TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: PERTENENCIA del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE METROPOLITANO ETAPA II PROPIEDAD HORIZONTAL contra FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. - Exp. No. 018-2023-00001-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de octubre de 20251, pronunciado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó anticipadamente el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.- El convocante a juicio por medio del rito procesal, solicitó la declaración de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio de la cuota parte equivalente a 9.223,799 m2 del inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 2 A N° 17A – 34 Sur de esta ciudad, según la reforma de la demanda2. 2.- Admitida e inscrita la demanda y notificada la convocada, esta alegó la imprescriptibilidad del predio al tener la condición de bien fiscal. 3.- Con ocasión de esa información y en la misma providencia que se desataron las excepciones previas planteadas, la Juzgadora con fundamento en el ordinal 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, decretó la terminación anticipada del dossier. 4.- Inconforme con esa determinación, el extremo demandante incoó recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, cuyo eje se basó, en síntesis, en que la juez cognoscente omitió que el predio objeto de disputa fue transferido a la Fiduciaria Tequendama S.A. con ocasión al contrato de fiducia mercantil solemnizado en la escritura pública N°1408 de 1 Archivo digital 004 cuaderno C002ExcepcionesPrevias Derivado 14 cuaderno C002ExcepcionesPrevias 3 Abonado 005 cuaderno C002ExcepcionesPrevias 2 Exp. 018-2023-00001-01. 2 1993 y aclarada mediante escritura pública 1996 de ese mismo año, ambas registradas en el folio de matrícula, resaltando que el elemento principal de este tipo de convenios es la transferencia del bien a la fiducia y su afectación al patrimonio autónomo, por ello, al haberse realizado el traspaso del derecho de dominio el bien dejó de ser un bien fiscal para convertirse en uno prescriptible.
Critica que la decisión se basó en la transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil protocolizada con escritura pública N° 1966 de fecha 27 de octubre de 2023 de Servitrust GNB Sudameris S.A. a la Caja de Vivienda Popular, sin tener en cuenta que la transmisión de los derechos del bien inmueble es posterior a la inscripción de la demanda que se realizó el 30 de mayo de ese año, dando así al traste con los derechos ya adquiridos y desconociendo el principio de confianza legítima, comoquiera que, los actos de señor y dueño se ejercen desde el 2000.
En ese mismo sentido sostiene que el canon 581 del Estatuto Procesal establece que una vez inscrita la demanda, el tercero que adquiera el bien debe estarse a la decisión que se tome sobre aquel, sin que esa normativa establezca que sólo es aplicable a los particulares y excluya a las entidades de derecho público, por ello, la Caja de Vivienda Popular al haber adquirido el bien posterior al registro de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula, deberá acatar la sentencia que se emita en este asunto. 6.- Al resolver la censura, la juez a-quo en proveído de dieciocho de marzo de 20264 enfatizó que el numeral 4° del artículo 375 del Rituario Procesal da la facultad de rechazar la demanda o terminar el proceso anticipadamente una vez se establezca que el bien que se está pidiendo en pertenencia es imprescriptible, como consecuencia de ello, mantuvo lo decidido y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 7.- Este despacho en auto de 19 de mayo modificó el efecto en el que se concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES 1.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y 4 Consecutivo 011 cuaderno C002ExcepcionesPrevias Exp. 018-2023-00001-01. 3 siempre que se den los restantes requisitos de ley.
Dentro de aquellas exigencias, se encuentra la relativa a la naturaleza del predio, cuya situación pública impide que se gane por usucapión, pues así lo ha expresado el numeral 4º del canon 375 del Código General del Proceso, al referir que: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, normativa procesal que encuentra asidero en el artículo 2519 del Código Civil cuyo contenido corrobora la improcedencia de la prescripción adquisitiva de dominio sobre esos fundos.
Al respecto y particularmente frente a los bienes fiscales, la Corte Suprema de Justicia en fallo STC2110 de 2025 – Magistrada Ponente: Hilda González Neira, precisó que: “( ) la señalada norma infería una doble clasificación de los bienes de la Unión: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, «(…) es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista (…) En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.
(…)».” (negrilla intencional). 2.- Ahora, la queja del actor se contrae a que la titularidad del bien se transfirió a la Fiduciaria Tequendama S.A. desde el año 1993 y por ello perdió su carácter de bien fiscal, sin embargo, desde ya debe resaltarse que ese traspaso se hizo al patrimonio autónomo denominado “Parque Metropolitano” por medio del contrato de fiducia mercantil para el desarrollo, construcción y ejecución de un proyecto multifamiliar de vivienda.
Si bien la fiducia mercantil es una figura jurídica propia del derecho privado, el legislador ha permitido la transferencia de recursos públicos y la constitución de patrimonios autónomos, empero ese traslado de recursos o bienes, como en este caso, se constituye en un mecanismo para que se ejecuten los procesos, proyectos o trámites que en ese acuerdo de voluntades se convenga. 3.- El artículo 1226 del Co.de.Co, define la fiducia mercantil como un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
(…)” (resaltado para exaltar). Exp. 018-2023-00001-01. 4 Ello quiere decir que se transfiere la propiedad de los bienes fideicomitidos del constituyente al fiduciario, no obstante este acto comercial se ejecuta por que aquel actúa como vocero del patrimonio autónomo y se hace con la intencionalidad de separar los bienes de la universalidad en titularidad del fiduciante –artículo 1233 C.de.Co.- sin que ellos ingresen a los haberes del fiduciario, pues con éstos sólo se pueden garantizar las obligaciones contraídas para cumplir la finalidad específica para la cual se creó el P.A. –artículo 1227 C.de.Co.-.
En otras palabras, el traspaso de bienes se realiza tan solo para conformar el Patrimonio Autónomo con el único fin de administrarlos o enajenarlos a quien el fideicomitente de la orden, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones, empero, la fiduciaria nunca puede disponer de ese bien, pues no ingresa a su caudal ni es garantía para sus acreedores, es decir, no ejerce el derecho de domino en su totalidad, sólo es un encargo sometido a las directrices que le dé el fideicomitente. 3.1.- Otra razón es que el Patrimonio Autónomo no es una persona natural ni jurídica, pese a tener la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero necesita ser representado por medio de una fiducia quien es la que ejerce la vocería como lo dicta el numeral 4° del precepto 1234 del C.de.Co. cuando dice que una de sus funciones es: “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”, disposición que reafirma lo dicho en párrafos anteriores y es que la transferencia del bien se hace con el único propósito de excluirlo del patrimonio del fiduciante para cumplir la instrucción acordada en el acto solemne. 4.- Todo lo anterior nos lleva a concluir que los recursos entregados en fiducia mercantil no cambian su naturaleza, pues, fueron dados para cumplir un fin y ese propósito se concretará con bienes del Estado, ya sea en beneficio del propio fideicomitente o de un tercero, por ello el fiduciario sólo puede atender las instrucciones dadas por el fiduciante, entonces, así estos no sean de propiedad de la entidad pública se encuentran indefectiblemente atados a su voluntad y siguen siendo fiscales al no perder su origen.
Mírese incluso que el inciso 3° del canon 6° de la Ley 1537 de 2012 dice: “Las transferencias de recursos de Fonvivienda, o de la entidad que haga sus veces, a los patrimonios autónomos se tendrán como mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación.” (negrilla del despacho) normativa esta que nos brinda la certeza sobre la naturaleza fiscal del bien pese a su transferencia al patrimonio autónomo. 5.- Para finalizar, es importante puntualizar que el Máximo Tribunal en lo Civil, en fallo STC-1454 de 2020 con Magistrado Ponente: Luís Armando Tolosa Villabona, delineó que: Exp. 018-2023-00001-01. 5 “(…) el artículo 375 del Código General del Proceso, disciplinante del juicio de pertenencia establece: “(…) El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación (…)” (resaltado propio). Del contenido de la norma en cita fulgura que, como lo estimó la magistratura confutada, verificada la calidad de bien público del predio reclamado en pertenencia, resultaba imperioso finiquitar el decurso, cualquiera fuera el momento procesal en el cual se hallara, por expresa disposición del legislador.
Cabe precisar, la regla en cita no estableció que la terminación del litigio, en el contexto ya referido, era potestativa del juez cognoscente, contrario sensu, dispuso que éste finalizaría el proceso de “pertenencia” in limine, aunque de forma motivada, cual aconteció en el analizado sublite. (…)” (negrilla fuera de texto). Ello quiere decir que si bien no fue acertada la calificación del líbelo por todo lo ya expuesto dada la condición de bien fiscal del predio báculo de la acción, la Ley Adjetiva Procesal obliga al administrador de justicia que una vez advierta la imprescriptibilidad del predio decrete la terminación anticipada del proceso, sin exigir requisito adicional o etapa para ello y, si en el sub-judice ello ocurrió con lo expuesto en la contestación de la demanda y el registro de la Escritura Pública que reintegró el predio del Patrimonio Autónomo al fideicomitente en el folio de matrícula, ese era el momento procesal para finiquitar el litigio. 6.- Por lo expuesto, se confirmará el auto cuestionado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha fecha 7 de Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. octubre de 20255, pronunciado por el 5 Archivo digital 004 cuaderno C002ExcepcionesPrevias Exp. 018-2023-00001-01. 6 2.- CONDENAR en costas al recurrente según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $700.000.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO