REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delitos: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: 067 Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes DAIRO QUINTERO BARBOSA Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar Confirma 20011 60 01087 2023 00219 01 Decisión: CUI: Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Ponente: Acta Aprobación: 175 de la fecha 1.
ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por Gloria González Galván, defensora del procesado, en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025, dictada por el Jueza Segunda Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, quién condenó al procesado por el punible de Tráfico, Fa. 2.
HECHOS: El día 16 de agosto de 2023, siendo las 15:10 horas, en el kilómetro 1 de la vía Agua Clara - Ocaña, agentes de policía detienen la motocicleta de placas SSQ44D, la cual iba siendo conducida por el señor Dairo Quintero Barbosa, al hacer una inspección se encontró oculta en el sillín del vehículo automotor, una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína, con un peso neto de 1004.5 gramos. 3.
ACONTECER PROCESAL: El 17 de agosto de 2023, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del señor Dairo Quintero Barbosa, se le formuló imputación por el delito de CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 3º, del Código Penal, en calidad de autor, a título de dolo, bajo las inflexiones de los verbos rectores “transportar” y “llevar consigo”; cargos que el procesado no aceptó. Disponiendo con posterioridad la libertad del imputado al no solicitarse imposición de medida de aseguramiento.
El 31 de octubre de 2023 fue radicado el escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, realizándose la formulación en audiencia el 29 de abril de 2024. Para el 19 de febrero del 2025 se celebró audiencia preparatoria y en sesión del 29 de abril de 2025 se adelantó y culminó la audiencia de juicio oral.
El 13 de agosto de 2025 se emitió sentencia condenatoria, el 14 de agosto de la misma anualidad se sustentó la apelación por parte de la defensa del procesado y el 2 de septiembre se concedió la apelación, disponiendo la remisión a esta Sala Penal, lo cual ocurrió el 5 de septiembre ogaño. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Consideró la falladora concurrían los ingredientes estructurales del punible imputado, lo cual encontró respaldo en la declaración del patrullero de la Policía Nacional Jaider Enrique Ángel Jiménez, quien al detener el vehículo que conducía el procesado y al practicarle una revisión, encontró dos paquetes ocultos en el sillín, los cuales contenían sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína.
Con el testimonio del señor Pedro Pablo Rojas Cárdenas, se precisó mediante prueba PIPH y aplicando los métodos Tanred y Scott, se obtuvo que la sustancia incautada correspondía a cocaína y sus derivados con un peso bruto de 1.488 gramos y peso neto de 1.004,5 gramos. La declaración del agente captor se convalida con el relato dado por el propio procesado quien da cuenta de que efectivamente fue parado y que al inspeccionar la motocicleta que conducía le fue hallada la sustancia estupefaciente.
En lo que concierne a la hipótesis planteada por la defensa sobre un error de tipo invencible, no resulta creíble que una persona confíe en un desconocido entregándole una motocicleta para que la venda y luego le regrese el dinero. Tampoco resulta creíble SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el que el procesado solo haya accedido a realizar tal desplazamiento y venta del vehículo únicamente porque lo contactó un amigo de su padre.
En lo atinente a la finalidad, la misma se encuentra demostrada con indicios respecto de la cantidad, la forma de presentación y empaque de la sustancia. Por lo tanto, consideró la juzgadora el procesado contaba con la capacidad de comprender su ilicitud y a pesar de ello decidió realizar el comportamiento jurídicamente reprochado. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Postula la togada recurrente un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial en al interpretar la falladora que los $100.000 relatados por el procesado, correspondían al valor de la venta de la motocicleta. También postula una violación directa de la Ley sustancial en cuanto al elemento subjetivo del dolo, en tanto no se logró probar tal elemento, pues no reposa en el expediente prueba directa o indirecta que permita inferir que el procesado conocía de la presencia de la base de coca en la motocicleta y que este quería transportarla.
Señala la defensora que al no contarse una prueba del dolo del actor, se debe acudir al in dubio pro reo atendiendo a la duda razonable como consecuencia lógica del material probatoria allegado a juicio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso de apelación y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico por resolver se dirige a establecer si fue realizada por parte de la jueza de instancia, una adecuada valoración probatoria que diera lugar a la demostración de la configuración del punible imputado y la responsabilidad del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL encartado, o si por el contrario, tal como lo reclama la togada defensora, la judicatura erró en su valoración y ha debido absolverse por duda razonable.
Atendiendo a lo anterior, procederá esta Sala de decisión penal a establecer si en efecto el señor DAIRO QUINTERO BARBOSA, actualizó su comportamiento conforme a lo determinado en el artículo 376 inciso 3 del código de las penas y consecuencialmente era merecedor del reproche penal. Previo a destacar los elementos que fueron objeto de prueba al interior del proceso penal, debemos recordar lo planteado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP2296-2021, al respecto al ámbito de prohibición que presente el artículo 316 del código de las penas. «…problemático ha resultado siempre en materia jurisprudencial, la determinación del ámbito de lo prohibido en la regulación de la norma del artículo 376 del Código Penal, lo que ha girado alrededor del concepto de dosis permitida para el consumo personal y del principio de lesividad como factor de protección del bien jurídico de la salud pública tutelado por el legislador1.
En esa línea de pensamiento, -consumo personal Vs principio de lesividad frente a la antijuridicidad material- art. 11 del C.P., si la conducta no trasciende la órbita personal del sujeto activo, ésta será entendida como no idónea para afectar el bien jurídico de la salud pública, y por consiguiente, no puede predicarse su antijuridicidad2.
La evolución dogmática del injusto, ha consolidado el criterio jurisprudencial respecto a que la cantidad deja de ser el único factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, y lo trascendental para justificar la pena del porte de estupefacientes es su destinación o finalidad, más allá de criterios cuantitativos que inicialmente hicieron parte de la definición del concepto de dosis personal.
Por lo tanto, se ha establecido un claro criterio en cuanto a que el consumidor o adicto puede portar una cantidad ligeramente diferente a la legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de consumo3. Así pues, si la finalidad del sujeto activo es el de portar o llevar consigo drogas para su propio consumo, su comportamiento es atípico, más aún si se trata de una persona adicta.
Por el contrario, si el porte va unido a la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos, el comportamiento se torna punible por afectar el bien jurídico de la salud 1 CSJ SP 9916 rad. 44997 CSJ SP18609 DE 2005, CSJ SP 28195 DE 2008, CSJ SP 29183 DE 2008, CSJ SP 31531 DE 2009, CSJ SP 35978 DE 2011, CSJ SP 38516 DE 2012, CSJ SP 42617 DE 2014, CSJ SP 44997 DE 2017 3 CSJ SP 41760 DE 2016, CSJ SP 43512 DE 2016, CSJ SP 43512 DE 2016, CSJ SP 43725 DE 2017, entre otras. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL pública, sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos límites regulados en la ley.
Entonces, en el proceso de la adecuación típica, lo importante es identificar y acreditar la finalidad o propósito del porte para determinar la antijuricidad material de la conducta. De manera que, para poder configurarse como tráfico o distribución no se depende exclusivamente de la cantidad de la sustancia llevada, sino de la intención que persigue frente a la acción realizada.» (Resaltado fuera de texto) Conforme a la jurisprudencia destacada, corresponde al ente acusador el probar que los estupefacientes encontrados en poder dl procesado tenían la finalidad de trascender el ámbito personal del procesado de cara a determinar una lesividad del bien jurídico tutelado.
Encuentra esta Sala haberse soportado en debida forma que el procesado efectivamente iba conduciendo la motocicleta donde fueron hallados dos paquetes que en su interior contenían sustancia rocosa que se identifica como cocaína y sus derivados, esto se desprende del testimonio del agente de policía adscrito a policía de carreteras que hiciere el pare al vehículo y de la prueba PIPH que identifica la sustancia incautada.
Tales planteamientos no fueron objeto de discrepancia por parte de la defensa, adicionalmente, el propio testimonio dado por el procesado da cuenta que este iba en la motocicleta donde fue encontrado el alijo de estupefacientes. Para el caso en comento tal como sucede en muchos punibles donde se exige una finalidad de la conducta desplegada por el autor, la demostración de tal fin deberá soportarse en indicios los cuales deben partir de los medios de convicción; esto es, si demuestran suficiente y eficientemente un hecho indicador del cual, a través de las reglas de la experiencia, pueda inferirse un hecho indicado que tenga nexo causal necesario o directo con los hechos denunciados y que, por tal, permitan complementar válida y eficientemente la citada prueba de referencia. Debemos recordar que la prueba indiciaria, también puede ser complemento válido y suficiente de la de referencia; y que, según la define la Sala Penal, en providencia del 13 de febrero de 2013, rad. 28465:“…es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido…”.
En tanto que el art. 284 de la Ley 600 de 2000, establece que: “Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. ”. Mientras el 286 idem, exige que “El hecho indicador deber estar probado.”. Y el 287 ordena que, para valorarlo: “El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.”.
Así pues, las citadas demostraciones, estructuran el indicio de capacidad para la comisión de la conducta material endilgada. Habida cuenta que, como Hecho indicador, quedó probado que el procesado iba conduciendo una motocicleta en la cual se encontró más de mil gramos de cocaína y sus derivados. Como Nexo causal o inferencia lógica, el procesado fue contratado para transportar una motocicleta para una supuesta venta sobre la cual aportó unos datos ínfimos sobre quien lo esperaba para la supuesta venta.
Y como Hecho indicado o conclusión, el procesado ha tenido conocimiento de lo que se encontraba transportando. Sobre el particular conocimiento que ha debido tener el autor, se encuentra contrario a la lógica que quien tuvo en su poder por dos días la motocicleta no se haya percatado de mas de un kilo de cocaína debajo del asiento, pero la policía en una requisa rutinaria, sin mayores miramientos encuentra el alijo con facilidad.
No resulta creíble el relato del procesado con miras exculparse sobre el desconocimiento del cargamento y de quienes eran las personas involucradas en la supuesta compraventa de la motocicleta. Asalta la lógica el que una persona que no conoce a un joven de 20 años le entregue una motocicleta para que este vaya hasta otro municipio, la venda y luego le vuelva llevar el dinero.
Sobre el supuesto vendedor y quien le entregó la motocicleta se le preguntó al procesado en su testimonio y solo aportó un nombre sin mayores identificaciones o SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL lugar donde lo pueda encontrar, finalizando el tema con un no quiero volverlo a ver, es que si, efectivamente el desconociera lo que transportaba, sería el más interesado en aportar datos de ubicación de la persona que supuestamente lo engaño e involucró en este problema legal, lo cual no ocurrió. Sobre la supuesta venta, resulta además de poca credibilidad el que además de habérsele entregado una motocicleta para ir a venderla, deba llamar al comprador sin tener datos de quien sería solo un lugar a entregar y un supuesto número telefónico.
De cara a pretender generar una duda no basta con simplemente exponer una teoría análoga a la presentada por la fiscalía, sino que dicha teoría debe estar debidamente soportada con miras a generar una duda. Para el caso planteado, el que el ciudadano fue engañado al ser contratado para entregar un vehículo y entregar el dinero objeto de tal venta, no cuenta con soporte probatorio alguno y si una multiplicidad de lagunas de información y falencias argumentativas.
De cara a los argumentos presentados por la defensa, el cargo primero se reputa como una mala interpretación de la abogada defensora o una lectura errada, en tanto de la sentencia condenatoria emitida por la juzgadora de primer nivel, en parte alguna refiere que el valor de la venta de la motocicleta era de $100.000, fue clara la jueza al señalar, tal como lo hiciere el procesado, que ese valor era el que se le pagó para el transporte de la motocicleta.
Sobre el segundo cargo, toda la argumentación realizada con antelación demuestra como en efecto fue debidamente soportado el elemento subjetivo, siendo clara la conformación de indicios que dan lugar a determinar la finalidad de los estupefacientes incautados. Finalmente, sobre el tercer cargo, no hay lugar a la aplicación en tanto no se presenta una duda razonable que de al traste la teoría de la fiscalía y lo demostrado al interior del juicio oral.
En orden a lo anterior, los cargos postulados por la defensa del señor Dairo Quintero Barbosa no tienen merito de prosperar al no encontrarse debidamente soportados, adicionalmente, al realizarse un estudio pormenorizado por parte de esta sala de los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL elementos probatorios aportados al juicio, la conclusión a la que se llega es la responsabilidad penal del procesado y la correcta determinación del juzgado de primer nivel en la sentencia condenatoria objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 por el Jueza Segunda Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAIRO QUINTERO BARBOSA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 01087 2023 00219 01 9