Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesados: Víctima: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 076 Violencia Intrafamiliar Agravada.
SALIM ANDRES CRUZ RAMOS Luz Aida Arias Arias Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar Fabian Erasmo Luna Porras Confirma. 20011 60 01193 2021 00998 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 198 de la fecha. 1. ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor SALIM ANDRES CRUZ RAMOS, en contra de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2025 por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal. 2.
HECHOS: En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…Se trata de unos hechos acaecidos el día 18 de septiembre de 2021, en los que la señora Luz Aida Arias Arias (denunciante- victima) refiere que el señor Salim Andrés Cruz Ramos (denunciado), la viene agrediendo física y verbalmente exponiendo en su denuncia lo siguiente: " sigue metiéndose conmigo, ya hace 20 días que no convivo con él y vivo ahora en casa de mi mama con mi hijo de 2 años y mi bebe de 4 meses de nacida, y el señor liega a casa de mi mama a formar escándalos y cuando yo no estoy en la casa la forma, y dice que yo tengo mozo y llega a llevarse al niño a la fuerza, yo me dejé de él por qué me agredía y el día 18 de septiembre me agredió en una calle del barrio Idema y me haló el cabello porque él tenía rabia porque yo había perdido la factura de un celular y ese día tenía rabia y me agredió me pegó y yo decidí irme de la casa por eso y desde entonces llega a dónde mi mama que es donde yo vivo, y llega a formar escándalos y a dañar mi tranquilidad y la de mi mama.
Alega y dice que se las voy a pagar, que tengo mozo, el me sigue a donde yo voy, donde me 1 Doctor Edinson José Jiménez Urbina CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puede ver me la forma y me insulta y llega a donde estoy." Destaca además la denunciante, que esta situación se ha venido presentado varias veces, que se encuentra cansada de las agresiones, razón por la cual, se siente afectada y decide interponer la respectiva denuncia, que en ocasiones ha tenido que defenderse de este tipo de situaciones, que además su denunciado la amenaza y le hace "escándalos".
Se observa que inicialmente se conocen los hechos denunciados en la Comisaria Primera de Familia de Aguachica (Cesar), quienes adelantaron todas las actuaciones administrativas correspondientes a esa entidad, emitiendo las respectivas evaluaciones, con el fin de establecer el tipo de lesiones sufridas por la víctima, elementos materiales probatorios que permiten inferir que la conducta denunciada existió…” 3.
ACONTECER PROCESAL: En diciembre del 2021 ante la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá en apoyo, se llevó a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación, atribuyéndose al señor SALIM ANDRES CRUZ RAMOS, el delito de Violencia Intrafamiliar Agravado, conforme a las previsiones del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, ante quien se llevó a cabo la audiencia concentrada luego de varios fracasos el 02 de noviembre de 2022, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones desarrolladas en los días 22 de marzo, 10 de mayo de 2023, 26 de junio, 24 de julio y 21 de agosto de 2024, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales.
El sentido del fallo y la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se celebraron el 09 de julio de 2025, y finalmente se le dio traslado a la sentencia el 25 de agosto de este año. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el fallador de instancia que se encontraba acreditado en el expediente que la señora Luz Aida Arias Arias fue lesionada en varias ocasiones por el procesado, quien la agredía física y verbalmente de manera constante y reiterada. Además, utilizaba palabras amenazantes y soeces, lo que conllevó a que la unidad familiar se deteriorara y la víctima optara por dejarlo, para en su lugar mudarse con su mamá. Aun así, sostuvo el A quo que el compartimiento agresivo persistió después de que tanto el acusado como la víctima dejaran de convivir.
De lo anterior coligió que estaba acreditada la materialidad del punible enrostrado. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la circunstancia de agravación, estimó que resultaban acertadas las conclusiones de la Fiscalía derivadas de la declaración de la víctima, acreditándose de igual forma que el sometimiento y la subyugación era constante, circunstancias que generaron en la víctima temor.
Lo anterior, a juicio del señor Juez permitió concluir que el maltrato se dio en un contexto intrafamiliar, en desarrollo de un acto de discriminación en el que se desvaloraba la condición de la víctima, colocándola en una posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla. En virtud de lo anterior, se decantó por emitir condena por el tipo penal de Violencia Intrafamiliar Agravada, de conformidad con el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal.
Adicionalmente, luego de efectuar el señor Juez el proceso de dosificación decidió ubicarse en el cuarto mínimo, imponiendo de esta manera una pena principal de 72 meses de prisión, y como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y comoquiera que el delito por el cual se sentenció al señor CRUZ RAMOS se encuentra excluido para la concesión de beneficios subrogados y mecanismos sustitutivos, consideró el A quo que esto último resultaba suficiente para negarlos. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Defensor del señor SALIM ANDRÉZ CRUZ RAMOS, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, ya que a diferencia de lo esbozado por el señor Juez, consideró respecto a la Comisaria de Familia que no fue una testigo directa del acontecer fáctica, lo que no le permite al Juez fundar una sentencia condenatoria, ello de conformidad con el artículo 381 del CPP.
Frente al testimonio de Aida Luz Arias, censuró que no goza de respaldo en otros medios de prueba directos, y que únicamente se estaba ante un testimonio único, el cual en modo alguno a juicio del recurrente puede edificar una condena. Aunó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que se puede condenar con base en el testimonio de la víctima, siempre y cuando este sea coherente, lógico y se encuentre corroborado con otras evidencias.
Además, la corroboración puede provenir de elementos periciales, como el daño psíquico, el cambio de comportamiento de la víctima, o la verificación de circunstancias de tiempo y lugar, así como de la existencia de varios indicios. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luego de referir los requisitos para emitir una condena con el testimonio de la víctima, expuso que la noticia criminal no constituía un medio de prueba y que, por tal motivo, deben solicitarse un decreto de pruebas, ya que con este se acreditaría la teoría del caso.
De manera que manifestó su oposición, toda vez que únicamente se transcribió la norma sin ningún medio de prueba diferente al testimonio de la víctima. Señaló que no existe un informe de medicina legal que indique el tipo de lesiones recibidas e igualmente el maltrato psicológico, requisito que en el sentir del recurrente es requerido para demostrar la responsabilidad penal.
Adicionalmente, reiteró que el testimonio de los comisarios de familia no puede catalogarse como un medio de prueba directo, debido a que únicamente se limitan a transcribir lo relatado por la víctima, e igualmente el informe médico, únicamente se ciñe a hacer una relación de las lesiones encontradas si las hubiere, y que le está impedido realizar señalamiento como si se tratara de un testigo principal.
Finalmente, aseguró que el testimonio de la víctima no era coherente, ya que no contó con el respaldo de otros medios de conocimiento, por consiguiente, solicitó la revocatoria de la decisión, y en su lugar, se absuelva a su representado. Una vez surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 17 de septiembre de 2025, identificada con secuencia 320.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2025, emitida por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos inescindiblemente vinculados. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible endilgada; y (ii) de sostenerse la decisión de condena, al ser un asunto inescindiblemente vinculado, se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.
Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias, y en lo que atañe a los medios de conocimiento incorporados en el juicio, se tiene que la delegada de la Fiscalía practicó los siguientes: • Diana María Gamarra Ucros: Se desempeña como psicóloga de la Comisaría Primera de Familia de Aguachica desde el 02 de agosto de 2010.
Señaló que la víctima Luz Aida Arias acudió el 06 de octubre de 2021 a efectos de instaurar la denuncia, en la que manifestó que su expareja sentimental la seguía agrediendo verbal, física y psicológicamente, ello pese a que ya no convive con él. También informó que la amenaza constantemente, por tal motivo, empleó el instrumento de valoración de riesgo de violencia intrafamiliar.
Aseguró que la víctima le comunicó que cuando convivía con el señor SALIM, este la menospreciaba, la humillaba delante de otras personas, intentaba restringir los contactos a sus amigos, familiares y que insistía en saber donde se encontraba en todo momento, presentando comportamientos celosos, posesivos y golpeaba los objetos en la casa.
También le manifestó que padecía violencia económica, ya que le controlaba el uso del dinero y que la chantajeaba, utilizando incluso el procesado armas u objetos para amenazarla. Respecto a la violencia física, la víctima le indicó que el acusado la sacudía, le haló el cabello, la empujó, le “torció” el brazo y le pegó puños. Finalmente, le indicó que tenía miedo de que atente contra su vida, ya que era muy violento y que podía hacerle daño. Además, le resaltó que el agresor había tenido otros comportamientos violentos con familiares y amigos.
Aclaró que la primera persona que tiene contacto con la víctima es la Secretaria, quien es la persona encargada de tomarle la denuncia, y luego la testigo realiza la valoración. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luego de exhibirle unos documentos, los reconoció como (i) la intervención lógica, la cual se realiza previo al instrumento;
(ii) el instrumento de valoración del riesgo, archivo que contaba con su firma y la de la víctima; y (iii) la remisión para terapia psicológica a la EPS, para efectos de que pueda valorarse si la víctima tiene algún trastorno y que ello debía ser allegado al expediente. Sobre este particular, la deponente relató que el “12 de octubre” remitió a la víctima a terapia, sin embargo, esta última no acudió nuevamente al despacho. • Luz Aida Arias Arias: Relató que conoce al señor SALIM ANDRES CRUZ RAMOS, desde que tenía 16 años.
Se fue a vivir con él, tuvieron 2 hijos. Informó que la maltrataba mucho y que era muy agresivo con ella. En ocasiones trataba mal a los niños y por tal motivo, decidió separarse. Aclaró que vivieron 2 años y que el motivo de su separación fue el maltrato que este ejercía hacia a ella. El maltrato perduró durante el tiempo en que convivió con el procesado.
Cuando se le preguntó si recordó un episodio ocurrido el 18 de septiembre de 2021, contestó que no recordaba la fecha en la que interpuso la denuncia, desconociendo si esa era la fecha. Posteriormente, trató de recordar los hechos que motivaron la denuncia, remembrando que ella se encontraba en la residencia de su señora madre, cuando el procesado fue y se llevó al “niño” a la fuerza para su domicilio.
En otra oportunidad, indicó que le “robó” el teléfono y que a partir de allí “empezó todo”. Comunicó que era víctima de “maltrato intrafamiliar” cuando convivía con el procesado y que apenas interpuso la denuncia se presentaron los problemas. Comunicó que el señor CRUZ RAMOS le había señalado que si no retiraba la denuncia “él no iba a responder por la niña”.
Luego refirió que la continuó amenazando, y cuando consiguió pareja, el procesado fue amenazarlo hasta el lugar donde laboraba con un destornillador. Así mismo, cada vez que la veía a ella, la amenazaba diciéndole que la iba a matar. Durante la convivencia, precisó que cuando al procesado le iba mal en el trabajo, llegaba a maltratarla físicamente, así como por cualquier que le generaba molestia.
Por otro lado, la testigo relató que en un momento estuvo separada del señor CRUZ RAMOS. Sin embargo, tras manifestarle él que iba a cambiar, decidió volver a convivir. Desde ese momento, el acusado comenzó nuevamente a tratarla mal y, en varias ocasiones, junto con su hija menor, las “echaba de la casa”, lo que finalmente llevó a que se separaran de manera definitiva.
Recordó parcialmente cuando decidió separarse, señalando que fue “a principios de octubre”. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resaltó que por todo el procesado se ponía bravo y por algo que ella hiciera “mal” le “pegaba”.
Con anterioridad, la testigo no había presentado denuncia. Cuando decidió hacerlo, ya se encontraba separada del señor CRUZ RAMOS. No obstante, las agresiones continuaron. Como consecuencia de estas últimas, la testigo se ha visto afectada al punto de sentir miedo de salir y encontrarse con él en la calle. Refirió que presentó una medida de protección ante la Comisaría de Familia, aclarando que también acudió a la estación de policía. Igualmente, puntualizó que el comportamiento agresivo continuó y que el último “percance” fue a principios del mes de marzo de 2023, cuando se encontraba con su pareja actual en su “casa”, en ese momento el procesado “reventó los vidrios” y les gritó que “salieran”, ya que no aceptaba que ella tenía a otra persona.
Aunado a ello, expuso que tomó la determinación de decirle a su mamá que se “llevara a la niña” porque él constantemente la amenazaba con esta última. Acotó que cuando estaba embarazaba de la “niña”, dependía económicamente del señor SALIM, por cuanto únicamente trabajaba por “tiempo”. Nunca fue al hospital y no recibió tratamiento psicológico, tampoco le recomendaron en la Comisaría que debía recibir algún tratamiento.
Frente a las agresiones verbales, la deponente anunció que el procesado le decía que no servía para nada y la insultaba. Durante el contrainterrogatorio, la testigo reiteró que el señor CRUZ RAMOS peleaba por todo y se desquitaba con ella. Aclaró, además, que también insultaba a los niños y que el menor estaba a cargo de la madre del procesado • Dora Isabel Meneses: Indicó que estaba vinculada con la Comisaría Primera de Familia de Aguachica desde el año 1998 hasta el 10 de enero de 2023.
Para el 2021 una de sus funciones era otorgar medidas de protección a personas víctimas de Violencia Intrafamiliar, estas últimas tenían lugar cuando concurría algún indicio de agresión, previa solicitud de la víctima. En un inicio no recordó la solicitud elevada por la señora Luz Arias. Respecto al trámite de las solicitudes, explicó que inicialmente se recepcionaba el relato de la persona.
Posteriormente, se remitía a la psicóloga para que determinara el estado emocional. Si se identificaba algún riesgo -lo cual podía concluirse tras una valoración mediante preguntas-, se adoptaban medidas de protección provisionales, 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las cuales eran notificadas al supuesto agresor, quien también era citado a rendir descargos, y finalmente se convoca a audiencia de fallo, en la cual se establece la necesidad de continuar con las medidas provisionales o si deben decretarse otras.
Expuso que las medidas eran objeto de seguimiento por parte de la psicóloga y la trabajadora social, y en el evento en el que se reincida en la conducta, se inicia un incidente por desacato. Una vez se le puso de presente unos documentos, la testigo los reconoció como (i) la denuncia penal y solicitud de medida de protección por Violencia Intrafamiliar de Luz Arias Arias, documento que estaba suscrito por ella y la peticionaria;
(ii) el auto avocando conocimiento del proceso suscrito por ella y en él se consignaron medidas provisionales; (iii) la notificación personal del auto al supuesto agresor y la víctima. Teniendo en cuenta lo anterior, la delegada de la Fiscalía solicitó se incorporen los documentos mencionados. Finalmente, la Fiscalía solicitó se tuviera como prueba la tarjeta web de la plena identidad del acusado.
Atendiendo a lo anterior, en este punto procederá la Sala a establecer si en efecto el señor SALIM ANDRES CRUZ RAMOS actualizó el tipo penal por medio del cual se emitió una sentencia condenatoria, esto es, Violencia Intrafamiliar Agravada, de conformidad con el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cuyo tenor literal contempla: “…ARTÍCULO 229.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…” En virtud de lo anterior, conviene traer a colación lo acuñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto de la tipicidad objetiva de la conducta punible enrostrada: 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Así las cosas, como lo ha venido reseñando pacíficamente esta Sala, se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificados, pues el agresor y el agredido deben integrar el núcleo familiar o unidad doméstica, o tratarse de la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuación típica, pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo, cuyo verbo rector consiste en la acción de maltratar física o psicológicamente a un integrante de su núcleo familiar o a la persona que se cuida en su residencia ”2 Ahora en cuanto a las generalidades del tipo penal enrostrado, el Alto Órgano3 ha sostenido que precisamente el comportamiento prohibido está orientado a la protección de la familia, institución jurídica concebida a través del canon 42 superior, de igual forma, erigió: “…Por expreso mandado legal, se trata de un tipo penal subsidiario, porque al mismo son extrañas las manifestaciones de violencia que se concretan en un injusto sancionado con pena mayor.
Dicho de otro modo, dado que el delito de violencia intrafamiliar busca proteger a la familia, como bien jurídico autónomo, y como elemento fundamental de la sociedad cuando la acción típica desborda ese objeto de tutela porque la expresión de violencia no trae como consecuencia, únicamente, la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar, condiciones que garantizan la paz o convivencia pacífica de los integrantes del núcleo familiar, sino que el respectivo acto trasciende a un agravio cierto o real a bienes jurídicos como el de la vida y la integridad personal, o el de la libertad individual y otra garantías, o el inherente a la libertad, la integridad y formación sexual, serán éstos resultados los que llevaran aparejada la correlativa sanción, y no la prevista para el de violencia intrafamiliar…” En cuanto a la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° de la obra reseñada, el máximo tribunal, sostuvo: “…11.
Ahora bien, respecto de la circunstancia específica de intensificación punitiva consagrada en inciso segundo de la norma transcrita, resaltada párrafos atrás (“cuando la conducta recaiga […] sobre una mujer”), impera resaltar que como la misma implica un «plus» en el castigo que corresponde a la acción básica; es decir, como se trata un fundamento real modificador de los respectivos extremos punitivos para agravarlos, el mismo no opera de manera automática ni objetiva, sino que exige: de una parte, atender la teleología del motivo que incrementa la sanción, en tanto y en cuanto implica un desvalor superior de la acción; y de otra, el principio de culpabilidad, por virtud del cual, en correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el sujeto activo obra con conocimiento y voluntad de ejecutar el acto a sabiendas de su mayor reproche. 12.
Es por ello que la Sala Mayoritaria ha sostenido en las sentencias SP4135-2019, 1 octubre, rad. 52394; SP468-2020, 19 de febrero, rad. 53037; SP922-2020, 6 de mayo, rad. 50282; SP3261-2020, 2 de septiembre, rad. 55325; SP048-2021, 27 enero, rad. 57188; SP047-2021, 27 enero, rad. 55821; SP2158- 2021, 26 de mayo, rad. 58464; SP39652022, 23 de noviembre, rad. 59956;
SP017-2023, 1° de febrero, rad. 57009; SP0452023, 8 de febrero, rad. 61103, en líneas generales, lo siguiente: (i) La estructuración 2 3 CSJ. SP4247 de 2021. Rad: 58670 CSJ. SP1883 de 2024. Rad. 62387 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva9, por lo que es insuficiente para predicarlo invocar, per se, la condición de mujer de la víctima agredida;
(ii) Ello es así porque, en ese específico supuesto, la «…conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género» y (iii) En consecuencia, la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada…”4 En lo que atañe a la tipicidad subjetiva, en el proveído SP313 de 2025 5 se precisó: “…71.- La conducta de violencia intrafamiliar, en los términos que se vienen señalando, es de naturaleza dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal, es decir, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización…” De otra parte, en punto de la antijuridicidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal, estaría superado el componente formal cuando sin una justa causa se atenta en contra de la unidad familiar.
Sin embargo, en lo atinente al material, necesariamente debe existir un hecho trascedente que ostente suficiente entidad para socavar la armonía familiar y, en consecuencia, genere la segregación del núcleo, sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia coligió: “…92.- Y en lo que concierne a si el hecho denunciado fue intrascendente, esta afirmación parte de la tesis jurisprudencial, según la cual, en el análisis de la conducta de violencia intrafamiliar siempre deberá constatarse si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia (…)» (Cfr. CSJ SP14151-2016, rad. 45647, y SP12752021, rad. 57022…”6 Aunado a lo expuesto, debe precisarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba 4 Ibidem. Rad. 63312 6 Ibidem. 5 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.
Al analizar el caso concreto, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el recurrente en la sustentación del recurso, si existió un medio de prueba directo que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizaban las agresiones por parte del señor SALIM ANDRÉZ CRUZ RAMOS. Obsérvese que la señora Luz Aida Arias Arias compareció al juicio con el propósito de esclarecer los hechos que motivaron la investigación. En su declaración, fue enfática al manifestar que durante el tiempo en que convivió con el procesado recibió constantes maltratos, no solo de carácter físico, sino también psicológico, situación que la llevó a decidir separarse de él. En consonancia con lo anterior, se evidenció que relató episodios en los que el comportamiento violento se extendía hacia sus hijos, lo cual resultó determinante para que se produjera una ruptura definitiva.
De igual manera, se evidenció que, con posterioridad a la separación, el procesado continuó incurriendo en conductas que ponían en riesgo la unidad familiar, llegando incluso a amenazarla con su hija menor, circunstancia que la llevó a pedirle a su madre que se la llevara. Ahora bien, al acompasar la declaración rendida con otros medios de prueba, tales como los testimonios de las doctoras Diana María Gamarra Ucros, Psicóloga de la Comisaría Primera de Familia de Aguachica y Dora Isabel Meneses, quien fungió como Comisaria, logró constatarse que lo enunciado por la víctima guarda correlación ya que estas últimas precisaron que la víctima al momento de interponer la respectiva denuncia, verbalizó que el señor SALIM la humillaba delante de otras personas, presentaba comportamientos celosos y ejercía sobre ella violencia económica.
Ahora, si bien sobre este último aspecto, la señora Arias no entró en una mayor profundización, lo cierto es que si fue tajante en aseverar lo relacionado al maltrato psicológico y físico que recibía. Respecto a este último, el Defensor del acusado censuró en el recurso de apelación que no estaba acreditado comoquiera no obraba un informe de medicina legal, circunstancia que, si bien puede otorgar un mayor valor suasorio, lo cierto es que no puede servir como tarifa legal para predicar que en efecto se configuró el tipo de penal de Violencia Intrafamiliar.
Recuérdese que, en nuestro sistema penal acusatorio, rige el principio de libertad probatoria, lo que permite aducir que puede acreditarse cualquier hecho con diversos 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medios de prueba, no obstante, resalta la Sala que ello debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Con relación al principio de libertad probatoria, nuestra superioridad funcional7 en reiteración de lo señalado por la Corte Constitucional evocó: “…el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada.
De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”8. “…lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial…”9 En consecuencia, resulta indispensable que en el presente asunto se contraste y analice el testimonio de la víctima con otros medios de conocimiento, a fin de establecer la veracidad de sus afirmaciones.
En lo que atañe a la valoración del único testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aseguró: “…29.- De manera reiterada, esta Sala ha decantado que la fuerza probatoria del testimonio no se mide por el número de declarantes, sino por el grado de credibilidad que su relato transmita al ser contrastado con las reglas de la sana crítica.
El sistema procesal colombiano, a diferencia de lo que ocurría bajo la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo), no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de libertad probatoria y por la apreciación racional de la prueba a partir de la sana crítica (CSJ SP924-2025, rad. 63202). 31.- Dentro de este marco, el juzgador debe ponderar tanto condiciones subjetivas como objetivas.
Entre las primeras se encuentran la capacidad fisiológica y cognitiva del declarante para percibir los hechos, así como su idoneidad moral. Esto exige un examen cuidadoso de la declaración de quien pueda tener motivos para mentir o influencias externas que comprometan su imparcialidad. En las segundas se ubican los factores relacionados con la forma y oportunidad de la declaración, como el lenguaje utilizado, la espontaneidad en las respuestas o la repetición mecánica de fórmulas que puedan denotar un libreto preestablecido y, por ende, restar credibilidad al relato (CSJ SP9242025, rad. 63202)…” Al aplicar los lineamientos de referencia en el caso bajo examen, se advierte que la declaración de la víctima fue espontánea y coherente, lo que denota autenticidad en su relato.
Así mismo, se columbró que no existieron influencias exógenas con suficiente entidad para comprometer su ecuanimidad y su fiabilidad, o al menos así no lo dejó sentado la Defensa, ya que no se avizoró que al menos haya llevado al juicio algún 7 CSJ. AP130 de 2017. Rad: 43879 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 8 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar testigo que refute la versión de la Fiscalía. Inclusive, tampoco se avizoró que el propio procesado haya comparecido con la finalidad de exponer su versión y así poder valorar el testimonio de la víctima desde otra percepción. Además, su idoneidad moral se refuerza en la medida en que su testimonio se centra en experiencias vividas directamente, sin exageraciones ni contradicciones sustanciales.
Para arribar al anterior corolario, solo basta con examinar el relato de la Comisaria, quien en razón a la denuncia presentada y previa valoración psicológica de la víctima, se decantó por decretar medidas de protección provisionales. De igual forma, se develó que a través del testimonio de esta última se introdujo (i) la denuncia penal y solicitud de medida de protección por Violencia Intrafamiliar de Luz Arias Arias;
(ii) el auto avocando conocimiento del proceso suscrito por ella y en él se consignaron medidas provisionales; y (iii) la notificación personal del auto al supuesto agresor y la víctima. Al revisar dichos documentos, se advierte que la señora Luz Aida Arias Arias planteó un escenario de violencia y subyugación, el cual se presentaba cada vez que el procesado enfrentaba algún impase.
Además, se resaltaron comportamientos posesivos, pues incluso le manifestaba a la víctima que tenía “mozo”. Estos índices de agresividad obedecían, aparentemente, a la negativa de la víctima de continuar viviendo con él. En suma, de las circunstancias reseñadas es que puede inferirse que el comportamiento del señor CRUZ RAMOS se enmarcó en un patrón de control y sometimiento, cuyas manifestaciones incidieron en la estabilidad familiar, así como en el ámbito de la salud psicológica de la señora Arias Arias, quien reconoció haberse visto afectada al punto de “sentir miedo de salir” y “encontrarse con él en la calle”.
Esta afirmación encuentra sustento en los diversos eventos ocurridos con posterioridad a la relación sentimental sostenida, en los cuales el procesado abordó a la señora Arias en distintos espacios y desplegó comportamientos agresivos. Por otro lado, es importante señalar que, si a lo anterior se le aplica el criterio de corroboración periférica, ello otorgaría mayor solidez y reforzaría el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de un comportamiento transgresor de la unidad familia.
En lo que respecta a esta última metodología, esta Colegiatura debe señalar que, si bien esta generalmente se aplica en los delitos sexuales, por perpetrarse estos en entornos privados fuera el alcance de cualquier observador, teniendo como único testigo de la agresión o abuso a la propia víctima, lo cierto es que estos criterios pueden modularse y adecuarse al presente asunto porque 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la víctima conoció de primera mano las agresiones, así como las conductas violentas.
De manera que, al no haber otro medio de prueba directo, sería su dicho el que pondría en tela de juicio el comportamiento del hoy acusado. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, para hacer más creíble la versión de la persona afectada, y si se implementa dicha metodología, se tiene que: (i) no existieron razones para que la víctima, en su momento, haya mentido, y estas no fueron desvirtuadas por la defensa, toda vez que no se evidenció alguna teoría alternativa que hubiera hecho menos creíble la versión ofrecida;
(ii) se pudo constatar que en efecto la víctima acudió a la Comisaría de Familia de Aguachica para reportar los comportamiento que resquebrajaban la unidad familiar, y de ello dieron cuenta las señoras Dora Isabel Meneses y Diana María Gamarra Ucros; (iii) se verificó que en efecto la víctima pudo haber estado con su victimario, ya que estos convivían y habían construido en principio una unidad familiar, circunstancia que devela (iv) un contacto permanente entre la víctima y el procesado; y (v) permite entender el contexto en que pudieron haberse generado las agresiones, así como la violencia ejercida.
En virtud de lo expuesto, se avizora entonces que lo pretendido por la Defensa del procesado se sustenta en elucubraciones exiguas de asidero, ya que el acervo probatorio recaudado da cuenta de la materialidad del punible, máxime, cuando la víctima dio a conocer en el juicio (ii) el daño psíquico causado a raíz de los actos violentos; y (iii) su estado anímico en los momentos posteriores a la ocurrencia de los eventos en donde resultó damnificada la armonía familiar.
En complemento con lo anotado, esta Corporación debe resaltarle al recurrente que si bien el testimonio de los comisarios no son medios de pruebas directos, lo cierto es que este puede ser valorado de cara con la versión verbalizada por la misma víctima, ello para efectos de determinar si en realidad existió congruencia en lo que inicialmente se puso de presente en la denuncia. En suma, debe clarificarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiteración de lo expresado por la Corte Constitucional en decisión T-016 de 202, remembró los compromisos que la jurisprudencia 10 CSJ.
SP086 de 2023. Rad. 53097 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que examinan la presunta discriminación o violencia contra la mujer.
Dichas responsabilidades se resumen en: (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. (ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.
(iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.
(vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.
(ix) Permitir la participación de la presunta víctima. (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.
(xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales11. (énfasis fuera de texto) Por lo expuesto, esta Sala estima que si existieron acciones sistemáticas tendientes a socavar la unidad y la armonía familiar por parte del procesado durante la convivencia con la víctima y con posterioridad, denotándose que su actuar albergó en todo dominabilidad del hecho, encontrándose presente tanto su fase externa, como interna, así mismo, se cumplieron tantos los presupuestos objetivos, como subjetivos de la tipicidad, la antijuridicidad de la conducta se constató de igual forma, pues el 11 CSJ.
SP108-2025. Radicación 65753 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuar del acusado es contrario a las prohibición contemplada en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal.
De la misma forma, su actuar lesionó de forma efectiva y sin una justa causa el bien jurídico tutelado de la familia, y por último, logró evidenciarse que concurrió una total voluntad, evidenciándose, el aspecto cognitivo (imputabilidad y consciencia de la antijuridicidad), además, bien pudo el victimario abstenerse de realizar la conducta (exigibilidad de otra conducta), refulgiendo de esta forma un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad.
Superado el anterior examen se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión impuesta por el A quo: Dosimetría penal: Al analizar los cuartos de movilidad, se vislumbró que el señor Juez tasó los mismos de acuerdo con el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, y ello fue así: CUARTO MÍNIMO PRISIÓN 72 a 96 meses PRIMER CUARTO 96 a 120 meses SEGUNDO CUARTO CUARTO MÁXIMO 120 a 144 meses 144 a 168 meses Una vez analizada la anterior operación, esta Colegiatura estima que el señor Juez acertó, y en igual sentido, lo hizo con la fijación de la pena definitiva cuando decidió ubicarse dentro del cuarto mínimo al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, tasando como pena definitiva la de setenta y dos (72) meses de prisión. Así mismo, le impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
En igual sentido, se estima acertada la determinación consistente a la negación de cualquier subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ello al encontrarse la conducta punible enrostrada dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 68A del Código Penal, no cumpliéndose de esta forma con el presupuesto objetivo. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia dictada el 22 de agosto de 2025 por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por las razones esbozadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada el 22 de agosto de 2025 por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SALIM ANDRES CRUZ RAMOS DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011600119320210099801