Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520220049801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 21 DE JULIO DE 2025 PROCESO RADICADO DEMANDANTE ORDINARIO LABORAL 05001310502520220049801 ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO DEMANDADO COLFONDOS PROTECCIÓN COLPENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL- PENSIÓN DE VEJEZ.

REVOCA PARCIALMENTE, ADICIONA, CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO contra COLPENSIONES y las AFP COLFONDOS y PROTECCIÓN. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 10 de diciembre de 2024; y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO nació el 10 de junio de 1960. Que, inicialmente se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN y más tarde se trasladó a la AFP COLFONDOS, entidad en donde permanece actualmente.

En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que, no se le brindó al demandante una debida asesoría al momento de la afiliación al RAIS, tampoco le suministraron información adicional consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPMPD.

Afirmó igualmente que, el demandante a la fecha cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, considerando que tiene más de 62 años de edad y 1.814,43 semanas de cotización. III. – PRETENSIONES “DECLARACIONES PRINCIPALES

1. DECLARAR LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DEL AFILIACIÓN realizado por ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, dicha afiliación (traslado) quede sin efecto, por cuanto la misma carece de validez por existir vicio en el consentimiento y afectar los mínimos de derechos y garantías del demandante. 2.

DECLARAR válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES. 3. DECLARAR que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, nunca obtuvo RE ASESORÍA justo antes de cumplir los 52 años de edad, en aras de que él, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. 4.

DECLARAR que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, tiene derecho a ingresar al régimen de prima media, por el hecho de que las demandadas no le brindaron asesoría y buen consejo al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual. 5. DECLARAR que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez al señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, cuando acredite los requisitos de Ley para acceder al reconocimiento y se efectúe a partir de la última cotización al sistema general de pensiones (Independiente de la novedad reportada en la planilla pila, es decir, sea R o P o no tenga novedad alguna).

CONDENAS PRINCIPALES 1. CONDENAR a COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. 2.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación de ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO al régimen de prima media con prestación definida y recibir los aportes que sean trasladados por COLFONDOS S.A. 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ a ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, teniendo en cuenta que acredita los requisitos de ley para acceder a la prestación, teniendo en cuenta la última cotización efectuada al sistema general de pensiones.

(Independiente de la novedad reportada en la planilla pila, es decir, sea R o P o no tenga novedad alguna). 4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante los intereses de mora tal y como lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sí a la fecha de proferir la sentencia, acredita los requisitos de ley para acceder a la prestación. 5.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en caso de no prosperar la pretensión de intereses de mora, subsidiariamente, al pago de la indexación de las condenas, sí a la fecha de proferir la sentencia, acredita los requisitos de ley para acceder a la prestación. 6. CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales (gastos procesales y agencias en derecho). 7.

CONDENAR a las entidades demandadas a todo lo extra y ultra petita que resulte probado en el proceso. DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS 1. DECLARAR que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, nunca obtuvo RE ASESORÍA justo antes de cumplir 52 años de edad por parte de COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías., en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. aras de que él, optara por el traslado de régimen y afiliarse al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de afiliarse al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. 2.

DECLARAR que COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., deben reconocer a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales al señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO. CONDENAS SUBSIDIARIAS 1. CONDENAR a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., a reconocer de manera subsidiaria y a título de indemnización de perjuicios a ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, correspondiente al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que fuese a recibir en el RAIS (GPM y/o devolución de saldos), frente a la mesada pensional que obtendría en COLPENSIONES ($2.623.585). 2.

CONDENAR a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., a reconocer de manera subsidiaria y a título de indemnización de perjuicios lo correspondiente al lucro cesante futuro la suma que hubiese recibido en el RPMPD a partir de la fecha de la causación del derecho de la pensión de vejez el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO hasta su fallecimiento y posteriormente la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios hasta que cesen sus derechos. 3.

CONDENAR a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., a pagarle al señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO como consecuencia del daño extrapatrimonial la suma de 100 SMLMV correspondiente al concepto de perjuicios morales. 4. CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales (gastos procesales y agencias en derecho). 5.

CONDENAR a las entidades demandadas a todo lo extra y ultra petita que resulte probado en el proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 08) del expediente digital), aceptó como cierto la edad del demandante, su afiliación al RPM y su posterior traslado al RAIS, precisando que no le constan los demás hechos de la demanda, planteando como excepciones de mérito: “IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE FONDO, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, COMPENSACIÓN” IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

COLFONDOS S.A., contestó la demanda según escrito visible en el PDF 7, señalando que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen de manera libre y válida, en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes y los asesores del Fondo le suministraron toda la información necesaria para tomar una decisión adecuada. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones de mérito.

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO” AFP PROTECCIÓN S.A., hizo lo propio y también contestó la demanda según se advierte en el PDF 6, indicando que el actor se afilió a ese fondo de pensiones en el año 2000, producto de una decisión libre, espontánea y sin presiones, precedida de una asesoría adecuada, correcta y suficiente, ilustrándolo de manera detallada de las características propias del RAIS.

La entidad se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, FALTA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, así como los posteriores Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. traslados horizontales dentro del mismo régimen; entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladó, y por tanto siempre permaneció en el RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.

En consecuencia, CONDENÓ a COLFONDOS S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos.

En caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido redimido a la fecha, deberá restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Igualmente, condenó a COLPENSIONES, a recibir de la AFP COLFONDOS S.A los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral del demandante. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y sin perjuicio del traslado efectivo de los recursos por parte de la AFP COLFONDOS, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a favor del señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, la pensión de vejez, liquidación que deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente: ·Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable, y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma normativa. · El reconocimiento del retroactivo pensional, es desde la fecha en que se reporte el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva.

Reconocer 13 mesadas para cada año. · Indexar las mesadas pensionales retroactivas, de existir, desde la fecha de su causación, hasta el momento del pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE para cada fecha. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. A la par, se autorizó a COLPENSIONES efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud, sobre las mesadas pensionales ordinarias que reconozca por retroactivo pensional.

Y se le absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En último lugar, se condenó en costas procesales a cargo de las AFP PROTECCIÓN. S.A y COLFONDOS S.A. por partes iguales a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma $2.600.000, es decir, $1.300.000 a cargo de cada fondo.

La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia; insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

De otro lado, la sentenciadora manifestó que acoge la sentencia SU 107 de 2024, y que, por tanto, solo es posible ordenar trasladar a COLPENSIONES la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los aportes y rendimientos financieros. Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez indicó que, el demandante ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO cuenta con más de 62 años de edad y tiene en su haber más de 1.300 semanas de cotización, según la historia laboral aportada, es decir, que cumple los requisitos de ley para acceder a la prestación económica y condicionó el disfrute de la pensión, a partir del retiro del sistema.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de COLPENSIONES: El apoderado judicial solicitó que se revoque parcialmente la sentencia, específicamente en lo atinente a los conceptos que se deben devolver a la entidad administradora pública por parte del fondo privado de pensiones, arguyendo que, durante muchos años la CSJ venía indicando cuales son los conceptos que se deben retornar, entre ellos los gastos o cuotas de administración, las primas de reaseguro de fogafin, primas de seguros de invalidez y sobreviviente, todos estos, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; lo anterior se pidió con sustento en los efectos de la declaratoria de la ineficacia y la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la justicia laboral, señalándose además, que será el fondo público quien deberá reconocer la eventual prestación económica a que tenga derecho el demandante.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto, así como el criterio jurisprudencial que debe aplicarse para resolver las pretensiones de la demanda y el material probatorio que reposa en el expediente, se debe confirmar la sentencia que fue proferida en primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial COLPENSIONES en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y el reconocimiento de la pensión de vejez.

Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza. En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, inicialmente se afilió al RPM y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

PROTECCIÓN y más tarde se trasladó a la AFP COLFONDOS, entidad en donde permanece actualmente. Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocadas a juicio (PROTECCIÓN- COLFONDOS) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que lo atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este colegiado que, los fondos privados reconocen que el único medio probatorio con que cuentan para demostrar que cumplieron con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala, del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez.

No se trata de desconocer el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. El demandante ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen pensional a través de la AFP PROTECCIÓN, indicó que a su lugar de trabajo llegaron unos asesores y les informaron que el ISS se iba a terminar y por esa razón, debía trasladarse al RAIS, que la asesoría Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. fue individual como de 5 o 6 minutos, sin habérsele brindado ninguna otra información. Respecto a su afiliación a COLFONDOS expresó inicialmente que lo trasladaron sin ninguna información y que no se le consultó sobre esa situación, aunque posteriormente aceptó como suya la firma impuesta en el formulario con ese fondo de pensiones.

En el proceso, también rindió declaración la representante legal de la AFP PROTECCIÓN, quien manifestó que, para el momento del traslado del demandante los asesores estaban obligados a informarle a los afiliados, en esencia las características propias de ambos regímenes pensionales, que, a los asesores, se les brindaba capacitaciones y luego se les practicaba pruebas de conocimiento y debían tener formación en derecho, financiera o administrativa.

De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte demandante insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia ésta que no consta cumplida por parte de la AFP PROTECCIÓN ( fondo inicial) quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, al RAIS no estuvo precedido de una debida información. Ahora, en la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) A criterio de esta Sala, valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la manifestación indefinida del actor en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional; se estima que la afiliación que hizo el demandante al RAIS a través de las AFP privadas es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

Así las cosas, este Colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto cuando se declaró la ineficacia del traslado del señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional del demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele al demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicitó que se traslade la totalidad de los aportes del accionante tales como: las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, todos estos conceptos debidamente indexados.

De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que el actor haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor.

Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido el actor la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios 1Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.

Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.

Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que las AFP demandadas, trasladen a COLPENSIONES en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia SL 2999 de 2024 y la sentencia SL 1006 de 2025: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que, según la sentencia emitida por la A quo, se ordenó a la AFP COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES únicamente la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los aportes y rendimientos financieros, acogiendo la juez de instancia, la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024.

Conforme a lo que viene de explicarse en las líneas que anteceden, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordenará a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

A la par, ordenará a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados. Igualmente, se ordenará a la AFP COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentra afiliado el actor, en acatamiento de lo dispuesto en la normativa que viene de citarse y como se explicó en líneas anteriores.

PENSIÓN DE VEJEZ Este Colegiado, confirmará lo dispuesto por la A quo, toda vez que, al encontrarse el demandante ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. de cotizaciones, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era deber del operador jurídico declarar probado el derecho a la pensión de vejez.

En efecto, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad del actor y la historia laboral expedida por la AFP COLFONDOS, es evidente que el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, nació el 10 de junio de 1960, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2022 (cédula de ciudadanía PDF 1 folio 23), y tiene en su haber 1.925,86 semanas cotizadas (PDF 24), superando con creces la edad mínima de 62 años para hombres y 1.300 semanas cotizadas, satisfaciendo las exigencias legales de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, veamos: En este punto conviene memorar que, la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

De acuerdo a lo expuesto, y aplicándolo al caso en concreto, es indudable que el demandante ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO causó el derecho de la pensión de vejez el 10 de junio de 2022, época para la cual contaba con los 62 años de edad y contaba con 1.300 semanas de cotización. No obstante, el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO confesó al absolver el interrogatorio de parte que se encuentra laborando como técnico mecánico en un laboratorio farmacéutico, razón por la cual, el disfrute de su pensión de vejez, queda necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro, pues de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios.

En las circunstancias descritas, se CONFIRMARÁ la orden que condicionó el disfrute de la pensión del actor, una vez éste acredite la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, evento en el cual, COLPENSIONES procederá a efectuar la liquidación de la pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 y 10 de la ley 797 de 2003, y también se confirmará la orden que autorizó a COLPENSIONES realizar los descuentos por Salud, como lo determinó la A quo.

COSTAS PROCESALES Ante la prosperidad del recurso de apelación COLPENSIONES, sin costas procesales en esta instancia. planteado por Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado Igualmente, AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS deberán trasladar los anteriores conceptos, debidamente indexados.

A su vez, la AFP COLFONDOS deberá trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0528ebc5b82998ac22642c4226c006ada976dfdee09d91600c46eaf4fcb 8579d Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2022-00498-01.

Documento generado en 21/07/2025 02:16:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica