Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2019-00019 RecursoReposicion2

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

25/9/24, 1:51 p.m. Correo: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Medellín - Outlook Outlook RV: RADICADO RECURSO DE REPOSICION 05761 3189 001 2019 0019 01 Desde Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Medellín <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 25/09/2024 1:48 PM Para Abogada Asesora Despacho 01 Sala Civil Familia Tribunal Superior - Antioquia - Medellín <aboasdes01scftsant@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (4 MB) RRECURSO DE REPOSICION EXP 131.pdf;

Cordial saludo. Remito para su conocimiento. Diego Posada Escribiente De: Mery Jaramillo Rios <meryjaramillorios@gmail.com> Enviado: miércoles, 25 de septiembre de 2024 1:30 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Medellín <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Andrés Arroyave Montoya <farroyave@arroyaveyasociados.com>;

Abo- Jonathan arroyave <jarroyave@arroyaveyasociados.com> Asunto: RADICADO RECURSO DE REPOSICIO Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA E.S.M. PROCESO: ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAQkAGJiNjNjMTUyLWZiZTktNDIwZS05MzY4LTQ2Mzc1NmMzNjI5MAAQAMiDl7nHvLlNriAmaeUj%2FeQ… 1/2 25/9/24, 1:51 p.m. Correo: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Medellín - Outlook RADICADO: 057613189001 2019-00019-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DEMANDADO: JOSE LUIS GOMEZ GOMEZ MAGISTRADO: DR. DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN REFERENCIA: RECURSO DE RESPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024 LUZ MERY JARAMILLO RIOS ABOGADA CARRERA 43 A # 17 106 OFICINA 603 - OFICINA 603 - EDIFICIO LATITUDE.

Tel. 314 630 3592 https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAQkAGJiNjNjMTUyLWZiZTktNDIwZS05MzY4LTQ2Mzc1NmMzNjI5MAAQAMiDl7nHvLlNriAmaeUj%2FeQ… 2/2 25/9/24, 1:51 p.m. Correo: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Medellín - Outlook Outlook Entregado: RV: RADICADO RECURSO DE REPOSICION 05761 3189 001 2019 0019 01 Desde Microsoft Outlook <MicrosoftExchange329e71ec88ae4615bbc36ab6ce41109e@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 25/09/2024 1:50 PM Para Abogada Asesora Despacho 01 Sala Civil Familia Tribunal Superior - Antioquia - Medellín <aboasdes01scftsant@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (4 MB) RV: RADICADO RECURSO DE REPOSICION 05761 3189 001 2019 0019 01;

El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Abogada Asesora Despacho 01 Sala Civil Familia Tribunal Superior - Antioquia - Medellín (aboasdes01scftsant@cendoj.ramajudicial.gov.co) Asunto: RV: RADICADO RECURSO DE REPOSICION 05761 3189 001 2019 0019 01 https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAQkAGJiNjNjMTUyLWZiZTktNDIwZS05MzY4LTQ2Mzc1NmMzNjI5MAAQAMiDl7nHvLlNriAmaeUj%2FeQ… 1/1 LUZ MERY JARAMILLO RIOS.

Abogada Carrera 43a # 17- 106 Edificio Latitud oficina 603 Medellín, Colombia Tel: (034)5018727 - 314 6303592. Email: meryjaramillorios@gmail.com Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA E.S.M. PROCESO: ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN RADICADO: 057613189001 2019-00019-01 DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DEMANDADO: JOSE LUIS GOMEZ GOMEZ MAGISTRADO: DR. DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN REFERENCIA: RECURSO DE RESPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024 LUZ MERY JARAMILLO RIOS, actuando como apoderada de la entidad demandante, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 23 de septiembre de 2024, donde la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, resuelve: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones adelantadas dentro de la causa expropiatoria adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura – NI- en contra del señor José Luis Gómez Gómez desde la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 29 de enero de 2020, inclusive, sin perjuicio de las pruebas ya practicadas y, en consecuencia, se DISPONE la remisión de lo propio ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C.”, recurso que sustento con fundamento en lo siguiente: 1).La discusión sobre la competencia para conocer sobre el proceso de expropiación, cuando la entidad demandante es una entidad del Estado descentralizada, ya se dio al interior de este proceso y fue resuelta por nuestro máximo órgano de cierre Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. a).

Por auto del 13 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, rechaza por competencia el proceso de expropiación y ordena remitir a los Juzgado del Circuito de Bogotá. b). Por reparto le fue asignada la competencia al Juzgado 21 Civil Circuito de Bogotá, quien con auto del 18 de junio de 2019 renegó su competencia y propuso conflicto negativo de competencia. c).

La SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por auto AC2809-2019, resolvió el conflicto determinando que el competente para conocer el proceso era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, emitiendo los oficios número xxxx para los respectivos juzgados. 1 LUZ MERY JARAMILLO RIOS. Abogada Carrera 43a # 17- 106 Edificio Latitud oficina 603 Medellín, Colombia Tel: (034)5018727 - 314 6303592.

Email: meryjaramillorios@gmail.com Las actuaciones relacionadas se anexan copia de las mismas por parte de esta abogada. 2). En atención a lo expuesto no puede ahora la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, desconocer lo decidido y declarar una nulidad por falta de competencia cuando ya el tema ha sido resuelto y finiquitado durante el tramite mismo de este proceso.

Así las cosas, solicito respetuosamente al señor Magistrado, reponer la decisión en tanto que las actuaciones a que hecho referencia obran en la foliatura y de no haberle sido remitido el expediente digital completo por parte del Juez de conocimiento, es una carga solo atribuible al funcionario a quien deberá exigírsela la remisión completa de toda la foliatura, en caso de ser necesario.

Es por lo que reitero que el auto en el que se decreta la nulidad, debe venirse a menos en tanto ya es un tema abordado y finiquita y por parte de la máxima autoridad en materia civil, lo que no permite volver a cuestionamiento sobre ninguna índole sobre ello. En caso de no ser oídas mis peticiones solicito se me conceda el recurso de apelación. Atentamente, _______________________________________ LUZ MERY JARAMILLO RIOS C.C. 43 841 248 y T.P. 197 698 2 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC2809-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02109-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), para seguir conociendo del juicio de expropiación impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- frente a José Luis Gómez Gómez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Se decrete la expropiación de una franja de terreno respecto del predio de mayor extensión denominado “Lote No. 1 o San Miguel”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Sopetrán (Antioquia). 1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto vial “Autopistas al Mar 1”, la entidad actora requiere la adquisición de la fracción del inmueble en mención. 1.3.

Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos del circuito de Sopetrán (Antioquia), en quienes radicó la competencia por corresponder al lugar de ubicación del bien. 1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 15 de febrero pasado (fols. 104-105), admitió la demanda; obstante, en proveído de 13 de marzo ulterior (fols. 314-316), se declaró incompetente territorialmente, por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de la demanda los estrados de Bogotá, porque allí se situaba el domicilio de ella. 1.5.

El despacho receptor. En proveído de 18 de junio de 2019 (fols. 328-329), de igual manera se sustrajo de atender el asunto, tras estimar que debía aplicarse la regla 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, consagratoria de un fuero “privativo”. 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución. Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo;

(b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3. El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho.

Así, por razón de este Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 2 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). 3 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss. 1 factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 CGP).

El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden. 2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio.

Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros.

La doctrina nacional4 y extranjera5, junto con la jurisprudencia6, ha clasificado los fueros, desde el punto de 4 Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de vista sustancial, en personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio7.

El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.

El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Paginas 114 y ss. 5 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana.

Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70. 6 CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998;

A004- 1999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 2009- 01285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC19972014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. 7 Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues lo desplaza o sustituye8. 2.4.

Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que el llamado a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de Sopetrán (Antioquia). En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos las expropiaciones, conforme al numeral 7º del canon 28 del Estatuto Adjetivo es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. Así: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 239. 8 Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía: “Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”9.

En rigor, la competencia atribuida al juez del lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de una apreciación de conveniencia, hecha, como dice Luis Mattirolo10, por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser estrictamente mantenida en los límites que su autor creyó adecuado asignarla. Así quedó dicho en el Informe de Ponencia al Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de la Cámara de ROCCO, Ugo.

Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194. 10 MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 568. 9 Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2012, del Código General del Proceso, donde se expuso: “Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar (…)”11.

De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado. La expresión inserta al segmento correspondiente: “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”12, no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores.

La Real Academia Española, con sabiduría 11 Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Art. 28 núm. 7 C.G.P. inquebrantable, alude a “privativos” como: “(…) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros”13.

No entiende esta instancia definitoria que ante el carácter especialísimo de este fuero, puedan crearse controversias para negarse a tramitar juicios donde el texto es totalmente claro, afectando las prerrogativas de los titulares de derechos reales, generalmente minifundistas o pequeños propietarios, en pro de quien ejerce una posición dominante.

Otra conclusión conduciría a resultados absurdos, por cuanto en los juicios de expropiación (art. 399 CGP), y en buena parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 375 ib.), los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss. ib.) o los de servidumbres (art. 376 ib.), es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecer en los primeros la obligación en cabeza del juez de realizar la entrega, y en los otros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el 13 Consultable en: http://dle.rae.es/?id=UDMuqRq predio, la instalación de una valla, etc., o la necesidad de adelantar en unos casos la audiencia –precisamente- en ese lugar.

Según la Constitución Política, es base esencial e invariable el reconocimiento y la protección por parte del Estado de los derechos e intereses individuales pertenecientes a todos los habitantes y los transeúntes. En proyección de ello, está garantizado el derecho de propiedad de los particulares, no pudiendo ser privados de ella sino por pena o contribución general con arreglo a la ley, o cuando así lo exija un grave motivo de necesidad pública, declarado judicial o administrativamente, previa indemnización (art. 58).

Por esa causa, gravar al ciudadano, propietario, con la pesada y onerosa carga de movilizarse a un sitio generalmente distante al de ubicación de la cosa objeto de la expropiación en aras de defender sus derechos, comporta ni más ni menos que una afrenta a las disposiciones de la propia Carta y a la teleología inspiradora de ellas, porque tales intereses son de evidente estirpe superior, reconocidos y garantizados constitucionalmente. 2.5.

En el ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia “(…) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente”, no siendo dable acudir, “(…) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos” 14.

Tal circunstancia, entonces, fija la competencia para conocer de la presente demanda exclusivamente –según el propio texto- en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble en el cual se llevará a cabo la expropiación, es decir en Sopetrán (Antioquia), con la más absoluta prescindencia de cualquier otra consideración o circunstancia. CSJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00.

Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. 14 2.6. No son de recibo los argumentos esgrimidos por el juzgador de esa comprensión territorial para desprenderse del conocimiento de las diligencias, como pasa a verse. Si bien en algunos precedentes de esta misma Sala se ha sostenido lo contrario15, se precisa, en obsequio a los principios de publicidad y transparencia, que no es admisible la invocación del artículo 29 del Código General del Proceso a fin de sobreponerse a la norma inserta en el numeral 10º del canon 28 ibídem.

En rigor, el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y el real. En los factores, por tanto, el criterio para resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de “superioridad o ventaja”, como también se define en el Diccionario de la Real 15 AC5544-2018, exp. 2018-02956-00;

AC4607-2018, exp. 02938-00. Academia Española; y el de los fueros, la exclusividad, donde al tenor del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por existir “disposición legal en contrario” al foro privativo del numeral 7 del referido canon. En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, como el personal y el real, el mismo legislador la fija a favor de este último, y el fundamento está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, en lo concerniente al subjúdice, porque el Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano afectado con la expropiación el acceso a la misma y salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo humaniza con su trabajo. 2.7.

Si en gracia de disputa se aceptara la interpretación según la cual el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un “factor de competencia”, no un fuero o foro dentro del “factor territorial”, es de indicarse que dicha norma desconoce la tradición legislativa patria, así como la trayectoria jurisprudencial y doctrinaria de esta Nación en la materia.

Se distancia, en efecto, de lo previsto en los códigos procedimentales que han regido el pretérito procesal, tomando partido por una postura inarmónica, centralista e injusta, indiferente a las necesidades de la ciudadanía y alejada de disposiciones los cánones constitucionales convencionales y de las internacionales, en el propósito de acercar la justicia y su voz, el juez, al hombre de “barro”, y que no está propiamente en la sede de un conglomerado empresarial o de un ente ficticio.

El Código Judicial de 1931 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que “[e]n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado”; y en el 156, añadió: “En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital.

En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado”16. La Comisión Redactora, integrada por los insignes juristas Constantino Barco, Eduardo Rodríguez Piñeres, José D. Monsalve, Santiago Ospina y Alberto Suárez Morillo, comentó esas disposiciones así: “Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia entre las distintas autoridades judiciales, las reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis, sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos.

Así, tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio, avisa el proyecto (artículo 15) que en los juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del 16 Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio.

Código Judicial (Ley 105 de 1931). Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40. demandado, a intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá (…)”17. De similar forma lo explicó el profesor antioqueño Antonio José Pardo, quien refiriéndose a tales cánones dejó dicho: “La Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de la acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequívocamente cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio contencioso.

En cambio, cuando la Nación es la demandante, rige la regla general del Forum Domicilii Rei, y corresponde conocer de la acción que el Estado intenta contra un particular al Tribunal de la vecindad del demandado. En ambos casos se atiende a la más fácil defensa de los intereses del demandante y del particular demandado” (Resaltados para enfatizar)18. 17 Texto visible en: ARCHILA, José Antonio.

Ob. cit. Pág. 40. 18 PARDO, Antonio José. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellín. 1950. Pág. 162. Esta Corte sentenció que el aludido artículo 155 del estatuto en mención “(…) favorece en el fondo al particular que demanda, [y en su parte segunda deja] expresamente establecido que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe intentar su acción el Estado; y de todo el contenido de la disposición resulta evidente que ella favorece los intereses de los litigantes contra la Nación o que son demandados por ella, en cuanto les facilita la atención del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar”19.

Lo propio hizo, aunque con mayor precisión, el Código de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su canon 23 atribuyó la competencia territorial para conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta” en cabeza del “(…) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”. 19 G.J. LVIII, Pág. 756.

A tono con dichas disposiciones, y respetuosa de la tradición jurídica patria, la Comisión Redactora20 de lo que más adelante sería la Ley 1564 de 2012, estatutaria del Código General del Proceso, dejó establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada” (art. 23 núm. 10).

Ese texto pasaría a la Cámara de Representantes, permaneciendo inalterado hasta el Segundo Debate surtido en el Pleno de dicho órgano21, cuando se modificó para quedar como hoy lo consagra el numeral 10º del artículo 28 CGP. Las razones del anotado cambio son un misterio. En las Gacetas del Congreso no reposa ilustración el por qué la redacción varió de esa manera.

La única explicación posible se hallaría en un error o en un desacierto. El legislador, lo 20 En sesión celebradas el 20 de julio de 2005. 21 Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011. cierto es, borra de un plumazo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial. No queda, pues, alternativa diferente a la de aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el precepto 4º de la Carta Política, para darle primacía, en casos como el presente, al fuero real previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque desarrolla mejor el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y garantiza el desenvolvimiento de los postulados del derecho al debido proceso (art. 29 íb.).

La interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto, consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho. 2.8. Se asignará entonces el litigio al juez del lugar de ubicación del inmueble materia de la expropiación reclamada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara:

PRIMERO: Que el competente para seguir conociendo del litigio de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), a quien se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.

SEGUNDO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

TERCERO: Comuníquese de la presente decisión a las autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador