Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70676 A REPOSICIO´N EN SUBSIDIO QUEJA CASACIO´N

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Radicado 08001310500520210013201/70676 A ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES Contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por la apoderada judicial de la parte demandada AVIANCA S.A., frente a la providencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.

Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia Quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES contra AVIANCA S.A. Dicho proveído se notificó por estado el 16 de octubre del año 2024 y el 21 de octubre de esta misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )Ahora bien, en este caso se tiene que el recurso extraordinario de casación que se interpone ante el Ad quem está relacionado con el agravio, lesión patrimonial o perjuicio patrimonial que irroga la sentencia a las partes, lo anterior de conformidad con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en auto del 5 de abril de 2011, radicación No. 47.578, al indicar: “Debe rememorar las Sala que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estatuyó los elementos que deben considerarse para hallar la cuantía relacionada con los asuntos que le corresponde estudiar en sede de casación, para la cual estableció el denominado “interés para recurrir”, vale decir, el agravio económico sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada.

En este horizonte, no es dable relacionar ni confundir el concepto en precedencia con el monto de las súplicas impetradas en el escrito inaugural de la litis Al respecto tiene dicho la Corporación que la cuantía de los juicios se establece por lo solicitado en relación con la causa para pedir, esto es, en consideración al petitum, relacionándolo con la causa petendi; en tanto que la cuantía para el recurso de casación se fija tendiendo presente el agravio, lesión o perjuicio patrimonial que irroga la sentencia a las partes, por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, que no necesariamente coincide con el valor de las Radicado 08001310500520210013201/70676 A ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES Contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. pretensiones, estimadas en el libelo con efectos de determinar la competencia de los jueces en instancias”.

(Negrilla y subrayado fuera del original). (…) Ahora bien, el Tribunal debe tener en cuenta la condena impuesta dentro de la presente litis, la cual se trata del reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 15 de junio de 2019 al 15 de junio de 2021, y que a partir del 16 de junio de 2021, se continuarán pagando intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones adeudadas y hasta que se paguen las mismas, luego entonces tenemos que la obligación incierta y debe calcularse a futuro como una obligación de carácter sucesivo, por lo que en ese sentido debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a las obligaciones de tracto sucesivo, en lo que se refiere al cálculo del interés económico para efectos de recurrir en casación, el cual para este caso no se tiene certeza el momento en que se pueda extinguir la obligación a cargo de mi representada.

En lo que respecta a estas obligaciones de tracto sucesivo, la Corte ha señalado que son “aquellas que su exigibilidad no es de ejecución instantánea, sino que se desarrolla en un lapso de tiempo determinado o indeterminado” Es así como adoctrinado en relación a las obligaciones de tracto sucesivo la necesidad de tener en cuenta la incidencia futura de la condena, así: “…Obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida”.

(SL4222-2017) “La precisión anterior es indispensable, porque en todo caso, el tribunal debe hacer la respectiva operación cuantitativa que indique si se alcanza o no el interés, pero no conceder de recurso de manera automática so pretexto de la incidencia futura de la condena o absolución, según el caso”. (AL5433-2017) Como corolario, teniendo en cuenta que la condena impuesta a mi representada es de carácter sucesivo indeterminado (sanción moratoria), conlleva a que mi representada pague a favor del demandante a futuro conceptos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar, generándose la necesidad de que sea la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral la que defina estas diferencias, atendiendo el agravio de mi representada que sí supera los 120 SMLMV, como se ha explicado en procedencia al tratarse de condenas de tracto sucesivo, y que la liquidación del interés económico para recurrir debe calcularse con esa proyección, con lo que superaría el límite mínimo para acceder al recurso extraordinario, y así mismo, extender la temporalidad de la sanción moratoria más allá de la decisión de segundo grado.

En consecuencia, consideramos que la sentencia atacada es susceptible de casación, atendiendo que realmente el impacto que genera a futuro para la entidad que represento, en virtud de lo ordenado en el fallo de 2° instancia será superior a 120 SMLMV.” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 22 de octubre del año 2024 y el 30 de octubre de esta misma anualidad, pasó al despacho para resolver.

CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo. Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la ley 712 del 2001 que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989.

Prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $156.000.000. 2 Radicado 08001310500520210013201/70676 A ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES Contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Observa la Sala, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su lugar se conceda; por lo cual alega que, si tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos a los que se condenó en la sentencia de segunda instancia. Conviene señalar, que, en el caso concreto, el actor en su demanda introductoria, pretende que la demandada AVIANCA, tenga en cuenta la bonificación compensación como factor salarial, en consecuencia, de esto reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuanto el nuevo factor salarial, además que se le haga el pago del primer lustro por cumplir los 5 años de antigüedad, y que se condene a la demandada al pago de salarios moratorios.

Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR que la bonificación por compensación recibida por el ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES C.C. 73.187.018, en calidad de trabajador y pagada por la demandada AVIANCA S.A. con NIT 890.100.577 – 6 en calidad de empleador constituye factor salarial y en consecuencia se deben reliquidar las prestaciones sociales del demandante.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la reliquidación de las primas de servicios anteriores, inclusive a diciembre 2017 y vacaciones, anteriores, inclusive año 2016 TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores:

CUARTO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($98,650,056.00) por concepto de indemnización del artículo 29 la Ley 789 de 2002, liquidados a razón de un día de salario por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CATORCE PESOS MCTE ($137,014) desde el 15 de junio de 2019 al 15 de junio de 2021.

A partir del 16 de junio de 2021 se continuarán pagando intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones adeudadas y hasta que se paguen las mismas.

QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. (…)” (Sic) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, resolvió: “(…)1. CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 14 de octubre del 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas. 2.

Sin Costas por su no causación en esta instancia. (…)”. (Sic) Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las 3 Radicado 08001310500520210013201/70676 A ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES Contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En virtud de lo anterior, el interés jurídico para la parte demandada está determinado por el valor de las condenas económicas liquidadas e impuestas en primera instancia, decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión Laboral en segunda instancia; y una vez efectuadas las operaciones aritméticas con auxilio del contador asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 1510402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvieron las siguientes sumas: Valor Concepto: Reliquidación de: Cesantías 8.113.557,00 Intereses de Cesantías 924.825,00 Primas 1.879.069,00 Subtotal 10.917.451,00 Vacaciones 1.568.282,00 Deuda 12.485.733,00 Salario Diario 137.014,00 Primeros 24 Meses Concepto Datos F. Inicial 15/06/2019 F. Final 15/06/2021 Días 720,00 Meses 24,00 Valor Dia 137.014,00 Subtotal Indemnización 98.650.056,00 Desde los 25 Meses INTERES MORATORIOS A APLICAR Periodo Ago-24 Interés Corriente anual: 19,23% Interés de mora anual: 28,85% Interés de Mora Mensual: 2,134% Interés Mora Diario 0,071% Deuda Concepto PERIODO Inicio Días Mora Tasa Mora Diaria Deuda Mora Final 16/06/2021 30/08/2024 10.917.451,00 1.203 0,071% 9.344.448,29 Subtotal Sanción Moratoria 9.344.448,29 Total Sanción 107.994.504,29 4 Radicado 08001310500520210013201/70676 A ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES Contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Resumen Concepto Valor Deuda 12.485.733,00 Total Sanción 107.994.504,29 Total 120.480.237,29 Teniendo en cuenta la ilustración anterior, se observa que la obligación se estima en un total de $120.480.237,29 Cifra con la cual no se cumple con el interés para recurrir.

Ahora bien, no pasa por alto esta Corporación, los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de reposición en torno al cálculo de los intereses moratorios a efectos de determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, pues considera el recurrente que para cuantificar dicho interés, deberían liquidarse los intereses moratorios concedidos a favor del demandante de forma indefinida, pues considera que esta es una obligación de tracto sucesivo, de la que no se tiene certidumbre, pues la fecha de su pago es la que indica el extremo final de la tasación por este concepto, así lo indicó: “…Ahora bien, el Tribunal debe tener en cuenta la condena impuesta dentro de la presente litis, la cual se trata del reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 15 de junio de 2019 al 15 de junio de 2021, y que a partir del 16 de junio de 2021, se continuarán pagando intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones adeudadas y hasta que se paguen las mismas, luego entonces tenemos que la obligación incierta y debe calcularse a futuro como una obligación de carácter sucesivo, por lo que en ese sentido debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a las obligaciones de tracto sucesivo, en lo que se refiere al cálculo del interés económico para efectos de recurrir en casación, el cual para este caso no se tiene certeza el momento en que se pueda extinguir la obligación a cargo de mi representada (…)” Sin embargo, estos argumentos riñen con lo que de vieja data ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en cuanto a los intereses moratorios objeto de condena a efectos de determinar el justiprecio que supone el interés jurídico para recurrir en casación, ya que la alta Corporación ha establecido que para el análisis del requisito se tasarán los emolumentos hasta la fecha que se dictó la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de las prestaciones que se sigan causando, de esta especie.

Así lo enseñó el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, en providencia AL1270-2023 M.P. Gerardo Botero Zuluaga: “(…) El juez plural, determinó la no concesión del recurso extraordinario de casación, al considerar la falta de interés económico para recurrir en casación del demandado, en tanto las sumas impuestas a su cargo ($102.920.432), no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la 21 de julio del 2021, fecha de la sentencia de segunda instancia. Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir, «los intereses moratorios de los aportes no realizados mes por mes, utilizando las tasas vigentes al momento en que se efectúe el pago.

Los intereses se calculan desde la fecha en que debieron ser pagados los aportes a pensión hasta el momento en que efectivamente se liquida y paga el aporte, es decir hasta que se cancele la obligación y no hasta el año 2021». Pese a lo sostenido por el apoderado, dicho argumento no se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, quien al efecto ha dispuesto, que para el estudio de tal requisito habrán de 5 Radicado 08001310500520210013201/70676 A ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES Contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. liquidarse los emolumentos hasta la fecha en que se dictó la providencia de segundo grado; lo anterior, sin perjuicio de las prestaciones que se sigan causando.

(AL572-2023) Al respecto, se hace necesario advertir por esta Sala que no le asiste razón al quejoso, pues la jurisprudencia ha establecido que, en efecto, el cálculo de los intereses moratorios debe realizarse hasta la fecha de la sentencia de Segunda Instancia a efectos de determinar su agravio. (CSJ AL085-2020, CSJ AL37422021, CSJ 467-2022)” Bajo esa clara postura del máximo Tribunal, esta Corporación procedió a tasar los intereses condenados hasta la fecha de la sentencia de Segunda Instancia y no en fecha posterior, como equivocadamente pretende el recurrente, encontrando que sumados todos los conceptos objeto de condena, no se supera el interés jurídico para recurrir en casación; y en consecuencia, al no cumplir con este requisito, no se repondrá el auto de fecha 15 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada el 30 de agosto de 2024.

Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja, así se expresará en la parte resolutiva de este auto. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del siete fecha (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recurrido por la apoderada de la parte demandada, que decidió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A.., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – el 30 de agosto de dos mil veinticuatro (2024). dentro del proceso Ordinario Laboral de ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente virtual por la aplicación de Gestor Documental de la Rama Judicial “BestDoc” a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos que surta el recurso de queja que fue interpuesto en forma subsidiaria por la apoderada judicial de la parte demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.

Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 70676 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Ausencia Justificada 6 Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c205f40d3ab2606399af02f954103187e8453d67c818b821ac5de057322520d9 Documento generado en 13/11/2024 02:31:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica