Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 019-2022-00249-01 HRM PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO NIEGA NO POSESIÓN - CONFIRMA-

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguiez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguiez Mesa Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: Radicación: Verbal Declarativo de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.

Kruz Hermes Gómez Gómez. Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. Apelación Sentencia 760013103019-2022-00249-01 Santiago de Cali, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según Acta No. 057. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los intervinientes del proceso en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la apelación del extremo activo a fin de definir lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES El señor Kruz Hermes Gómez Gómez a través de apoderada judicial, presentó demanda verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que la judicatura lo declare dueño y señor de un inmueble situado en el Corregimiento El Hormiguero, Jurisdicción de Cali, cabida 3415 metros cuadrados y folio M.I. # 370 – 465636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, cuyos linderos están descritos en la demanda; la razón que lo lleva a tal pedimento es la de poseer dicho bien en la forma que lo exigen los artículos 762 y 981 del Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros.

C.C., desde diciembre de 2008, es decir, por espacio superior a los 10 años. La aspiración litigiosa advertida tiene como causa petendi, fundamentalmente, se insiste, en el señorío que dice tener el demandante en el fundo referido en forma quieta, tranquila, pacífica y pública por el tiempo de ley, sumado a los actos posesorios tales como las mejoras y edificaciones que describió le hizo al predio – manifestó que entró en un potrero abandonado con una ramada y de su bolsillo hizo construir 50 habitaciones, 17 duchas, 13 sanitarios, cancha mixta de microfútbol, baloncesto, voleibol, entre otros aspectos –, amén de hacerle las reparaciones locativas necesarias para tenerlo en buen estado; agregó no reconocer dominio ajeno y dispone del bien en la forma que lo hace un propietario al punto de alquilarlo a una IPS o Fundación dedicada al tratamiento de personas con adicciones; que por reunir las exigencias legales merece ser declarado por el Juez propietario del bien por el modo originario aquí intentado.

La demanda se admitió, integrándose el contradictorio con el acreedor hipotecario registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien a usucapir – Jairo Alberto Chavista Gómez –, con quien figura como propietario, Sueño Argenis Osorio Taborda y con las personas inciertas e indeterminadas que consideren tener algún derecho. En una etapa avanzada del proceso, después de la inspección judicial y en la antesala de la audiencia de instrucción y juzgamiento, por la acreditación del deceso de la propietaria inscrita del inmueble, Sueño Argenis Osorio Taborda antes de la presentación de la demanda, se declaró la nulidad del asunto y se dispuso el saneamiento en la forma indicada por Juzgador, superada esa vicisitud procesal prosiguió la causa con el decreto de pruebas – en esencia documentales, testificales y la obligatoria inspección judicial – evacuadas en lo posible bajo los 2 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. derroteros de los artículos 372, 373 y 375 del C.G.P.; una vez finalizado el debate probatorio, los abogados presentaron las correspondientes alegaciones finales para, a renglón seguido, dictarse por el señor Juez de la causa la sentencia que definió la instancia; a propósito de ese pronunciamiento, la Sala hace la siguiente síntesis: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras advertir la comparecencia de los presupuestos procesales, legitimidad en la causa y descartar la presencia de irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, pasó el funcionario judicial a resolver el fondo del asunto, para ello, indicó las normas del Código Civil aplicables y la Jurisprudencia pertinente, amén de explicar el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio en su modalidad extraordinaria; de la mano de las pruebas obtenidas en el proceso tuvo por acreditado la identidad del bien a prescribir en cuanto hace a su ubicación, cabida, linderos, identidad jurídica, las construcciones levantadas y la aptitud para ganar el dominio del predio por el modo originario.

En punto del elemento axial de un proceso de este calibre, la posesión, señaló que dicho componente no fue demostrado en la causa dada las graves contradicciones e inconsistencias entre el dicho del actor, lo plasmado en la demanda y lo realmente probado; en vía de ejemplo, censuró el hecho de abrogarse por el interesado la construcción de 50 habitaciones y no aportar documentos, facturas, comprobantes de pago, contratos de obras que respaldaran tal aserto, máxime que los testigos no fueron precisos en su versión sobre tal circunstancia; se apoyó en la conclusión del perito acerca que las construcciones que dijo el actor hizo de su peculio, tienen una vetustez de entre 25 y 30 años, es decir, antes de que el sedicente poseedor entrara a ocupar el bien, por lo que le restó credibilidad al tópico de las mejoras. 3 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros.

Agregó a la deficiencia probatoria en mientes, el que tampoco demostró el pago de los servicios y los impuestos del bien, además de la fementida alusión que no existe conexión de servicios públicos domiciliarios, pese a encontrarse en la inspección judicial lo contrario, esto es, que el bien sí cuenta con dichos servicios, aspecto que corroboró el perito y que mucho antes de la presente demanda – diligencia de secuestro del bien practicada en febrero de 2020 – se había dejado constancia de tal situación. De otro lado, estimó el funcionario judicial como un contrasentido el que el actor haya confesado no gestionar la conexión de los servicios públicos por su intrincado trámite con las empresas municipales, con el argumento de no aparecer como dueño; en igual sentido se refirió a la tramitación del pago de los impuestos del predio porque según comprensión del actor no se hace cargo de la tributación hasta no figurar jurídicamente como dueño de la cosa.

Por lo anterior y al no demostrarse el animus componente de la posesión, negó las pretensiones de la demanda; en el mismo pronunciamiento, compulsó copias del presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigue la conducta de la apoderada judicial del actor al ocultar información de interés para el proceso y determine si tal comportamiento es merecedor de reproche en sede disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante oportunamente apeló y su disentimiento está circunscrito en dos aspectos: i) la infravaloración probatoria por parte del fallador de instancia que lo llevó a no darle el estatus de poseedor al demandante y, con ello, negar la pretensión de usucapión y ii) se duele de la compulsa de copias a la jurisdicción 4 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. disciplinaria en tanto que, asegura, ha obrado acorde a las normas procesales vigentes.

CONSIDERACIONES Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significándose que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento de mérito.

Es necesario destacar que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está positivamente reglada en el artículo 2518 del Código Civil y se concibe como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles – inciso 1º del artículo 673 ibídem –, amén de otros derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio – v.g., la servidumbre voluntaria, según art. 939 ejusdem –; preceptúa el código sustantivo del ramo que también es un justo título constitutivo, esto es, otorga un poder de hecho sobre un bien con ánimo de hacerse a él – inciso 1º del artículo 765 –.

Un elemento fundamental para el buen suceso y consumación de esta forma de adquirir el dominio es la posesión, descrita en el artículo 762 del C.C., como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, sin la comprobación plena y libre de duda o ambivalencia de tal supuesto de hecho es imposible declarar la titularidad del bien en el pretenso dueño; obviamente, hay otros presupuestos para el éxito de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, tales como que la cosa sea susceptible de adquirir por ese medio – básicamente que esté en el comercio humano, según lo prevé el artículo 2518 del C.C., o que no recaiga sobre un bien público, fiscal o baldío, art. 63 Constitucional y art. 2519 C.C. –, el tiempo necesario – en el caso de la extraordinaria, 5 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. 10 años sin solución de continuidad, siendo irrelevante título para dicho cometido y aún en ausencia de buena fe pudiendo valerse de posesiones anteriores –, identidad del bien a prescribir – que sea reconocible o individualizable o tener certeza del bien que se quiere –, también es preciso que no haya reconocimiento de dominio ajeno – según los artículos 775, 777 y 2520 del C.C. – Ahora, como se expresa en el artículo 2527 ídem la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación pende de la exhibición de justo título y buena fe – con la salvedad contenida en el inciso 2º del artículo 764 del C.C. – y extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (Artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil).

En ambos casos, - ordinaria y extraordinaria - la prescripción adquisitiva requiere para su configuración, reitérese, los siguientes requisitos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el bien haya sido poseído durante el término de 10 años para la ordinaria y de 20 años tratándose de la extraordinaria; términos que, con la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, se redujeron a la mitad1; c) Que la posesión sea pacifica, pública e ininterrumpida, eso sí, con ánimo de señor y dueño, esto es, comprobándose fehacientemente el animus y corpus por el tiempo requerido y d) la identidad del inmueble, “…coincidencia que si bien puede no ser matemáticamente exacta (como se advirtió en CSJ SC13811-2015, 8 oct.), ha de garantizar –cuando menos– que lo efectivamente poseído esté comprendido entre lo reclamado,…”2. 1 En la Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó que en ausencia de elección del prescribiente sobre el acogimiento de la situación más conveniente– la veintenaria antes de la Ley 791 o decenaria después de esta –, el asunto se supera con intervención del fallador a partir de lo que más provechoso sea al actor, siguiendo el espíritu del artículo 41 de la Ley 153/1887 que busca en últimas, favorecer la situación de hecho de poseer al menos por un tiempo que pueda enmarcarse en alguna de las leyes en tránsito. 2 Esta exigencia de la identidad del inmueble propia del juicio reivindicatorio tiene arraigo en la jurisprudencia, prueba de ello, las Sentencias SC del 14 de junio de 1988, G.J. CXCII, SC 8751-2017, SC16250 – 2017 y 3727-2021 entre otras. 6 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros.

Reunidos estos requisitos, puede decirse que el poseedor ha adquirido por prescripción. La anterior es la arista de la institución de la usucapión de modo general y recurrente en el tráfico jurídico, sin embargo, hay situaciones especiales que, aunque en mayor grado coinciden con los presupuestos axiológicos advertidos, por su implicación y finalidad hay ciertas variantes en cuanto a los requisitos de prosperidad, tal es el caso de la prescripción de estirpe agraria o la que busca sanear pequeñas propiedades – Ley 1561 de 2012 –, entre otras, en vía de ejemplo.

En el caso sub-júdice, se tiene que el demandante aspira a ser declarado dueño por la línea de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio porque en su sentir reúne los requisitos para ello; en términos generales las razones para ese pedimento pasan por el hecho de i) ejercer posesión por más de diez años – dice tenerla desde diciembre de 2008 –, ii) hacerle mejoras al bien – refirió realizar construcciones de gran envergadura primero caballerizas y adecuación para exposición equina y, posteriormente, 50 habitaciones, múltiples baños y lavaderos, canchas mixtas, etc. – y iii) disponer de la heredad sin aquiescencia de la dueña inscrita, esencialmente, para alquilar el bien a una IPS que tiene por objeto la rehabilitación y readaptación de personas con adicciones.

La H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural explicó que el transcurso del tiempo asienta el señorío del que se vale de la cosa3, podría decirse sin hesitación que se premia al que se preocupa por el bien y esto se traduce fundamentalmente, en la realización de los atributos arriba comentados o disponiendo “…de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno…” – art. 669 –, es decir, más allá de ser dueño o ser reputado como tal – caso del poseedor – se patentiza un evidente arraigo y sentido de pertenencia por el 3 En la Sentencia SC 5065-2020, se hizo la siguiente reflexión: “ Lo importante es que, relacionado con el derecho de dominio, la prescripción extintiva y adquisitiva, se encadenan.

En sentir de la Corte, “en forma simultánea corre tanto el término para que se produzca la usucapión, de un lado y del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel….”. 7 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. inmueble que se exterioriza a través de hechos fácilmente perceptibles y comprobables – actos de señorío o posesorios o ejecutorias del dueño, más o menos afines a los señalados en el artículo 981 del C.C., claro sin limitarse a ellas – y que dan cuenta de una verdadera vocación de dominio o de verus dominus.

Obviamente, el abandono o dejadez que hace el titular inscrito sobre el bien inmueble aprovechable por otro que toma su lugar y se le rebela, es un paso o punto inicial para hacerse a la cosa por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que purifica o sanea todos los vicios que puedan existir en la tradición de la cosa a partir del señorío probado del poseedor – es más quien figure como dueño real, con tal fin puede intentar esta especie de adquisición del dominio -; el que ingresó a un bien que está en el tráfico comercial sin permiso del dueño y sin reconocerle dominio, bien puede derogar el derecho de aquél y hacer suyo el predio en tanto se comprueben las demás exigencias que se necesitan para ello.

El tema en mención ha sido desarrollado por el Tribunal de Casación; en una muy reciente decisión lo explicó así4: “… La prescripción cumple una doble función social, en tanto, ceja incertidumbres. Por una parte, posibilita adquirir las cosas ajenas cuando sus dueños las han abandonado y se han poseído materialmente. Por otra, es un modo de extinguir las acciones o derechos de los demás ante la falta de ejercicio por parte de sus titulares.

En común, exigen un tiempo determinado. Claro está, concurriendo los demás requisitos legales. La usucapión o prescripción adquisitiva cumple su rol fundamental en el campo de los derechos reales y, de manera especial, en la propiedad. La 4 Sentencia SC5065-2020 del 14 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. extintiva, en el terreno de los derechos personales y en los mecanismos dispuestos para ejercerlos.

En palabras de esta Corporación: "Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada, queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria ( ), la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho ( )…”.

En ese orden de ideas, además de acreditar los típicos presupuestos para el buen suceso de la prescripción extraordinaria, se hace mayor énfasis en la posesión o, en palabras del jurista alemán Rudolf Von Ihering, “…la comprobación del hecho de la intención de ser propietario. Llega a ser poseedor, conforme a esto, aquel que ya ha puesto o hace poner la cosa en una posición que corresponda a la propiedad y que de este modo le señala como pretendiente a la propiedad…”5, lo que supone prima facie, que desde que se detenta materialmente la cosa en la forma anotada – con ánimo de señor y dueño a voces del artículo 762 del C.C. –, la ley presume a favor del poseedor que lo hace de buena fe – ver artículo 769 ejusdem – salvo en el caso puntual y específico anotado en el numeral 3º del artículo 2531 del C.C., en cuyo caso por mediar título de tenencia se invierte la presunción a mala fe y no es posible obtener victoria en el proceso de usucapión a menos que opere el fenómeno de la mutación de la condición de tenedor a poseedor – que en todo caso tiene que estar probada más allá de toda duda razonable, al fin y al cabo, la prescripción adquisitiva de dominio hace que un propietario deje de serlo por una situación muy puntual que se exterioriza en la aprehensión material del bien, pero por sobre todo, en el 5 “La Posesión”, Rudolf Von Ihering, Versión Española, Segunda Edición. 9 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. elemento subjetivo de ser el dueño – animus –, por ello, cualquier manto de duda o situación grisácea en punto de la probanza de la condición de poseedor hace inasible la declaración judicial de pertenencia. Esta última reflexión es capital para la solución de este asunto, porque emerge en contra del prescribiente o candidato a ser declarado dueño de la cosa por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un escollo que la Sala cualifica como insalvable en ese cometido, al contextualizar el caso y testearlo con las evidencias incorporadas en el debate probatorio; recuerda el Tribunal que el Juez de primera instancia no dio abrigo a la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en tanto que el actor no probó su vocación posesoria, como tampoco la intencionalidad de creerse señor del bien inmueble en contraposición, en forma por demás genérica y vaga, la recurrente insiste en la condición poseedor de su cliente y se fija en una aparente pifia del fallador al momento de valoras las pruebas.

Dice el artículo 981 del C.C., que los actos posesorios se prueban “…por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión…”, sin ser tal descripción un numerus clausus sobre las ejecutorias o realizaciones del que se tilde como poseedor, al menos sí obras o desarrollos en el bien sobre el que se cree ser dueño y señor sin consentimiento o venia de nadie, de esa forma se logra exteriorizar las dos características de la posesión, animus y corpus, necesarias para reputar como poseedor al que detenta el predio.

En el caso sub examine, se dijo en la demanda – hechos 1.6 y 1.7 – que el demandante como poseedor introdujo al bien unas obras civiles o 10 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. mejoras de gran envergadura y magnitud, pues refirió construir alrededor de 50 habitaciones, 17 duchas, 13 sanitarios y canchas mixtas, salón social, etc., sin embargo, en el proceso tal como lo señaló el a quo no aportó ningún recibo o comprobante de pago de materiales de construcción y por el tamaño de la obra, los contratos con ingeniero o arquitecto o maestro de obra para la elaboración de la misma, es más, ni siquiera alguno de los testigos que pasaron por el estrado judicial dieron cuenta en detalle de tal situación, más allá de referencias muy tangenciales y de oídas.

Súmese que, el actor dijo tanto en el pliego rector – hecho 1.5 – como en el interrogatorio de parte que absolvió que su posesión la inició en diciembre de 2008 y que al ingresar al predio solo era un potrero con una ramada, sin embargo, el perito al presentar su trabajo y por complementación del dictamen que le solicitara el Juez, destacó que la vetustez de las construcciones se remonta a 25 y 30 años, lo que significa que entre los años 1993 a 1998 las edificaciones que hoy día allí están se realizaron, es decir, muchos años antes que el demandante entrara al bien, lo que quiere decir a su vez que las mejoras ya se habían construido, desmintiendo por completo la tesis infundada del sedicente poseedor de introducirle mejoras del tamaño que describió. A la contradicción puesta de presente, se suma una más grave que da al traste con la pretensión de usucapión y es la confesión que hizo concernida a la nula gestión por conectar los servicios públicos domiciliarios al bien objeto de la demanda, bajo la consigna inexcusable que es una diligencia complicada porque no aparece como dueño, tal expresión aparte de denotar implícitamente reconocimiento de dominio ajeno, es una clara e inequívoca muestra que no se sentía señor y dueño, esto es, no tenía el actor debidamente fijado el elemento subjetivo de la posesión – animus – porque de lo contrario, ante la necesidad apremiante de contar con servicios públicos domiciliarios de calidad para darle mayor 11 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. valía y funcionalidad al bien en consideración con las 50 habitaciones, 17 duchas y 13 sanitarios que dijo construir, lo esperable desde la lógica y sentido común es proveerse con acueducto y alcantarillado prestado por las empresas municipales para una debida operación del predio.

No se entiende desde la razón y el sentido común, como pretendía darle buen uso a tamaña edificación solo a partir de pozo de agua y séptico para atender las necesidades en el predio. El testigo Juan Camilo Díaz reiteró lo anterior, esto es, desde su condición de administrador del inmueble, señaló que no se hizo diligencia o tarea alguna para llevar la conexión de servicios públicos domiciliarios porque el predio no estaba a nombre del actor, lo que reafirma la teoría acerca de la no vocación posesoria del interesado y si por expresa manifestación del interesado y de su persona de confianza – el testigo en mención – se declara en contra de la voluntad de sentirse señor y dueño, es decir, sobre la no concurrencia del animus como elemento integrador de la posesión, simple y llanamente, no es poseedor y si no es poseedor, no puede usucapir por ausencia del ingrediente paradigmático de tal modo de adquirir el dominio de las cosas.

Entonces, más allá del desliz que le enrostra la apelante al servidor judicial de primera instancia en la valoración de las pruebas, circunscrita a que le dio un mal entendimiento y comprensión a las declaraciones sobre existencia de una casa habitación construida en el bien objeto del proceso según se anotó en las E.P. #s 3988 del 31 de julio de 2007 y 717 del 26 de mayo de 2015, lo cierto del caso es que las pruebas obrantes en el plenario no acreditan en forma suficiente los actos posesorios que dijo el demandante hizo sobre el bien y que los detalló con mediana claridad en la demanda y en el interrogatorio de parte, pues lo que se demostró es que las edificaciones sobre el inmueble ya estaban construidas al momento de empezar su posesión, no en balde el perito 12 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros. sostuvo en su informe que las tales datan de 25 o 30 años atrás y las escrituras públicas aludidas de alguna forma secunda esa conclusión. Además, el actor afirmó que cuando ingresó al predio sólo había una ramada y un potrero, que inicialmente construyó una mejora en esterilla y teja de cartón “…para ver cómo era la reacción…”, ese relato ciertamente es incompatible con la descripción del predio para el año 2007 que da cuenta la E.P. # 3988 del 31 de julio de 2007 cuando sobre el particular se dejó anotación de “… consistente en un lote de terreno y la casa de habitación ubicada en la Zona del Corregimiento El Hormiguero,… que cuenta con una extensión de 3415 metros cuadrados…” – fl. 4, carpeta digital 116.pdf, Cdno. Primera Instancia –.

Es decir, para diciembre de 2008 época en la que el actor aparentemente ingresó al inmueble contrario a su dicho, existía construida cuando menos la casa de habitación y si se considera el dictamen pericial y su complementación aportados al expediente – carpetas digitales 057 y 082.pdf, Cdno Primera Instancia –, toda la edificación que relató el actor en los hechos 1.6 y 1.7., por consiguiente, es inverosímil para el proceso y así lo concluye la Sala que el demandante sea la persona que construyó la colosal edificación que da cuenta el peritaje – ver fls. 24 a 27, carpeta digital 057.pdf, Cdno Primera Instancia –.

De tal suerte que, no quedó demostrado en el proceso la vocación posesoria del actor, en palabras más precisas que al demandante se le tenga por poseedor en tanto que, como él mismo lo confesó no se sintió dueño y señor de la heredad lo que lo motivó a no hacer gestiones mínimas sobre el bien y que en últimas son manifestaciones de un verdadero poseedor v.g., construir, mejorar, acondicionar, pagar impuestos, conectar y pagar los servicios públicos domiciliarios, entre otros aspectos. 13 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros.

Recuérdese las palabras del maestro José J. Gómez6, quien además fue Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el particular elucidó “…La posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, o sea, la conjugación de los dos elementos corpus y animus;… No en la de ahora, porque siendo la posesión un fenómeno material, no puede realizarse este sino por los medios señalados en la ley, o sea, juntando los elementos que componen la posesión…mediante actos materiales de goce y transformación que contraigan francamente el derecho del dueño,…; pero, no el simple transcurso del tiempo, sino por los actos materiales ejecutados…, con la voluntad cierta e inequívoca de comportarse respecto de ella como señor o dueño, esto es, sin reconocer derecho ajeno sobre la misma…”.

(subraya la Sala). Finalmente, la Sala no se ocupará de lo atinente a la compulsa de copias que hizo el Juez a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para investigar conductas procesales de la apoderada judicial del extremo activo, en tanto que, si bien fue un reparo contra el fallo en la etapa de sustentación ante el ad quem, nada dijo al respecto lo que se entiende como una aceptación tácita de dicho mandato y una deserción del recurso por tal motivo.

El epílogo de ese asunto, es la confirmación del fallo apelado, en consideración a las razones expuestas. Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6 “Bienes”, Reimpresión 2001, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, pág. 351. 14 Radicación: 760013103019-2022-00249-01 Kruz Hermes Gómez Gómez vs Sueño Argenis Osorio Taborda y otros.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en el presente asunto, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante según lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. Señálese como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 2.500.000.oo.

TERCERO: Devolver el expediente a su lugar de origen.NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 15