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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00040-01 NOHORA RINCON MUÑOZ vs PORVENIR SA no concede casacion ineficacia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00040-01 NOHORA RINCÓN MUÑOZ PORVENIR SA Y OTROS NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse sobre la concesión de los recursos extraordinarios de casación formulados por los voceros judiciales de Porvenir y Colfondos.

En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que los mentados recursos fueron arrimados al expediente el 9 de mayo de 2025 por la AFP Porvenir, y el 14 del mismo mes por Colfondos; en vigencia del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que en este caso se realizó mediante edicto fijado el 6 de mayo de 2025.

Por otra parte, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 5 de mayo de 2025, ascendía a $ 170.820.000.

Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; tratándose de aquellos eventos en que el recurrente es la parte PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00040-01 NOHORA RINCÓN MUÑOZ PORVENIR SA Y OTROS demandada, ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos que el interés económico se determina por la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando quien recurre en casación es el demandante, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (AL1237-2018 radicado 78353).

Y frente al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia en decisión AL3134 del 28 de julio de 2021 Radicación n.° 89661, precisó: Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00040-01 NOHORA RINCÓN MUÑOZ PORVENIR SA Y OTROS otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.

(…) Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios (…) tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).

De conformidad a lo anterior, se tiene que, por parte del fondo privado en los procesos donde lo perseguido es la ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede pregonarse es el hecho de extinguirse su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor de la demandante, dado que dejaría de recibir los rendimientos por su gestión, así como los gastos de administración y comisiones.

Al respecto, cumple anotar que en el presente asunto no se demostró dicho perjuicio, a efectos de cuantificar el agravio. Ahora, al hacer el estudio de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda de Colfondos1 solo se relaciona el valor que recibió ese fondo por concepto de cotización obligatoria, pero ningún dato contiene sobre aquellos que debe trasladar por los demás conceptos contenidos en la parte resolutiva del proveído atacado, por lo que no es posible efectuar cuantificación del perjuicio económico causado por la sentencia. Por su parte, de la relación de aportes del demandante aportada por la AFP Porvenir2, en las columnas que reflejan los valores correspondientes a las comisiones, así como los porcentajes destinados al fondo de Solidaridad pensional y de Garantía de Pensión Mínima de Vejez; no se verifica cumplido con el interés económico para recurrir, toda vez que el total de la suma de los rubros mencionados fue de $25.097.834, no alcanzando los 120 SMLMV necesarios para la procedencia del remedio extraordinario.

En consecuencia, se negarán los recursos interpuestos por las demandadas Colfondos y Porvenir. 1 Archivo 06ContestaciónColfondosS.A.pdf – págs. 14 a 15 2 Archivo 07ContestacionPorvenirS.A.pdf – págs. 44 a 59 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00040-01 NOHORA RINCÓN MUÑOZ PORVENIR SA Y OTROS Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por Colfondos SA y Porvenir SA contra la sentencia emitida por este Tribunal, el 5 de mayo de 2025.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada