Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020210045901_DraLozanoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros. (Apelación auto).

Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en reconvención Wilson Enrique Rodríguez Álvarez, contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual declaró terminado el juicio de reconvención por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES 1. César Augusto Trujillo Ibáñez demandó a Wilson Enrique Rodríguez Álvarez y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-724291, situado en la calle 1B No. 29-69 de esta ciudad1. 2. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el convocado determinado formuló libelo de mutua petición, con el propósito de obtener la reivindicación del aludido predio, acción que dirigió frente a César Augusto Trujillo Ibáñez, Misael Argelino Prieto Quintero, Cristian Camilo 1 Páginas 70 a 78, Archivo “01EscritoDemanda” en “01CuadernoPrincipal” en “001PrimeraInstancia”.

Prieto Gutiérrez y Esther Fanny Montiel Urzola2; igualmente, se citó a Martha Álvarez Cuéllar como “litisconsorte necesaria”, de quien se alegó cotitularidad del derecho real de dominio sobre el terreno. El 16 de diciembre de 2022, se admitió la reconvención, disponiendo correr traslado a los enjuiciados e integrar el extremo pasivo con la señora Álvarez Cuéllar, conforme al artículo 61 del C.G.P.3. 3.

En providencia de 15 de junio de 20234, se exhortó al reconviniente para que acreditara las gestiones tendientes a perfeccionar la notificación de los encartados. Si bien el 31 de mayo de 20245, aquel acreditó el cumplimiento de dicha carga, en proveído de 31 de octubre del mismo año, el despacho desestimó tales actos de comunicación por inobservancia de algunas formalidades prescritas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; por ello, en la misma providencia se le conminó para que, en el término de 30 días, procediera a notificar a los convocados, so pena de decretar el desistimiento tácito, en los términos del precepto 317 del estatuto adjetivo6. 4.

Los días 207, 288 de noviembre y 109 de diciembre de 2024, se renovó el acto de intimación; no obstante, el 12 de agosto de 202510, la funcionaria declaró terminado el juicio de reconvención bajo la figura anunciada, al concluir que el requerimiento no había sido satisfecho en su integridad, porque únicamente se verificó el enteramiento de Misael Argelino Prieto Quintero, Cristian Camilo Prieto Gutiérrez y Esther Fanny Montiel Urzola, sin que se acreditara el de Martha Álvarez Cuéllar. 5.

Contra dicha determinación, el apoderado del reconviniente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentó que aquella tiene la calidad de demandada, sino la de litisconsorte necesaria, razón 2 Archivo “01DemandaReconveción220128” en “03DemandaReconvención” en “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “03AutoAdmiteReconvención 20221216”, cit. 4 Archivo “05AutoRequiereDemandante C3 20230615”, cit.

Archivos “07TrámiteNotificación20240531”, “08TrámiteNotificación20240531”, “09TrámiteNotificación20240531” y “10AportanTrámiteNotificación20240619” cit. 6 Archivo “12AutoRequiereNotificación 20241031”. 7 Archivo “13MemorialTrámiteNotificación”, cit. 8 Archivos “14MemorialTrámiteNotificaciónArt291”, “15MemorialTrámiteNotificaciónArt8” y “16MemorialTrámiteNotificaciónArt8”, cit. 9 Archivo “17MemorialTrámiteNotificaciones”, cit. 10 Archivo “20TerminaDesistimientoTácitoReconvención 20250812”, cit. 5 Ref.

Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01. por la cual su falta de intimación no configuraba incumplimiento de la carga procesal que habilitara la declaratoria de desistimiento11. 6. El 20 de noviembre de 202512, el a quo mantuvo incólume la decisión, al considerar que, con independencia de la calidad procesal, su vinculación al proceso era igualmente exigible, al tenor del artículo 290 ibídem.

En ese entendido, los dos requerimientos previos resultaban suficientes para sustentar la declaratoria, ante la persistente inactividad del reconviniente. Se concedió el mecanismo vertical subsidiario y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 7. En esa misma data, la juez de primer grado, terminó la actuación principal de pertenencia por desistimiento tácito13, decisión actualmente ejecutoriada.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)14 y 3515 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra, pues terminó el juicio en reconvención por desistimiento tácito16.

Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por 11 Archivo “21RecursoReposiciónEnSubsidioApelación20250814”, cit. 12 Archivo “24AutoResuelveReposición 20251120”, cit. 13 Archivo “36AutoTerminaProcesoDesistimientoTácito 20251120”, cit. 14 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil. 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 15 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 16 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01. desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. […] El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: […] c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.

Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 17 Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 18.

Fijado el alcance de la figura sancionatoria, el asunto se contrae a establecer si el requerimiento del 31 de octubre de 2024, satisfizo las 17 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 18 Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014 reiterada en STC2604-2016. Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01. exigencias formales y materiales que el numeral 1 del precepto 317 procedimental prescribe como presupuesto ineludible de la declaratoria de desistimiento tácito, porque la providencia impugnada fundó la terminación del trámite reconvencional en la omisión de notificar a un sujeto procesal, cuya vinculación no fue objeto de conminación expresa en dicho proveído.

La respuesta a ese interrogante exige, como paso previo, precisar la naturaleza jurídica del litisconsorte necesario y su distinción frente al demandado en sentido estricto, pues sobre esa diferencia descansa el núcleo del reparo formulado por el recurrente. El litisconsorcio necesario, regulado en el artículo 61 del estatuto adjetivo, se configura cuando la relación jurídico sustancial objeto del litigio es de tal índole que la decisión de mérito no puede adoptarse sino frente a la totalidad de los sujetos que en ella participan, por ser estos cotitulares indivisibles del derecho o de la obligación debatidos.

Su fundamento no es procesal sino material; la indivisibilidad de la relación sustancial impide que la sentencia produzca efectos válidos si alguno de sus titulares permaneció ajeno al contradictorio. De ahí que el litisconsorte no sea demandado en sentido técnico -sobre él no recaen las pretensiones declarativas ni de condena formuladas en el libelo-, sino un sujeto cuya presencia resulta indispensable para que el juez pueda ejercer válidamente su función jurisdiccional.

Ahora, aunque no es objeto del recurso ni constituya materia sobre la cual esta Sala deba pronunciarse, no pasa inadvertido que el fundamento material de la integración litisconsorcial -la cotitularidad del dominioaparece desvirtuado por las anotaciones 011 y 012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-724291, de las que se desprende que Martha Álvarez Cuéllar enajenó su cuota del 50% al propio reconviniente mediante escritura pública otorgada ante la Notaría Treinta y Dos de Bogotá el 2 de mayo de 2019, esto es, con anterioridad a la formulación de la demanda principal19. 19 Folios 6 y 7, Archivo “01EscritoDemanda” en “01CuadernoPrincipal” en “001PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01. Tal circunstancia, de ser corroborada, privaría de sustento la vinculación ordenada; mas su evaluación concierne exclusivamente al juez de primera instancia en ejercicio de su autonomía funcional.

Sentada esa premisa, el examen del requerimiento revela que la conminación se contrajo a la notificación de “los demandados en reconvención”, sin aludir en ningún aparte -ni nominal ni genéricamentea Martha Álvarez Cuéllar. El numeral 1 del artículo 317 ibídem condiciona la sanción a que el juzgador haya ordenado cumplir el acto determinado dentro del término legal, bajo advertencia expresa de la consecuencia extintiva.

Como ese mandato no existió respecto de un sujeto concreto, la terminación del proceso carece del sustento habilitante que la disposición exige y, su mantenimiento compromete las garantías del debido proceso que la jurisprudencia ha erigido como valladar frente a la aplicación irreflexiva de la figura sancionatoria. Al margen de lo anterior, la providencia del 12 de agosto de 2025, reconoció que el reconviniente enteró a la totalidad de los sujetos que el requerimiento identificó como destinatarios de la carga conminada.

El cumplimiento fue, en los precisos términos del apremio, íntegro. De todas maneras, los actos de intimación desplegados respecto de los convocados, tuvieron la virtualidad de interrumpir el término apremiante e imponían al a quo proseguir el trámite, pues la teleología del mecanismo sancionatorio no es otra que conducir el proceso hacia su finalidad natural, que en el caso sub examine consiste precisamente en la cabal integración del contradictorio.

Así lo ha sostenido el órgano de cierre de esta jurisdicción: “(…) en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo» Ref.

Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01. (…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo.

Así las cosas, la exégesis realizada por la autoridad cuestionada no consulta el sentido de la preceptiva transcrita, lo que impone la invalidación de sus determinaciones, toda vez que en ellas no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso»20 (se resalta). Al margen de la legalidad de la decisión, la señora Álvarez Cuéllar fue integrada al contradictorio desde el auto del 16 de diciembre de 2022, que admitió la demanda de reconvención y, a partir de esa data, su enteramiento personal pesa sobre el promotor de ese libelo con idéntica exigibilidad que la notificación de cualquier convocado expresamente designado en el libelo.

Que transcurrieran más de 3 años sin que esa gestión se perfeccionara, traduce una desidia procesal que este Tribunal deplora, aunque no pueda sancionarla por la vía de una declaratoria de desistimiento tácito, por las razones que se revelaron. En consecuencia, la providencia censurada será revocada; en su lugar, se dispondrá la continuación del trámite reconvencional reivindicatorio.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido en audiencia el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se continúe con el trámite.

Segundo. Sin condena en costas. 20 Corte Suprema de Justicia, STC2153-2020 del 28 feb. 2020, reiterada en STC9945-2020 Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 041e6cb0d5518bb8fa22a361e9aa273a24b28b0d67821088d749c69430b630af Documento generado en 18/06/2026 11:14:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO IBÁÑEZ contra WILSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2021-00459-01.