REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Ader Luis Negrete Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba.
Derechos fundamentales: Debido proceso. Radicación: 230012214000202510344/00 Folio: 580-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 039 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Ader Luis Negrete contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, con ocasión al proceso de pertenencia con radicación No. 236864089001202400409-00.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El promotor sostiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio de pertenencia que él bajo el radicado No. 2368640890012024-00409, adelanta PJAC contra los herederos determinados e indeterminados de José Vicente Villalba Díaz (QEPD), Jorge Mario Villalba Arteaga, el Municipio de San Pelayo y personas indeterminadas; en tanto que dicha autoridad judicial «por razones completamente fuera de todo derecho y apartándose de todo el ordenamiento sustancial y procedimental de las normas» e incurriendo en «falta de motivación de una providencia judicial» mediante auto del 29 de septiembre de 2025, desestimó el recurso ordinario de apelación promovido contra el auto dictado el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo.
Explica, en soporte de lo anterior, que el último estrado mediante auto del 19 de noviembre de 2024, admitió su demanda de pertenencia de «inmueble urbano», sin señalar «ningún tipo de defecto (…) que pudiera dar a la inadmisión de la demanda», que, posteriormente, solicitó a dicho juzgado, entre otras cosas, proceder con la inclusión en el Registro de Personas Emplazadas «a las personas determinadas y demás», anexando, seguidamente, la notificación personal de la entidad territorial demandada el 3 de marzo de 2025; advirtiendo el 18 de marzo siguiente, que el 27 de febrero anterior, se profirió auto que declaró la ilegalidad del auto que admite la demanda, procediendo a su inadmisión en tanto que «no se aportó [el] registro civil de defunción de (…) José Vicente Villalba Díaz», extrañándole la exigencia de dicha documental, en tanto que se está «frente a un proceso declarativo de pertenencia en cuanto al requisito sine qua non de este proceso para hacer revisado al momento de la admisión de la demanda situación procesal que ya se había surtido por parte de ese Despacho, es el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble para verificar las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a PJAC registro, y no estamos frente a un proceso liquidatario como lo es un proceso de SUCESIÓN, y demás situaciones fácticas».
Afirma que procedió a subsanar conforme a lo establecido por proveído del 27 de febrero de 2025, no obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba, el 18 de marzo de 2025, optó por rechazar la demanda «por no subsanación», causándole extrañeza el hecho de que «en precedencia se le había estado presentado solicitudes y éste había guardado silencio».
Interpuso recurso de apelación en contra de lo anterior, sosteniendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como el desconocimiento de los principios de «seguridad jurídica de las normas y el de publicidad de las mismas», ello, comoquiera que no se notificó el proveído inadmisorio al correo electrónico de su apoderado judicial «debido a que el término [de] inadmisión feneció y trajo consigo que se rechazara la demanda»; empero, dicho remedio fue desatado el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en forma adversa por «razones completamente fuera de todo derecho y apartándose de todo el ordenamiento sustancial y procedimental de las normas, trayendo consigo la vulneración del debido proceso por falta de Motivación de una providencia judicial».
Es por tanto que, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, pide que se deje sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que en un término perentorio, profiera decisión de reemplazo «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos PJAC por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis salvaguardando mis derechos como parte dentro del proceso de la referencia».
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Primero civil del Circuito de Cereté, compartió el link de acceso al expediente No. 2368640890012024-00409/01. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Para lo cual debe tenerse en cuenta que ésta se interpone contra la decisión de segundo nivel (Au sep. 29/2025) con la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, confirmó el auto con el que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, rechazó la demanda presentada por el actor (Au mar. 18/2025), alegado no cumplir con la subsanación ordenada en proveído con el que se había declarado la ilegalidad del auto admisorio de la demanda (Au feb. 27/2025). 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se PJAC adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibídem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Caso concreto. 2.2.1. Dígase de inmediato, que el amparo deprecado será negado. No sin antes manifestar (i) que se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y que la decisión cuestionada no trata de un fallo de tutela), por lo que la tutela subéxamine, es estudiada de fondo; y (ii) que el estudio del caso se centrará en el auto del 29 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, comoquiera que fue este el que zanjó el debate en torno al rechazo de la demanda de pertenencia presentada por el accionante.
Siendo que al revisar el mentado pronunciamiento a la luz de la realidad fáctica que despunta del expediente, se advierte que el PJAC mismo no refleja un actuar arbitrario que habilite la intromisión de esta particular justicia. Es un hecho que la demanda del actor había sido admitida por interlocutorio del 19 de noviembre de 2024; también lo es que, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, fundado en la teoría del antiprocesalismo (el auto ilegal no ata al juez) y aplicando el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP), el 27 de febrero de 2025, declaró la ilegalidad de tal auto, pasando, en su lugar, a inadmitir la demanda, en tanto que de una revisión minuciosa de ésta, se advertía la ausencia de la prueba del fallecimiento de «los causantes José Vicente Villalba Díaz – Jorge Mario Villalba Arteaga», siendo ésta el «registro civil de defunción».
Determinación que fue notificada por estado No. 29 del 28 de febrero hogaño. Teniéndose que mediante auto de 18 de marzo de 2025, se procedió con el rechazo de la demanda, en tanto que no se presentó en la oportunidad legal y hasta dicha calenda la correspondiente subsanación; auto que fue apelado por el vocero judicial del accionante, argumentando una vulneración del debido proceso de su prohijado, así como un desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y publicidad, pues, (i) no se notificó al correo electrónico del apoderado de la parte demandante el auto de 27 de febrero de 2025, en la forma establecida en la Ley 2213 de 2022;
(ii) no era del caso proceder de oficio con la declaratoria de ilegalidad, en tanto que ésta debía ser pedida por alguna de las partes; (iii) debió requerirse a la parte en los términos del PJAC artículo 317 del CGP y; (iv) la inadmisión se profirió meses después de haberse presentado y admitido la demanda. Dichos alegatos fueron desestimados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, a través de auto del 29 de septiembre de 2025, al compás de las siguientes reflexiones: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Art. 320 CGP.
Los requisitos para la admisión y trámite del recurso de apelación son la oportunidad, capacidad, interés, procedencia y sustentación; los cuales se cumplen a cabalidad en el presente asunto. De otro lado, y conforme al art. 279 del CGP, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No habrá transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.
Siguiendo ese derrotero se harán unas cortas consideraciones para resolver el tema en cuestión. En el presente asunto la atención del juzgado se centra en determinar si acertó el juzgado de primera instancia en rechazar de plano la demanda de pertenencia por no haberse subsanado dentro de los cinco (5) días que otorga el art. 90 de CGP. Delanteramente se anuncia la negación del recurso de apelación, y la confirmación de la providencia apelada, por las siguientes razones: 1.- La parte demandante se duele que el auto que declaró la ilegalidad no se le notificó al correo electrónico, que no debía declararse la ilegalidad sino requerirlo conforme al numeral 1 del art. 317, y que habiéndose ya hecho examen de admisibilidad no se podía volver de nuevo a inadmitir la demanda. 2.- Sobre el primer punto se debe recordar que las notificaciones personales deben hacerse solamente, conforme lo dice el art. 290 del CGP, a las siguientes personas: “1.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.” Las notificaciones que no deban hacerse de otra manera (personal, aviso, emplazamiento, etc) se realizarán por estados por orden expresa del art. 295 de CGP.
Debido entonces a que el auto que declara una ilegalidad no debe hacerse de manera especial, tiene obligatoriamente que hacerse por estado, lo cual ocurrió el día 28 de febrero de 2025. 3.- Sobre si el juez de instancia debía obligatoriamente requerir conforme al 317 del CGP y no declarar la ilegalidad en virtud del control de legalidad del art. 132 del CGP, considera esta unidad judicial que no se puede discutir en esta oportunidad, pues el auto que declaró la ilegalidad está en firme y la parte interesada no interpuso recursos.
PJAC 4.- Sobre el último punto, ya el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería se ha pronunciado, como se puede observar en el auto de fecha 16 de diciembre de 2022 dentro del radicado No. 23-162-31-03–001– 2019–00154-01 FOLIO 325/2022, MP: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. En esa provincia se dijo: “Lo anterior, no es óbice para que la Juez, como directora del proceso, adopte medidas de antemano dirigidas a la subsanación, al percatarse en esta etapa de la falta de aportación del mentado certificado de defunción y existir reticencia de la parte recurrente, puesto que en este caso se encuentra involucrado de por medio el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte del extremo accionado, como herederos de la señora Martha Alicia Mejía Castaño. Verbigracia, teniendo en cuenta que la misma fue relacionada en el libelo demandatorio, la facultad de declarar la ilegalidad del mandamiento de pago e instar a su aportación so pena del rechazo.”.
Como se puede leer, el juez está facultado para ejercer el control de legalidad en procura de que la parte interesada allegue los documentos que por ley debe aportar para demostrar la calidad en la que se citan a los demandados, por lo que declarar la ilegalidad del auto que admitió la demanda y requerir para que se aporte el certificado de defunción dentro de los cinco (5) días siguientes, se hizo conforme a los lineamientos que el CGP y la jurisprudencia establecen.
No aportar el documento dentro del término, es una conducta reprochable a la parte demandante y no al juzgado de primera instancia.» Cavilaciones, que en criterio de esta Corporación, no reflejan un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de subjetividad de la instancia cuestionada, rasgos cuya ausencia inhiben, como ya se indicó, la intromisión de esta jurisdicción. Al particular, ha indicado la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, como juez constitucional, entre otras, en la STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01, que, «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada PJAC por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC57922022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» [se resalta].
Y es que en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por la Ad Quem, lo cierto es que las razones esgrimidas por ésta para desatar la alzada impetrada contra el proveído del 18 de marzo de 2025, no encarnan «un error grosero», «un yerro superlativo o mayúsculo, que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».
Ante ese estado de cosas, la negativa del amparo se muestra ineluctable. No sin antes señalar que es criterio pacífico de la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, que la acción de tutela no puede instrumentarse para resolver disputas conceptuales sobre la aplicación del derecho, pues de legitimarse tal uso, en nada quedarían los principios de autonomía e independencia que asiste a la función jurisdiccional y de los que gozan los jueces y demás envestidos con ésta por expreso mandato del artículo 230 Superior.
En efecto, en la STC6787-2023 de jul. 12, rad. 2023-0016001, se recordó: «Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: PJAC «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).» 3.
Epilogo. Conforme a lo anterior, habrá de negarse el amparo iusfundamental solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PJAC PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte