copia de certificación de afiliación al fondo privado de pensiones Porvenir, en el cual hace mención que se encuentra afiliado a partir del 02/04/2012, siendo la empresa Asociación Integral; copia de recibos de caja menor que demuestran pagos de sueldos por parte de Luis Carlos Galeano Zuluaga, copia de certificado de vacunación de ganado de la finca El Recreo, copia de recibo de energía de la finca el Recreo (Expediente digital, Carpeta 04, Demanda y Anexos Competencia, pdf): El inciso primero del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que, “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale …”.

De conformidad con lo preceptuado, la primera instancia inadmitio la demanda el 15 de marzo de 2024, requiriendo al demandante, entre otros, en el siguiente sentido “Respecto de los señores LUIS CARLOS GALEANO ZULUAGA y NATALIA PEÑA GALEANO, quienes son demandados en calidad de herederos de los señores JORGE ARMANDO GALEANO y CARMEN AMALIA ZULUAGA DE GALEANO, se debe allegar los documentos que acrediten tal calidad” (Expediente digital, archivo 05 Auto devuelve Demanda, pdf).

El demandante dentro del término, allegó escrito de subsanación, en el cual solicitó en el acápite denominado Prueba de oficio, lo siguiente: “Se sirva decretar de oficio, conforme a sus poderes y/o facultades de las cuales se encuentra investidas legal y constitucionalmente su despacho, establecidas en el art. 170 y demás disposiciones de la ley 1564 de 2012, se sirva requerir u oficiar los registros civiles de nacimiento a los señores LUIS CARLOS GALEANO Y NATALIA PEÑA ZULUAGA, que una vez se le corra traslado de la demanda con sus anexos, y con la contestación de la demanda allegue los registros civiles de nacimiento para demostrar el grado de parentesco (herederos) de los señores JORGE ARMANDO GALEANO (Q.E.P.D) Y CARMEN AMALIA ZULUAGA DE GALEANO (Q.E.P.D), toda vez que en virtud de que son documentos personales que no son del resorte de mi poderdante, y sin el ánimo de vulnerar el derecho fundamental de habeas data consagrado en el artículo 15 constitucional, con la excepción que es mediante orden judicial quien puede requerir el documento que acredite el grado de parentesco para demostrar que los demandados fungen como herederos y empleadores directos desde el 02 de enero de 2016 hasta la fecha para con el aquí suscrito poderdante”.

(Expediente digital, archivo 06, Subsana Demanda Anexos, pdf). El 28 de mayo de 2024, la primera instancia admitió la demanda, y ordenó a los demandados Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Galeano, que aportaran sus registros civiles de nacimiento (Expediente digital, archivo 08, Auto Admite Demanda, pdf); contestando la demanda a través de apoderado judicial, presentando la excepción previa denominada inepta demanda por falta de requisitos formales, sin dar cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio de la demanda, respecto a que allegaran sus respectivos registros civiles de nacimiento (expediente digital, archivos 20 y 21, contestación de demanda Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Galeano, pdf).

El 20 de noviembre de 2024, la primera instancia mediante auto de 10 de septiembre de 2024, tuvo por contestada la demanda por los demandados Luis Carlos Galeano Zuluaga, Natalia Peña Galeano y el curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Jorge Armando Galeano (q.e.p.d) y Carmen Amalia Zuluaga De Galeano (q.e.p.d), programando fecha para llevar a cabo audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 27 de enero de 2025 (expediente digital, archivo 27, Auto Tiene Contestada Demanda Aud 77, pdf).

El 27 de enero de 2025, en audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS, la primera instancia entre otras, resolvió las excepciones previas denominadas inepta demanda por ausencia de los requisitos formales de la demanda en atención a lo establecido en el artículo 32 del C.P.T y S.S, presentadas de manera idéntica por el Curador Ad-litem de los herederos indeterminados de los causantes Jorge Armando Galeano (q.e.p.d) y Carmen Amalia Zuluaga De Galeano (q.e.p.d), así como el apoderado de los demandados Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Galeano, declarando como no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales de la demanda (Expediente digital, archivo 33, Aud 77 Cptss).

Ordenando requerir a la parte demandada y a la Registradurìa del Estado Civil la aportación de algunos registros civiles. Contra la anterior decisión el apoderado del demandado Luis Carlos Galeano Zuluaga, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en razón a que considera que le asiste la obligación al demandante de aportar los registros civiles de sus poderdantes y el certificado de defunción de la señora Carmen Amalia Zuluaga (q.e.p.d), en cumplimiento a lo ordenado en auto de inadmisión, considerando que la primera instancia debió rechazar la demanda, por no haberse subsanado dicho ítem por el demandante, sin que le sea posible imponer a los demandados que aporten sus propios registros de nacimiento, pues el demandante no acreditó gestión alguna para allegar dichos documentos al despacho.

Al resolver el recurso de reposición la primera instancia indicó, que el demandante al subsanar la demanda, había solicitado al despacho se requiriera a los demandados para que aportaran tanto los registros civiles de nacimiento, como el certificado de defunción de la demandada señora Carmen Amalia Zuluaga (q.e.p.d), para demostrar el grado de parentesco (herederos), lo cual fue ordenado por la primera instancia, al tenor de lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, verificándose por la Sala, que el certificado de defunción de la demandada señora Carmen Amalia Zuluaga (q.e.p.d), ya reposa en el expediente digital, siendo aportado el 10 de febrero de 2025, por la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, en cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia (Expediente digital, archivo41, Respuesta Notaria Segunda Registro Civil defuncion, pdf), sin que los demandados Natalia Peña Galeano y Luis Carlos Galeano Zuluaga, cumplieran lo ordenado por la primera instancia en auto admisorio de la demanda de 28 de mayo de 2024, y en audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, de 27 de enero de 2025.

Ahora bien, el parágrafo final del artículo 26 del Código de Procedimiento Laboral, establece: “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención”; de conformidad con lo anterior, es importante señalar que el registro civil, constituye la prueba de parentesco para efectos de determinar, junto con otras pruebas, si los demandados Natalia Peña Galeano y Luis Carlos Galeano Zuluaga, tienen la calidad de herederos; aspecto que debe ser valorado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia y que es objeto precisamente del debate judicial, por lo que esta Sala, considera que no resulta ajustado a los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, que una demanda sea rechazada con fundamento, en que no se aportaron las pruebas que permitan acreditar el parentesco de las demandadas, cuando en el mismo trámite del proceso se establecen una serie de instancias para la práctica de las pruebas pedidas, e incluso, se faculta al Juez de conocimiento para que, en aras de garantizar la verdad material, de oficio solicite las que considere pertinente, como lo solicitó la parte demandante en escrito de subsanación, en atención a su imposibilidad de allegar dicho documento, lo cual fue ordenado por la primera instancia a los demandados quienes pueden acceder a sus registros civiles sin ninguna traba administrativa.

Ahora bien. La parte demandante explicó al momento de subsanar la demanda y el despacho le aceptó tal justificación, su dificultad para acceder a los documentos echados de menos por el despacho, amén del derecho de habeas data que tienen los demandados, a lo cual accedió el despacho, dando una orden en tal sentido a los demandados para que los aportaran.

Esta facultad del Juez de conocimiento en materia probatoria se conoce como repartición o asignación de cargas probatorias y significa que es legítimo pedir a las partes las pruebas que tengan en su poder y ellas, en desarrollo del deber de colaboración con la Administración de Justicia de acuerdo al artículo 95 de la Constitución Política, están en la obligación de hacerlo.

El hecho de no acatar las órdenes dadas por el Juez constituye desacato a una orden judicial, y en tal caso, el despacho sabe y conoce las facultades de orden correccional de las cuales dispone para hacerlas cumplir. Así las cosas, examinada la providencia objeto de alzada, estima la Sala que la decisión de la primera instancia fue acertada, en razón a que era viable la admisión de la demanda, siendo procedente requerir a los demandados, a efectos de que aporten sus respectivos registros civiles de nacimiento, a fin de probar si los demandados Natalia Peña Galeano y Luis Carlos Galeano Zuluaga, tienen la calidad de herederos, debiendo tomar la primera instancia, las medidas conducentes para la obtención de los registros civiles de nacimiento de los demandados.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, habrá de condenarse en costas en esta instancia a Luis Carlos Galeano Zuluaga a favor de Luis Alberto Vera González. Se fijarán como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esto en razón a que el recurso que se está surtiendo obedece al hecho de que los demandados, de manera injustificada, están desobedeciendo una orden dada por el despacho de conocimiento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Vera González contra los Herederos Indeterminados de Jorge Armando Galeano (q.e.p.d), Carmen Amalia Zuluaga De Galeano (q.e.p.d), Luis Carlos Galeano Zuluaga, Natalia Peña Galeano y Juan Carlos Galeano Galeano, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Luis Carlos Galeano Zuluaga a favor de Luis Alberto Vera González, fijando como agencias en derecho $4.270.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8af6db6cd8ff058e465231e5cea006530d0f65ed5071845e5961a3e55410da3c Documento generado en 13/03/2025 10:21:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica