Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00265-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Mercedes Vargas Ramírez DEMANDADO(S): Nicanor Montealegre González No. RADICACIÓN: 73001310500120190026501 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Mercedes Vargas Ramírez, contra la sentencia de 17 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho objeto de consulta.  Señaló que la demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio, en la medida en que no allegó prueba alguna tendiente a cumplir con tal carga procesal, por lo que consideró improcedente la declaratoria de la pretensión principal, sin que el acta de conciliación sea prueba de la que se derive confesión en contra del demandado.

Consecuentemente absolvió al demandado de todas las pretensiones, sin emitir condena en costas dado que el demandado se encontró representado por curador ad litem. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia del contrato de trabajo entre la demandante Mercedes Vargas Ramírez y el demandado Nicanor Montealegre González, entre el 17 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2018, y si proceden las acreencias laborales reclamadas, las vacaciones, 1 prestaciones sociales y sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas procesales.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que, la demandante estaba obligada a probar la prestación personal de sus servicios en favor del demandado, sin que hubiera cumplido con dicha carga probatoria.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social. 2 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL15412 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL3414 de 2020, SL4192 de 2020, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023.

III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Citación a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y constancia de no acuerdo suscrita el 11 de enero de 2019 (Pág. 4 a 7 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 3 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Como prueba solo se allegó el acta de no conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo el 11 de enero de 2019, sin que la misma pueda ser tenida como prueba de la prestación personal del servicio, ya que las manifestaciones realizadas por las partes en audiencia de conciliación fallida no pueden ser tenidas como prueba de confesión de los hechos respecto de los que allí se realice alguna manifestación (sentencias SL15412 de 2017, SL3414 de 2020, SL4192 de 2020).

Conforme a lo anterior, le correspondía a la actora probar su dicho en torno a la prestación de sus servicios en favor del demandado, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticias por parte de la Sala, a más de que únicamente obra como prueba lo dicho por la demandante a través de su apoderado judicial, en el escrito de demanda, sin que le esté dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).

Consecuentes con lo anterior, encuentra la Sala que la demandante no realizó esfuerzo probatorio alguno tendiente a cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios, la continuidad en el mismo ni la remuneración salarial percibida, pese a que ello le correspondía conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), lo que no fue probado, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia objeto de consulta.

COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN 4 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Mercedes Vargas Ramírez contra Nicanor Montealegre González, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2564ce1c16c6bd84b70f7e76588b9002371265ef1894eb3b52964f74bc2544a 5 Documento generado en 20/11/2025 10:51:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6