Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00114 ANI VS ANGELICA ESTRADA AUTO REVOCA SENTENCIA ANTICIPADA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado sustanciador Valledupar, Cesar, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ÁNGELA MARÍA ESTRADA PUERTAS y RAFAEL FRANCISCO VILLAZÓN CARRILLO 20001 31 03 005 2020 00114

01. REVOCA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia tal y como lo dispone la sentencia STC7462-2022 en estos casos ANTECEDENTES La demanda Con la demanda que dio inicio al proceso, el promotor solicita, que se declare la expropiación de ÁNGELA MARÍA ESTRADA PUERTAS y FRANCISCO VILLAZÓN CARRILLO respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-132218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ficha predial 8NDB1239, Tramo 8 Bosconia - Valledupar, con un área total requerida para la ejecución de la Ruta del Sol Sector 3 de 2.723 mts2 segregado de uno de mayor extensión denominado “AGROGENESIS” determinado por las abscisas: inicial 1 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 PR94+907,47 D y Final PR94+994,91 D, ubicado en el corregimiento de Valencia de Jesús del municipio de Valledupar, Cesar.

Que se ordene el registro de la sentencia y el acta de entrega anticipada del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria para hacer efectiva la transferencia de la propiedad y la cancelación de los gravámenes que afectan el área de terreno objeto de la expropiación. El actor fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: La Agencia Nacional de Infraestructura ANI declaró mediante Resolución 910 de 5 de junio de 2015 el proyecto “Ruta del Sol Sector 3” de utilidad pública e interés social, para lo que requiere el terreno de propiedad de la demandada.

El terreno requerido para construir el proyecto vial Ruta del Sol Sector 3 es el identificado con la ficha predial No. 8NDB1239 del tramo 8 ruta Bosconia – Valledupar, segregado de otro de mayor extensión denominado “AGROGENESIS” folio de matrícula inmobiliaria 190-132218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar; de propiedad de la demandada, de acuerdo con la anotación No. 02.

Que según avalúo realizado el 20 de mayo de 2014 por la Corporación Inmobiliaria del Caribe Lonjacaribe lo determinó en la suma de ($4’278.929,65) correspondiente al valor del área requerida, las mejoras y cultivos. Que notificada e inscrita la oferta formal, el 10 de julio de 2015 la propietaria firmó promesa de compraventa con YUMA CONCESIONARIA S.A. por lo que recibió el pago del 50% del valor del predio, es decir, la suma de $2’139.464.82, como consta en el oficio No. 2223-20003006 del 19 de agosto de 2015 proferido por la Fiduciaria Bancolombia S. A., razón por la que luego, el 16 de marzo de 2016 se realizó documento de formalización de la entrega anticipada.

Aumentada el área inicialmente ofertada, se avaluó nuevamente por la Corporación Inmobiliaria del Caribe Lonjacaribe el 31 de marzo de 2016, lo que arrojó como resultado, como avalúo comercial la suma de $10’348.747,33 correspondiente al valor del área requerida, las mejoras y cultivos, lo que modificó mediante Otrosí la cláusula primera y séptima del 2 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 contrato respecto del área y forma de pago quedando esta última así: «CLÁUSULA SÉPTIMA, sobre la forma de pago (…) un segundo contado por el CUATENTA (sic) Y NUEVE PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (49.33%) del valor del predio, es decir, la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON SESIS CENTAVOS ($5.105.037.16) MONEDA CORRIENTE (…) Valor pagado a través de la Fiduciaria Bancolombia S. A., el 25 de abril de 2016, tal y como consta en el Oficio No. 2003006 de fecha 20 de mayo de 2016 (…)».

El 8 de mayo siguiente se procedió a la firma del acta de entrega del predio. Según anotación No. 3 folio de matrícula inmobiliaria No. 190132218 de la Oficina Registral sobre el inmueble recae hipoteca en favor de Rafael Francisco Villazón Carrillo, constituida mediante Escritura Pública No. 953 del 5 de abril de 2013 de la Notaria Primera de Valledupar.

En razón a ello, en la cláusula quinta de la promesa se estableció que el promitente vendedor deberá garantizar la entrega del área requerida libre de gravamen y a la fecha el inmueble aún la soporta, lo que se constituye en un incumplimiento. Seguido a ello, vencido el término legal para el trámite del proceso de enajenación voluntaria, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la Resolución No. 1800 del 5 de diciembre de 2020, con la que dispuso iniciar el proceso judicial de expropiación; decisión notificada a Ángela María Estrada Puerta mediante aviso el 11 de febrero de 2020 en su calidad de propietaria del inmueble.

El acto administrativo que declaró el inicio de la expropiación quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2020, estando en término la presentación de la demanda. Trámite procesal de primera instancia Ordenada la admisión de la demanda en contra de la propietaria Ángela María Estrada Puerta y el acreedor hipotecario Rafael Francisco Villazón Carrillo, se dispuso para la notificación del acto inaugural, el emplazamiento.

Gestión que culminó de manera personal para la propietaria quien contestó oponiéndose parcialmente a las pretensiones y, para ello argumentó la configuración de la caducidad de la acción. 3 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 Explicó que la resolución que ordenó la expropiación tiene fecha de ejecutoria 13 de febrero de 2020 y la demanda fue radicada el 13 de septiembre del mismo año. Entonces descontando el término de suspensión por la pandemia, la demanda fue presentada fuera de los 3 meses que confiere el artículo 399 -2 del C. G. del P. Por otro lado, respecto de la pretensión del levantamiento de la hipoteca dijo que ha estado presta al cumplimiento de la obligación, tanto así que, en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad cursa proceso de cancelación de hipoteca que radico contra Rafael Francisco Villazón, radicado 20001 40 03 008 2020 00129 00.

Emplazado el demandado Rafael Francisco Villazón Carrillo, se le designó curador ad litem, con quien se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda y contestó oponiéndose a la misma, compartiendo los argumentos de la otra demandada. (Archivo34Contestacion202000114.pdf). Rituado en su integridad el proceso en audiencia celebrada el 22 de junio de 2022, la directora del proceso luego de encontrar probada la caducidad de la acción, dictó sentencia anticipada de conformidad al numeral tercero del artículo 278 del C.G del P, la que al ser objeto de apelación llega a esta instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La primera instancia se finiquitó mediante sentencia anticipada tras encontrar probada la caducidad de la acción. En razón a ello, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

La Juez halló satisfacción en dos de los requisitos sine qua non de la acción expropiatoria. Primero, la existencia de un motivo de utilidad pública o de interés social y, segundo que dichos motivos o razones se encuentren previamente definidos en la ley. No obstante, no llegó a la misma conclusión respecto de la tercera exigencia, que medie un acto administrativo vigente, pues perdió fuerza ejecutoria tras operar la caducidad de la acción. 4 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 Según el numeral 2° del artículo 399 del C. G del P, la demanda de expropiación judicial debe presentarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordena la expropiación. Haciendo una línea de tiempo, la Juez puntualizó que, la Resolución 1800 del 5 de diciembre de 2019 que ordenó el inicio del trámite de expropiación, notificado el 11 de febrero de 2020 a la demandada, quedó ejecutoriada el día 13 de febrero de 2020.

La demanda se presentó 15 de septiembre de 2020 y los términos se suspendieron debido a la Pandemia por Covid -19 mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Reanudándose el 1° de julio del año en cita. Con lo anterior, se quiere significar que entre el 13 de febrero y 13 de marzo de 2020, antes de la suspensión de términos había transcurrido un mes y, luego del 1° de julio al 1° de septiembre, los dos restantes.

Por lo que la demanda presentada el día 15 de septiembre de 2020 se hizo fuera del término, operando en su contra la caducidad de la acción. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación para obtener su revocatoria. Para ello refutó la apreciación realizada en la sentencia frente a la caducidad.

En efecto la resolución que dio cabida a la expropiación quedó debidamente ejecutoriada el 13 de febrero de 2020. Los términos judiciales se suspendieron por disposición del Consejo Superior de la Judicatura en razón a la pandemia por Covid -19 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. No obstante, la demanda se radicó ante el correo: Reparto Centro Servicio Civil-Familia Cesar-Valledupar repcsercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el 21 de julio de 2020 a las 9:22 am, dentro del término de 3 meses fijado por el artículo 399 C. G. del P. Sometida a reparto el mimo día, fue asignada al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, quien el 26 de agosto la dirigió a la oficina judicial para que fuera nuevamente sometida a reparto, ahora entre los jueces civiles con categoría del circuito. 5 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 Atendiendo lo dispuesto, la Oficina de Reparto reasignó el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, emitiendo una nueva acta el 4 de septiembre de 2020, en la cual se lee como observación en la parte inferior derecha “VIENE PROCEDENTE DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD” (Anexo4).

Que, a pesar de haberse efectuado el reparto, por evidente equivocación la oficina encargada vuelve someterla a sorteo el 15 de septiembre de 2020, adjudicándole el conocimiento al Jugado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. En ese estado de cosas, el 15 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero inadmitió la demanda, mientras el día 19 siguiente el homologo Quinto, la admitió. Panorama que conllevó a que el 22 de octubre solicitara el retiro de la demanda; lo que fue aceptado por el juzgado el 11 de diciembre del año cursante; quedando únicamente en trámite el adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito.

Revela el anterior panorama que la única ocasión en que la ANI presentó la demanda fue el 21 de julio de 2020, calenda que se encuentra dentro del término de exigido por la legislación vigente, pues sólo habían trascurrido 54 días entre la ejecutoria de la resolución que ordenó la expropiación y la radicación del libelo encontrándose entonces la demanda dentro del término legal para interponerla.

Finalmente manifestó que el error evidenciado dentro de la litis fue por parte de la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, por lo que no existió error alguno en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda de expropiación, más aún cuando dentro de las actas de reparto emanadas por los despachos judiciales se informaba que el proceso venia procedente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, luego, el 24 de noviembre de 2024 se dispuso el traslado para sustentar la apelación, 6 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 término que fue utilizado por la parte para sustentar en idénticos términos los argumentos presentados con anterioridad en primera instancia. Mediante auto del primero (1°) de abril del año en curso se decretó como prueba de oficio, la documental aportada con el recurso, debido a que era necesaria para la resolución de la alzada.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales y sanidad del proceso Revisado el expediente, se aprecia que los requisitos exigidos para su válida formación y desarrollo se encuentran satisfechos a cabalidad. Concomitante a ello no se encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia, ni que se haya afectado el debido proceso de las partes, lo que permite a la Corporación realizar un pronunciamiento en esta instancia. Para resolver la alzada, se examinan los reparos formulados por el apelante y con fundamento en el artículo 280 del Código General del Proceso se prescinden de los razonamientos constitucionales, legales y doctrinales innecesarios para finiquitar el objeto de la instancia. ANÁLISIS CASO CONCRETO De acuerdo con el artículo 399 del Código General del Proceso, que regenta el juicio especial de expropiación «[l]a demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena que dicha resolución y las inscripciones que hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno».

La presentación del petitum por fuera de ese lapso conlleva a la caducidad de la acción. En términos generales, la caducidad está definida como el efecto de la inactividad del interesado, en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la 7 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 posibilidad de reclamo ante la jurisdicción. Así lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás en su jurisprudencia. «El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013- 01848-00)1.» De ahí que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo.

No obstante, la radicación del libelo introductor no es suficiente para impedir la configuración del fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir la carga procesal de integrar el contradictorio, como lo dispone el artículo 94 C. G. del P. es decir, el demandante debe lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.

En el sub-lite el demandante contaba con un plazo de tres (3) meses, desde de la ejecutoria de la resolución que ordenó la expropiación, para presentar la demanda. Pacífico quedó establecido en este proceso que la Resolución No. 1800 del 5 de diciembre de 2020, que declaró el inicio de la expropiación judicial del predio requerido, quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2020.

Luego, revela el material probatorio documental allegado por el recurrente y decretado como prueba en esta instancia que, la demanda fue radicada ante estrados judiciales, en el correo institucional de la Oficina de Reparto del Centro de Servicio Civil Familia- Cesar -Valledupar «repcsercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co» el 21 de julio de 2020, esto es dentro del interregno concedido por el legislador. 1 Cit.

CSJ SC3617-2021 del 9 de septiembre, M.P. Hilda Gómez Neira 8 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 Información anterior que se constata con el acta de reparto con Secuencia No. 948 donde en la fecha, el libelo fue repartido, pero asignado, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar Transformado en Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (folio 7 archivo44SustentacionRecurso2020-00114.pdf C01Principal).

Luego, también acredita la documental obrante a folio 8 ibidem que, en razón a la misiva enviada por la secretaría del juzgado receptor, el 26 de agosto de 2020 al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, la demanda fue sometida nuevamente a reparto ahora entre los Juzgados Civiles del Circuito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto mediante Acta Secuencia 351 de fecha 4 de septiembre de 2020 (fol. 9) y, no del 15 de septiembre de 2020 como lo señaló la juez en la sentencia, pues esta última calenda corresponde a un nuevo reparto realizado del mismo proceso según Secuencia 377 en la que le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad (fol. 10), pero que fue retirada por la ANI tras advertir la duplicidad.

Acto dispositivo aceptado mediante auto de 11 de diciembre de 2020 (fol.19). Por lo antelado, es menester precisar que el artículo 94 C. G. del P. literalmente atribuye a la «presentación de la demanda» la consecuencia de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad. En razón a ello, será la calenda en que el usuario de la administración de justicia radicó, en la oficina judicial para envío al correo electrónico institucional receptor del reparto la demanda, lo que demarca el término final del cómputo de la caducidad de cumplirse con las exigencias del artículo 94 de la obra que reza: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado» (Subraya fuera del texto) El hito anterior en este caso se sitúa de acuerdo con la prueba que ahora la Corporación tiene la oportunidad de apreciar, en el 21 de julio de 2020, cuando el lapso de 3 meses a que se refiere el artículo 399 C. G. del P. no había fenecido. 9 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 Ello porque, haciendo memoria, recuérdese que mediante Decreto 564 de 2020 con ocasión de la Pandemia por Covid-19 el Presidente de la República decretó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó su reanudación a partir del día siguiente.

Entonces, habiendo trascurrido tan sólo un mes antes de la suspensión, contado del 13 de febrero al 13 de marzo de 2020 y los dos restantes culminaron el primero 1° de septiembre de 2020; – corriendo del 1° de julio al 1° de septiembre de 2020 – para el momento en que la ANI presentó la demanda que por error de la Oficina de Reparto fue asignada a un juzgado carente de competencia para su aprehensión, es decir, el 21 de julio, el término de caducidad se insiste, no había fenecido.

Despejado el anterior panorama, debe entrar a determinarse si la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de impedir la consumación del término de caducidad. El auto admisorio de la demanda fue notificado al convocante el 21 de octubre de 2020 mediante estado No. 90, luego, el año para enterar a sus contendores, «contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante » (artículo. 94 CGP) vencía el 22 de octubre de 2021 lapso durante el cual el interesado logró la notificación personal de Ángela Estrada Puertas, que tuvo lugar el 21 de junio de 2021 (archivo18ActaNotificacionAngelaEstrada.pdf C01Principal), con lo que en efecto interrumpió el lapso de caducidad de la acción respecto de la titular del derecho real principal de dominio.

Esto revela inequívocamente que, el actor cumplió con la carga de integrar el contradictorio en los precisos términos del artículo 94 C. G del P., motivo por el cual el término de caducidad no continúo corriendo en su contra. Por lo anterior, aclarado del desafuero en que involuntariamente incurrió primera instancia en la fijación del momento de radicación de la demanda, como hito interruptor de la caducidad, la censura está llamada a prosperar, ya que debido al cumplimiento de la carga de trabarla litis impuesta por la ley al extremo interesado, es posible que se beneficie de la interrupción de la caducidad de la acción. Así lo ha explicado la Corte: 10 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 «Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante (…) cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código – entiéndase 94 C. G: del P.-.

Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente » (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterado SC, 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).

Colofón de lo expuesto, tal y como se han planteado las cosas, la conclusión a que llegó la juez no puede sostenerse en esta instancia, por lo que habrá de revocarse la sentencia, para que en su lugar disponer que se continúe con el trámite del proceso, agotando las etapas connaturales al litigio, que para el caso sería la emisión de sentencia de fondo.

Proceder de esta manera está habilitado que se realice a través de auto de ponente conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7462-2022 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, al decir que: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: “(…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del artículo 278 en cita, pues ,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio” (AC2994- 2018, reiterado en AC241-2021)” Costas Al prosperar el recurso de apelación se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 365 C. G. del P., estimando las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los que deberán ser liquidados por secretaria. 11 Expropiación 20001 31 03 005 2020 000114 01 DECISIÒN En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala 1.ª de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de 2022 por el Jugado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de la referencia Segundo: ORDENAR continuar con el trámite del proceso agotando la etapa procesal propias faltantes.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte vencida. Fíjense como agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquidados por secretaria en la oportunidad debida. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente 12