Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001310300320180041501 concede casacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC Catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 Se procede a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante –también parte apelante– contra la sentencia que, dentro de este proceso, profirió la Sala Civil-Familia de este Tribunal Superior, el 19 de marzo de 2026.

I. El análisis relativo a la procedencia del recurso extraordinario de casación se inscribe en el marco de los artículos 334, 337, 338, 339 y 340 del Código General del Proceso, de los cuales se derivan los requisitos exigidos para su admisión. Tales presupuestos son:     Que la sentencia sea proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior en procesos declarativos, en acciones de grupo a cargo de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Que sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. Que cuente con legitimación en el sentido que el casacionista haya sido apelante si la sentencia de segunda instancia fuere confirmatoria. Que la resolución desfavorable al recurrente en casación sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas…»1 Ahora, prevé el artículo 339 de la ley adjetiva que, como en este caso, Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. De la norma en cita emerge que el justiprecio de la resolución actual y desfavorable se determina de una u otra forma, ya sea a través del dictamen pericial que allegue el impugnante al momento de recurrir, o bien a través del escrutinio de las pruebas 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Artículo 338 2 de 3 VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 debidamente arrimadas al expediente. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia entre otros, en el auto AC1923-2018, proveído mismo en el que dejó sentado que en cuanto a la prueba pericial « la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.»2 Pero no sobre advertir que en los eventos en que la sentencia de segunda instancia es totalmente desfavorable al demandante, es decir, niega la totalidad de sus pretensiones, el interés económico se calcula a partir del valor de lo pedido en la demanda inicial o en su reforma.

Quiere decir esto que en estos casos el interés es igual al monto de las pretensiones del libelo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: ( ) cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda ( )3 II.

Al descender en las particularidades del asunto, se tiene que la sentencia atacada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso declarativo. El recurso fue interpuesto oportunamente, pues se formuló al cuarto día de la notificación por estado de aquel veredicto. Por otro lado, se revocó el proveído que había tenido por probada la excepción de prescripción adquisitiva y había declarado la pertenencia de una porción del terreno materia del proceso a favor del ahora casacionista.

El proceso es de tinte patrimonial, toda vez que lo debatido y resuelto ha sido precisamente la reivindicación del bien inmueble materia del proceso, así como la prescripción alegada por vía de excepción por Fernando Castro Spadaffora en su condición de demandado. Ahora bien, en vista de que la parte recurrente no intentó valerse de ningún dictamen pericial para establecer el monto del interés para la casación, la Sala deberá echar mano de los elementos de juicio obrantes en el plenario.

Aquel interés del recurrente se circunscribe al área de terreno que se halla en su posesión. O sea, que se limita a una fracción de 6 hectáreas y 8422 m2 que corresponde a la sumatoria de los dos negocios mediante los cuales, Fernando Castro Spadaffora compró los derechos de posesión sobre la franja de tierra que ocupa: - - El primero mediante escritura pública nro. 0537 extendido el 30 de mayo de 2016 por la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, sobre 5 hectáreas con 56’472,54 m2 por valor de $1’967.245.000,00 pesos M/L. El segundo por escritura pública nro. 3300 extendida el 13 de octubre de 2017 por la Notaría Séptima de Cartagena, sobre 1 hectárea con 1950 m2 por un valor de $320’000.000,00 pesos M/L. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Auto AC1923-2018. MP: Álvaro Fernando García Restrepo. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC1079-2023. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez; entre otros 3 de 3 VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 Tales contratos se elevaron a instrumentos públicos que obran entre los anexos de la contestación de la demanda y obraron como pruebas dentro del compulsivo4, pero deben indexarse a la fecha del veredicto de segundo nivel, tal como pasa a realizarse: Contrato 1 Valor actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial) Valor actual = $1’967.245.000,00 x (156,94 / 92,10) Valor actual = $1’967.245.000,00 x 1,70401737 Valor actual = $3’352.219.655,81 Contrato 2 Valor actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial) Valor actual = $320’000.000,00 x (156,94 / 96,37) Valor actual = $320’000.000,00 x 1,6285151 Valor actual = $521’124.831,38 Se tiene entonces que la sumatoria de aquellas cifras arroja un total del $3’873.344.487,19.

Tal valor supera por bastante la cifra de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en la época de la sentencia era igual $1’750.905.000,00. III. En ese contexto, al haberse colmado todos los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación formulado, hay lugar a su concesión, como a continuación se dispondrá. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el demandado Fernando Castro Spadaffora frente a la sentencia de calendada 19 de marzo de 2026, proferida por esta Sala Civil-Familia en segunda instancia, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Alianza Fiduciaria SA en contra de Carlos Eloy Brieva, Fernando Castro Spadaffora y otros. 2.

Enviar el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 652b61a9103747edee866f5fff9cddcdfcaf64dc2782e31608458401824089e1 Documento generado en 14/04/2026 01:51:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 PDF 39 del cuaderno principal