TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 Luis Edwin Montaño Ángel vs. Javier Cifuentes Cosma Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante en contra de la sentencia absolutoria proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Luis Edwin Montaño Ángel presenta demanda en contra de Javier Cifuentes Cosma, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2024; el que fue terminado sin justa causa por el empleador, que devengó el salario mínimo mensual legal vigente por cada anualidad, que laboró tiempo suplementario, dominicales y festivos; en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de los salarios, recargos nocturnos ordinarios y festivos, horas extras nocturnas ordinarias y festivas, aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios personales para el demandado durante el interregno enunciado, desempeñando funciones de vigilante en la finca denominada «La Gloria», ubicada frente a la entrada de la báscula del corzo en el kilómetro 27 de la vía BogotáFacatativá, en el municipio de Madrid, Cundinamarca, que trabajó tiempo completo y suplementario, en turno nocturno, incluyendo dominicales y festivos, con un horario de ingreso a las 6:00 de la tarde a las 6:00 de la mañana, de lunes a sábado, 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 domingos y festivos, a cambio de un salario del mínimo mensual legal vigente pactado verbalmente, que nunca le pagó aportes a seguridad social en salud, pensión, ni acreencias laborales, que debido al despido sin justa causa, le solicitó al demandado el pago los salarios adeudados, prestaciones sociales y demás conceptos, pero se negó a cancelarlos.
Agrega que durante la relación laboral no fue vinculado al sistema general de seguridad social y a la fecha de presentación de la demanda no se le ha pagado sus acreencias laborales, pese a llevar catorce años y veintiocho días laborando para el convocado (fls. 3 a 12 del PDF 01 y 2 a 11 del PDF 09). 2. Contestación de demanda. El demandado Javier Cifuentes Cosma contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 2008, aceptó que la relación laboral inició de manera verbal el 15 de junio de 2015 y terminó el 13 de julio de 2024 por abandono del cargo por parte del trabajador, así como que el salario devengado era el mínimo legal vigente, señalando que todas las obligaciones salariales ya se encontraban saldadas; negó que el contrato terminó sin justa causa, ya que fue el demandante quien abandonó su puesto de trabajo al haber sido cuestionado por hurtos ocurridos en el predio, que no hay lugar al pago dw recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por despido, afirmando que dichos conceptos fueron pagados mes a mes y liquidados anualmente, o cada seis meses por solicitud del trabajador.
Expuso que entre 2008 y 2015 el demandado no fue arrendatario de la finca «La Gloria», pues solo a partir del 24 de junio de 2015 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Varick Commercial Group Inc., razón por la cual negó cualquier vínculo laboral anterior a esa fecha. Indicó que el demandante laboró como vigilante en horario nocturno de 6:00 p.m. a 5:00 a.m., con descanso dos domingos al mes, a cambio de un salario mínimo legal vigente desde el inicio del vínculo hasta el 13 de julio de 2024.
Señaló que el trabajador manifestó contar con Sisbén y solicitó no ser afiliado al sistema de seguridad social para evitar descuentos, a lo cual accedió el empleador por necesidad del servicio. Afirmó que las liquidaciones se efectuaban anualmente y, por petición del trabajador, cada seis meses, que durante la prestación del servicio ocurrieron hurtos en el predio, incluido el hurto de un tractor el 14 de diciembre de 2020 y de ganado perteneciente a otro arrendatario, hechos que motivaron denuncias ante la Fiscalía y el 13 de julio de 2024 el trabajador abandonó su puesto, comunicándole por una llamada telefónica que no regresaría y que se le pagara su liquidación, que el 19 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 de julio de 2024 le consignó $800.000 por concepto del medio año adeudado, quedando pendiente $50.000 que no reclamó. Como excepciones de mérito formuló las de «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) MALA FE (…)» (fls. 2 a 11 del PDF 15 y PDF 16). 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 resolvió: «(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS EDWIN MONTAÑO ÁNGEL y el señor JAVIER CIFUENTES COSMA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 15 de junio del año 2015 hasta el día 13 de julio del año 2024, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JAVIER CIFUENTES COSMA a pagar a favor del señor LUIS EDUARDO MONTAÑO ÁNGEL las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Primas de Servicio, $4.371.303,93. Por concepto de Auxilio de Cesantías, $10.574.693,97. Por concepto de Intereses a las Cesantías, $544.967,05. Compensación en dinero por Vacaciones, $2.173.167.
Sanción por no consignación del Auxilio de Cesantías, $43.392.608,91.
TERCERO: CONDENAR al señor JAVIER CIFUENTES COSMA a pagar en favor del señor LUIS EDUARDO MONTAÑO ÁNGEL la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, contados a partir del 14 de julio de 2024, y hasta que se verifique el pago de los derechos correspondientes a primas de servicios, auxilio de cesantías.
Esta sanción, liquidada a hoy, asciende a $26.416.000, sin perjuicio de que continúe corriendo hasta completar los 24 meses o hasta que se cumpla con lo ordenado en la presente decisión. A partir del mes 25, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre los rubros correspondientes a primas de servicios y auxilio de cesantías, hasta tanto, se cumpla con el pago de esos derechos.
CUARTO: AUTORIZAR al demandado JAVIER CIFUENTES COSMA para que descuente de las sumas indicadas en el numeral segundo de la presente providencia, la suma de $800.000 por concepto de abono a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
QUINTO: CONDENAR al señor JAVIER CIFUENTES COSMA a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor del señor LUIS EDUARDO MONTAÑO ÁNGEL, por los periodos comprendidos entre junio de 2015 y el 13 de julio de 2024, con el ingreso base de cotización que se describen a continuación: año 2015, $773.220; año 2016, $827.346; año 2017, $885.260; año 2018, $937.490; año 2019, $993.739; año 2020, $1.053.364; año 2021, $1.090.231; año 2022, $1.200.000; año 2023, $1.392.000; año 2024, $1.560.000.
Líbrese oficio con destino a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que este emita el cálculo actuarial de la forma descrita anteriormente cálculo que deberá tener los intereses correspondientes dicho cálculo deberá ser emitido dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación. Una vez emitido el cálculo, el empleador tendrá el término de 30 días para pagarlo deberá pagarlo dentro de los 30 días siguientes.
El trámite del oficio estará a cargo de la parte demandante.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y NO PROBADAS las demás excepciones.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante <sic> se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000. Las partes quedan notificadas en estrados (…)» (minuto 00:00 a 58:55 del archivo 32) 4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Interpongo recurso de apelación contra la presente providencia que se acaba de pronunciar y la sustento en la siguiente forma: se equivocó el juzgado al considerar que al demandado se le deben aplicar no solamente las sanciones moratorias sino el pago de los intereses a la tasa más alta, en cuanto que el juzgado no tuvo en cuenta los hechos de la contestación de la demanda, ni mucho menos tuvo en cuenta la testimonial rendida.
En primer lugar, no solamente la temeridad y la mala fe del trabajador al presentar una demanda cobrando una cantidad de dinero con unos extremos temporales que no existen, como del 2008 al 2015, y en segundo lugar, en el entendido, como lo dijo el mismo demandado y los testigos, que a los trabajadores se les liquida año a año la relación laboral y que por petición del mismo demandante, el señor Luis Edwin Montaño Ángel, él le pidió al señor Javier Cifuentes Cosma que lo liquidara cada seis meses.
Que ese salario que se pagaba, lo que llamaba el señor Javier Cifuentes Cosma como salario integral, que era el salario mínimo más un porcentaje, precisamente se cubría con las prestaciones sociales en el entendido de las cesantías. Estas cesantías se le pagaban al momento de esa liquidación que se hacía cada seis meses por petición del mismo trabajador Luis Edwin Montaño Ángel.
Entonces esto no lo analizó el juzgado; se equivocó el juzgado al condenar al señor Javier Cifuentes Cosma al pago de estas prestaciones sociales toda vez que estas ya estaban saldadas, ya estaban al día. Por eso la liquidación que se le hizo el día que él fue a cobrar luego de abandonar su cargo, fueron $800.000 porque era lo que se le adeudaba de los seis meses trabajados.
No se pretendía que se le pagaran 100 millones de pesos o 400 millones de pesos por seis meses de trabajo, incluso cuando él causó un daño al mismo empleador: uno al abandonar el cargo y dos al no dar razón por unas situaciones de hurto que se presentaron dentro de esta finca. Este análisis no lo tuvo en cuenta el juzgado de estos pagos que se le hicieron cada seis meses al señor Cifuentes.
Por tanto, no habría lugar a que se le aplicaran las sanciones moratorias al señor Javier Cifuentes Cosma, ni tampoco a que se le aplicara el pago de estas prestaciones, como son las cesantías, intereses de cesantías y mora en el pago de la cesantía cuando estas ya estaban saldadas cada seis meses liquidadas por petición del mismo trabajador.
Así quedó en la testimonial rendida y lo dicho por el señor también Javier Cifuentes Cosma. Por eso pido al Tribunal Superior que en aras de garantizar una verdadera justicia se realice un examen exhaustivo de estas declaraciones, ya que la demanda tuvo una orfandad probatoria monumental. Por tal razón, si no tuvo cómo demostrar ni siquiera la relación laboral, los extremos temporales, mucho menos demostró que no se le haya pagado la liquidación. Lo que dijo el señor demandado al rendir la declaración, incluso el mismo demandante, cuando daba sus respuestas bastante evasivas y faltando a la verdad.
No analizó el juzgado esta situación, no tuvo en cuenta esta liquidación y estos pagos realizados y que lo reclamado por el señor Luis Edwin no tenía razón de ser. Por esta razón, al Tribunal solicitó revocar parcialmente en lo que es desfavorable a los intereses del demandado la sentencia que se acaba de pronunciar el día de hoy. Dejo aquí la apelación. Muchas gracias (…)» (minuto 59:07 a 01:04:06 del archivo 32). 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 5.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 6. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver se concretan a lo siguiente: i) determinar si la jueza a quo se equivocó al condenar por al pago de las prestaciones sociales. y ii) Desacertó la jueza de instancia al condenar por las sanciones moratorios impuestas, por haber actuado el demandado de buena fe. 7.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 65 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 167 del CGP, artículo 66A del CPTSS, Sentencias CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL5200-2019, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL4172021, CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL31652023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024 y CSJ SL5288-2024.
Consideraciones En el presente proceso no existe controversia en torno a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la remuneración percibida por el demandante, en la medida en que tales aspectos fueron declarados en la sentencia de primer grado y no son objeto de reproche por ninguna de las partes. La discusión se circunscribe a determinar si, a partir de los elementos de convicción recaudados en el proceso, se encuentra acreditado que el demandado le canceló las acreencias laborales reclamadas por el demandante, y, en consecuencia, si su conducta se enmarca en el ámbito de la buena fe, lo que excluiría la imposición de las indemnizaciones decretadas en primera instancia. Acreencias laborales De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el accionante sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con el demandado no le fueron pagadas las acreencias laborales derivadas del vínculo, tales como salarios y demás emolumentos laborales, incumpliéndose las obligaciones a cargo del empleador. 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 En ese sentido, la manifestación de no pago, constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar esa situación, esto es, demostrar que cumplió con la obligación de cancelar las acreencias laborales en favor de su trabajador (CSJ SL5200-2019).
En ese orden de ideas, con miras a verificar si se acreditaron tales pagos por parte del demandado, procede la Sala a estudiar las pruebas recaudadas, con miras a resolver los problemas jurídicos planteados. Pruebas documentales Obra declaración extraproceso, rendida el 3 de septiembre de 2024 por el demandante Luis Edwin Montaño Ángel ante el Notario Segundo del Círculo de Facatativá, en la cual manifiesta lo siguiente: «Declaro que trabaje para el señor JAVIER CIFUENTES COSMA, identificado con C.C. No. 10233064, desde el 18 de septiembre del año 2008, hasta el 13 de julio del año 2024, realizando labores de vigilancia de 6:00 PM a 6:00 AM, incluyendo sábados, domingos y festivos, devengando un salario mínimo mensual vigente desde que inicio la relación laboral, cumpliendo ordenes, horario y el servicio de trabajo era manejo de personal, durante este tiempo NO obtuve vacaciones, primas ni descansos, al igual no tuve aportes a seguridad social ni dotaciones.
Manifiesto bajo la gravedad del juramento que esta declaración será destinada solo como prueba sumarial» (minuto 14 y 15 el PDF 01). A folio 16 del PDF 01 obra certificación de 12 de enero de 2022, suscrita por el demandado Javier Cifuentes Cosma, en la que certifica: «Yo JAVIER CIFUENTES COSMA identificado con No. C.C 10.233.064 De Manizales hago constar que el señor LUIS EDWIN MONTAÑO Identificado con No. C.C 11.442.790 De Facatativá labora para mi Desde el DIA 15 DE JUNIO DE 2015 desempeñando el cargo de Vigilante en la finca la gloria ubicada en el kilómetro 27 VIA Bogotá Faca.
Con un contrato verbal devengando un sueldo de $ 1.200.000 sueldo integral sin prestación de servicios por el cual no se expiden desprendibles de pagos». Obra «ACUERDO DE COLABORACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN Y CUIDADO DEL PREDIO RURAL UBICADO DENTRO DE LA FINCA LA GLORIA», suscrito el 1 de febrero de 2018 por Klaus Andrés Prieto Lozada, en representación de VCG S.A.S., y por Javier Cifuentes Cosma, el cual corresponde al contrato mediante el cual VCG S.A.S. entregó a Javier Cifuentes Cosma la explotación temporal de los activos del predio denominado «La Gloria», estableciendo como objeto «la explotación de los activos de propiedad de la sociedad VCG», con una duración de un año a partir del 1 de febrero de 2018; se pactó que «La vigilancia de los activos serán de responsabilidad de JAVIER CIFUENTES COSMA», así como obligaciones referidas al uso, conservación y 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 restitución de los bienes, pago de servicios públicos, retribución económica a favor de VCG y la cláusula penal pecuniaria (fls. 1 a 7 del PDF 16).
Reposa «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL», suscrito el 24 de junio de 2015 por Edgardo E. Díaz, en representación de Varick Commercial Group Inc., en calidad de arrendador, y por Javier Cifuentes Cosma, en calidad de arrendatario mediante el cual el arrendador concede al arrendatario «la tenencia a título de arrendamiento del sector sur del lote denominado La Gloria identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-297468, con aproximadamente 21.32 hectáreas», destinándolo a «la explotación agrícola del mismo», por el término de un año contado a partir del 1 de julio de 2015, con renovación automática salvo aviso en contrario.
Se pactó un canon mensual de «Cuatro millones Cuatrocientos Treinta y Seis mil Doscientos pesos (COP$4.436.200) mensuales más IVA», así como obligaciones relacionadas al pago de servicios públicos, reparaciones, impuestos y causales de terminación, acompañado del Certificado de tradición del inmueble (fls. 13 a 20 del PDF 16). A folios 21 a 23 obran capturas de pantalla de la aplicación de mensajería WhatsApp, dentro de una conversación con el contacto denominado «Montaño», sin embargo, se desconoce quién es el emisor de dichos mensajes, no obstante, de estos, evidencia la constancia de un pago el 19 de julio de 2024 por la suma de $800.000.
Pruebas personales El demandado Javier Cifuentes Cosma, en su interrogatorio afirmó que el señor Luis Edwin Montaño comenzó a laborar para él a partir de julio de 2015, cuando recibió en arrendamiento la finca, desempeñándose como celador hasta el 13 de julio de 2024. En relación con los pagos efectuados, manifestó que el acuerdo salarial consistía en el reconocimiento de un salario mínimo, más un valor adicional equivalente aproximadamente al 20% sobre dicho salario, que según explicó se pactó como compensación por horas extras y labores adicionales, que tales pagos se realizaban en efectivo, de manera puntual, y su forma habitual era el pago semanal, e incluso en múltiples ocasiones se cancelaba «un día antes».
Manifestó que durante los nueve años en que el demandante laboró para él cumplió con los acuerdos económicos convenidos, «se cumplieron (…) exactamente hasta el último día que laboró conmigo», dijo que manejaban constancias de pago de forma artesanal, mediante documentos de paz y salvo firmados por el trabajador, los que fueron aportados al proceso, que no expedía desprendibles formales de nómina por tratarse de una actividad desarrollada en el campo. 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 Frente a la terminación del vínculo, expuso que el trabajador manifestó que no regresaría a laborar y le solicitó el pago de lo adeudado, ante lo que se efectuó la cancelación correspondiente.
Afirmó que existe consignación aportada al proceso mediante la que se realizó el pago final y «se le pagó en su totalidad los acuerdos», que el último pago se efectuó después de que el trabajador dejó de asistir, y le solicitó firmar un paz y salvo, conforme a la práctica que venían utilizando durante la relación laboral. Reiteró que todos los pagos acordados fueron efectuados durante la vigencia del vínculo, que el salario y los valores adicionales se le cancelaban periódicamente y el pago final se realizó una vez el demandante comunicó que no volvería a trabajar, enfatizando que se atendió el acuerdo económico existente hasta el último día laborado (minuto 07:10 a 19:20 del archivo 29).
El demandante Luis Edwin Montaño, en su interrogatorio sostuvo que laboró para el señor Javier Cifuentes desde el año 2008 hasta julio de 2024, que durante todo ese tiempo recibió órdenes directas de él y era quien, en la mayoría de las ocasiones, le realizaba los pagos, aunque en algunas oportunidades también le cancelaba el hermano del demandado, manifestó que el salario que devengaba era «un poquitico por encima del salario mínimo» y se le reconocía un valor adicional que correspondía a un incentivo anual, que se pagaba por cuotas y ese concepto estaba asociado a lo que se mencionaba como el 20% adicional.
Dijo que el salario se lo pagaba en efectivo y confirmó que, según su entendimiento, la llamada liquidación semestral correspondía precisamente a ese incentivo o porcentaje adicional, admitiendo que el señor Javier Cifuentes le realizaba pagos cada seis meses por ese concepto y negó haber recibido pagos por primas de servicio o cesantías durante la relación laboral, señalando que antes de la terminación no se le efectuaron liquidaciones anuales formales.
En cuanto al pago final, indicó que después de los hechos que motivaron su retiro se le canceló una suma de $800.000 por concepto de liquidación (minuto 19:22 a 37:00 del archivo 29). El declarante Delfín Bustacara Bustacara, quien es trabajador de la finca administrada por el demandado, manifestó que conoció al señor Luis Edwin Montaño desde hace varios años, que este laboró inicialmente como obrero diurno y posteriormente como vigilante nocturno en la finca La Gloria, ubicada en la vía Madrid.
En lo referente a pagos, dijo que todos los trabajadores, incluido el demandante, tenían un acuerdo con el demandado conforme al cual «cada año a uno 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 le dan lo de un mes de trabajo», concepto que describió como una liquidación anual que el empleador entregaba por gratitud, expresó que el demandante estaba bajo el mismo acuerdo que los demás trabajadores y luego de dejar de laborar hacia mediados de 2024, sí se le pagó liquidación. Dijo que el último salario del actor fue de $415.000 semanales, el que en ocasiones le era entregado al testigo para que se lo hiciera llegar al trabajador, lo que le permitió conocer el monto.
Añadió que el salario se ajustaba cada año en proporción al incremento del salario mínimo (minuto 01:10:20 a 01:23:00 del archivo 29). El deponente Arnulfo Torres Barragán (minuto 45:50 a 57:30 del archivo 29) manifestó que conoció al señor Luis Edwin Montaño como vecino, lo veía abrir y cerrar el portón de la finca cuando ingresaba o salía de su lugar de trabajo, sin referir información alguna sobre pagos de salarios, liquidaciones o acreencias laborales.
Por su parte, el testigo Enrique Alfonso Rivera Beltrán (minuto 59:10 a 01:08:10 del archivo 29), suegro del demandante, dijo que no tenía conocimiento sobre cuánto le pagaban, reiterando lo que, según dijo, el propio accionante le comentaba acerca de la supuesta falta de pago de horas extras, seguro, vacaciones o prima, sin aportar datos directos sobre fechas, montos o soportes de pago.
El testigo José Antonio Espitia Cruz señaló únicamente que veía al demandante abrir la puerta en horas de la mañana, aproximadamente entre las cinco y media y seis, sin que hubiese presenciado pagos, ni tener conocimiento sobre la forma, periodicidad, el pago de las acreencias laborales. El declarante William Ricardo Beltrán Páez (minuto 01:46:40 a 01:55:20 del archivo 29), trabajador del convocado, manifestó que desconoce cuánto devengaba el demandante, sin aportar información concreta sobre fechas, montos, periodicidad o modalidad de pago de salarios o prestaciones sociales, circunscribiendo su declaración a aspectos generales de la relación laboral y cambios de empleador.
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas en el plenario, conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los principios que gobiernan la apreciación probatoria en materia laboral, se colige que la decisión adoptada por la Juzgadora de primer grado luce acertada, en tanto se sustentó en la ausencia de demostración suficiente del pago de las acreencias laborales reclamadas y en la correcta distribución de la carga de la prueba frente a la negación indefinida formulada por el demandante, como a continuación pasa a explicarse. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 Tal como se expuso en precedencia, el demandante al sostener que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron pagadas las acreencias derivadas del vínculo formuló una manifestación de no pago que comporta una negación indefinida, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, no requiere prueba y desplaza la carga probatoria hacia el empleador, quien debía acreditar de manera clara, concreta y verificable que cumplió con la cancelación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
En el sub examine, la parte demandada se limitó a afirmar que efectuaba liquidaciones anuales o semestrales por solicitud del trabajador y que todo se encontraba saldado; sin embargo, no arrimó al expediente soportes idóneos que demostraran esos pagos, tales como comprobantes, recibos firmados, desprendibles de nómina, constancias contables, consignaciones periódicas o documentos equivalentes que permitieran verificar fechas, montos y conceptos cancelados.
Por el contrario, las documentales incorporadas al proceso se orientan es a aspectos distintos, como lo fue la certificación laboral y los contratos de arrendamiento, sin que de ellas pueda extraerse demostración alguna del pago de primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales. La única suma respecto de la cual existe soporte objetivo es la consignación por $800.000 efectuada el 19 de julio de 2024, correspondiente al pago realizado con ocasión de la terminación del vínculo, valor que fue reconocido por el propio demandante y respecto del cual la Jueza de primer grado autorizó su compensación. Fuera de ese monto, no se acreditó cancelación periódica de acreencias laborales Y si bien el testigo Delfín Bustacara Bustacara hizo referencia a la existencia de un acuerdo, según el cual cada año se entregaba un mes de salario a manera de liquidación, tal afirmación no fue corroborada por otros medios de convicción, ni estuvo acompañada de precisión sobre fechas exactas, valores concretos pagados al demandante o existencia de soportes documentales que respaldaran esos desembolsos.
En consecuencia, no se observa respaldo probatorio que permita desvirtuar la negación indefinida formulada por el actor, ni acoger la tesis defensiva referida a la supuesta cancelación periódica de prestaciones sociales, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho lo resuelto en primera instancia al imponer las condenas derivadas de la falta de demostración del pago oportuno de las acreencias laborales aquí reclamadas, por lo que por este aspecto se confirmará la sentencia de primer grado. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) La indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
De otra parte, la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
La condena a esta última indemnización, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
Al respecto, la Sala advierte que, conforme quedó establecido en el acápite precedente, no fue acreditado en el proceso el pago oportuno de las acreencias laborales en favor del demandante al momento de la finalización del contrato de trabajo, ni la consignación anual de las cesantías dentro de los términos legales. Por el contrario, el acervo probatorio demostró la ausencia de soportes idóneos que evidenciaran liquidaciones periódicas, consignaciones en fondo de cesantías o cancelaciones formales de primas, cesantías e intereses, más allá de la suma de $800.000 reconocida al finalizar el vínculo, la cual fue debidamente compensada.
Desde la perspectiva subjetiva exigida por la jurisprudencia para la procedencia de tales sanciones, tampoco se acreditó que el comportamiento del demandado estuviera amparado en razones serias, objetivas y atendibles que permitieran enmarcar su actuar dentro del ámbito de la buena fe. Antes bien, se evidenció que el empleador sostuvo una práctica consistente en afirmar que el salario pactado incluía un supuesto 20% adicional con el cual se cubrían prestaciones sociales, bajo la denominación impropia de «salario integral», sin que existiera demostración de dicho incremento, ni prueba de su cuantía real, ni de su destinación específica a cubrir cesantías, intereses o primas.
Tal proceder no puede considerarse como fruto de un error excusable o de una convicción razonable de no adeudar suma alguna, sino como una conducta orientada a eludir el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales, apoyada en una interpretación errónea y carente de sustento jurídico sobre la figura del salario integral y su aplicación en un trabajador que devengaba el mínimo legal. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 No resulta de recibo el argumento expuesto en la sustentación del recurso, según el cual de la prueba testimonial podría inferirse que las acreencias laborales eran liquidadas y pagadas cada seis meses por petición del trabajador.
Como ya fue analizado, no existe elemento de convicción que permita establecer de manera clara y verificable la realización de tales pagos periódicos, ni la consignación de las cesantías en los términos legales. La sola afirmación del demandado y la alusión genérica de un testigo a supuestas liquidaciones anuales o semestrales no desvirtúan la ausencia de prueba documental ni acreditan el cumplimiento efectivo de las obligaciones prestacionales.
En ese contexto, lejos de advertirse un yerro en la decisión de primera instancia, lo que se evidencia es que el demandado, amparado en el desconocimiento del trabajador respecto de la figura del salario integral y en una práctica informal de pagos en efectivo, sin soportes idóneos, escindió su verdadera intención, la cual fue sustraerse del reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales en los términos exigidos por la ley.
En consecuencia, al no haberse demostrado una conducta ajustada a la buena fe, ni el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, se confirmará lo decidido por la Jueza de primera instancia, en cuanto a la imposición de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías. De esta forma quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas.
Costas de segunda instancia a cargo del demandante, dada la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000 a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 02 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 14