Doctora MARTHA ISABEL MERCADO RODRIGUEZ MP. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Segunda de Decisión Civil Familia REF: PROCESO VERBAL DEMANDANTE: WAACAR LTDA DEMANDADO: SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA SAS RADICADO: 47-001-31-53-001-2023-00220-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ DESIERTA LA APELACIÓN DE SENTENCIA JHONATHAN KELMER RAMIREZ LOPEZ, mayor de edad, vecino de Valledupar, identificado con la cedula de ciudadanía Nº. 18.958.823 expedida en Agustín Codazzi, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional Nº. 220375 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la demandada, SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de presentar recurso conforme los siguientes: DECISIÓN OBJETO DE CENSURA Auto del 10 de febrero de 2025, por medio del cual su despacho resolvió: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Waacar Ltda. contra la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., por lo antes diserto.
NOTIFICACIÓN Y TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La decisión opugnada fue notificada a las partes a través de estado publicado el día martes 11 de febrero de 2025. Por lo tanto, el término para interponer recurso vence el viernes 14 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Si bien es cierto la decisión opugnada se apoya en lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, no es menos cierto que dicha disposición normativa ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien además de lo expuesto en la sentencia traída a colación por el despacho ha tenido oportunidad de disertar al respecto en la sentencia STC 9175 del 22 de julio de 2021, en la que al momento de revocar una decisión que declaró desierto un recurso de apelación expresó: Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. MANZANA D CASA 5 CONJUNTO RESIDENCIAL ROSARIO REAL VALLEDUPAR - CESAR Recientemente la misma corporación en sentencia STC-15484 del 26 de noviembre de 2024, unificó y modificó su jurisprudencia en los siguientes términos: Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022.
En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.
Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. En orden de lo expuesto, es evidente que no ha sido pacifica la jurisprudencia nacional en torno a la aplicación de la norma que regula el tramite del recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria.
En todo caso, siempre que al momento de presentar los reparos concretos contra la sentencia los mismos se sustenten y se esbozan las razones fácticas jurídicas y probatorias que motivan la censuran, en modo alguno podría declararse desierto el recurso la apelación por el simple hecho de no haber presentado la sustentación ante el A-quem, tal como acaba de verse en las providencias que resolvieron sendas acciones de tutela interpuestas por hechos similares como el que se debate en esta causa.
Descendiendo al caso que ocupa la atención, se advierte que la sentencia objeto de apelación fue proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en audiencia celebrada el viernes 6 de diciembre de 2024. Conforme se expresó en dicha diligencia dentro de los 3 días siguientes se presentaron los reparos concretos contra el Literal B del Numeral 3°, Numerales 4° y 5° de la referida sentencia desarrollándose fáctica, jurídica y probatoriamente, las razones que llevaban a revocar los tópicos objeto de censura.
En efecto, se indicó: REPAROS CONCRETOS CONTRA LA SENTENCIA 1. Indebida valoración probatoria La A-quo incumplió sin fundamento lo dispuesto en el Art. 176 del CGP: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Las obligaciones contenidas en las facturas de venta # 2553, 2563, 2566, 2610, 2614, 2619, 2626 y 2629, reconocidas por la falladora de instancia, no tienen soporte que permita inferir corresponde a servicios efectivamente prestados a mi poderdante que MANZANA D CASA 5 CONJUNTO RESIDENCIAL ROSARIO REAL VALLEDUPAR - CESAR correlativamente imponga el deber de pagarlas.
En el documento expedido por la demandante solo consta una firma que no fue reconocida en el proceso por quien al menos se indicó la estampó. Los testimonios allegados al proceso además de contradictorios, sesgados y sospechosos, no tienen la virtualidad de acreditar la efectiva prestación del servicio que allí se reclama. De modo que, ante la inexistencia de esos servicios ninguna obligación tiene mi representada de pagar los perjuicios materiales impuestos en sede de instancia. Pasó por alto la jueza de primer grado que, la prestación real del servicio es el fundamento para la elaboración y expedición de la factura de venta; es decir, esta tiene validez jurídica única y exclusivamente si aquel fue recibido por el beneficiario.
Indistintamente de la discusión sobre la presentación de la factura en este caso no se demostró que los servicios de hemo componentes fueron recibidos por SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA SAS, no hay una sola acta o documento siquiera que demuestre que las unidades descritas en cada una de las facturas en mención se prestaron a mi poderdante. 2.
Inexistencia de prueba demostrativa de finalización del descuento por intermediación Para el despacho el descuento del 10% de la facturación admitido por la demandante solo tuvo vigencia hasta mayo de 2018, conclusión a la que llegó con base en las pruebas testimoniales traídas por el extremo demandante. Sin embargo, conforme se indicó en precedencia ambas declaraciones fueron contradictorias incluso en este aspecto, como quiera que, el primer testigo no vaciló en afirmar que conoció y leyó el contrato relacionado con ese descuento.
Por su parte, el segundo deponente expresó que notificaron a la demandada de la finalización de ese pacto. Empero, a pesar que no hay una sola prueba que respalde esas afirmaciones el despacho echó mano de ellas y zanjó la discusión delimitando la vigencia del contrato de concesión hasta la fecha arriba señalada. Con posterioridad y, solo para avalar su teoría, consideró que existió otro tipo de contrato que no fue objeto discutido en el proceso y que tampoco tiene fundamento alguno. 3.
Pruebas testimoniales contradictorias y sesgadas Tal como se argumentó al momento de tacharla, la declaración de los testigos fue opuesta y están enmarcadas en sendas condiciones que afectan su credibilidad. Si bien la A-quo hizo referencia a la tacha de testigo solo se refirió de manera tangencial sin que se advierta el cumplimiento de una valoración rigurosa como lo exige la ley, en lo absoluto podía echar de menos circunstancias como que se trataba del administrador de WAACAR LTDA, misma persona en la que recae un interés personal y legitimo por estar casado con una socia accionista de la sociedad.
No hubo reproche alguno por parte de la falladora, contrario sensu, fundamentó su decisión en esas declaraciones que ponen en tela de juicio la verdad material y procesal. 4. Inexistencia de fundamento para condenar en costas procesales Si bien, en principio la norma establece que las costas procesales se impondrán a la parte vencida en el proceso, a renglón seguido la norma procesal adjetiva correspondiente exige que para su procedencia se requiere que las mismas se encuentren acreditadas en el proceso, lo cual no se cumple en esta causa donde ninguna prueba se evidencia sobre el particular.
Así pues, no existe duda que el recurso de apelación presentado por mi representada fue sustentado desde el mismo instante que se presentó ante el A-quo los reparos contra la sentencia citada ex antes, por ende, nada obsta para que en sede de instancia se resuelva de fondo la apelación, tal como se solicitó al despacho en escrito presentado el día 10 de febrero de 2025, solicitud amparada en la postura vigente de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue desatendida por su despacho quien omitiendo aplicar dicho precedente procedió a declararlo desierto.
PRETENSIONES DE LA REPOSICIÓN Con fundamento en las razones expuestas, respetuosamente solicito: En atención de lo dispuesto en el Art. 7° del CGP, respetuosamente le solicito: 1. Aplicar lo dispuesto en el Art. 7° del CGP, acogiendo el precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias STC 9175 del 22 de julio de 2021 y STC15484 del 26 de noviembre de 2024. 2.
Por consiguiente, reponer el auto del 10 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en esta causa. 3. En su lugar, dar trámite y resolver de fondo el recurso de alzada presentado y sustentado oportunamente por SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA SAS. MANZANA D CASA 5 CONJUNTO RESIDENCIAL ROSARIO REAL VALLEDUPAR - CESAR DERECHO Invoco como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional; y, demás normas aplicables o complementarias.
PRUEBAS Y ANEXOS Solicito se tenga como prueba las decretadas, incorporadas y practicadas en el curso del proceso, que dan cuenta de la presentación y sustentación en término del recurso de apelación presentada por mi representada contra la sentencia proferida en primera instancia. NOTIFICACIONES Mi poderdante en la Cra 5 No. 25 – 46 de Santa Marta.
E-mail: gerenciaclinicaprado@cield.com.co. El suscrito en la carrera 30 A N°. 30 - 04 Barrio Álamos I de Valledupar. E-mail: jkramirez04@hotmail.com Atentamente, JHONATHAN KELMER RAMIREZ LOPEZ C.C. N°. 18.958.823 expedida en Agustín Codazzi – Cesar T.P. N°. 220375 del C.S.J. MANZANA D CASA 5 CONJUNTO RESIDENCIAL ROSARIO REAL VALLEDUPAR - CESAR