Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2023-00134-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103018-2023-00134-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del literal d), numeral ii) del auto proferido el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto negó la exhibición de un documento, pedido por esa parte. II.

ANTECEDENTES 1. El señor Henry Augusto Bautista Gómez demandó a Alfonso Bautista Gómez, para que se declare la resolución del contrato de promesa de “transferencia de leasing de vivienda urbana e inscripción y participación en la escritura pública … firmado por las partes el día 19 de Julio de 2019”, debido a su incumplimiento, condenándolo al pago del doble de las arras de retracto pactadas en el aludido convenio, junto con las costas1. 2.

En ese escrito, entre otras pruebas, pidió la exhibición del siguiente documento: 1 Folio 36, Archivo “05 Subsana demanda” en “001 Primera Instancia”. “3. Solicito dentro del mismo interrogatorio al demandado se ordene la EXHIBICION DE DOCUMENTOS de los siguientes documentos: (…) b) ESCRITURA DE TRASPASO DEL BANCO ITAU al señor ALFONSO BAUTISTA GOMEZ, La presente solicitud o exhibición de documentos la realizo de acuerdo al artículo 265 del CGP y siguientes y con el fin de constatar: 1.

El incumplimiento del contrato de promesa de compraventa objeto del litigio 2. La mala fe y renuncia al cumplimiento por parte del demandado” (sic). 3. En el proveído censurado se negó el decreto de ese elemento probatorio, porque el interesado pudo aportar la copia del instrumento público o, haberla solicitado a la entidad en la que se encuentra registrada, en ejercicio del derecho de petición, conforme a los lineamientos del artículo 173 del C.G.P.2. 4.

En su contra, el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que para la fecha en que presentó la demanda desconocía en qué notaría se encontraba la escritura pública y, es deber del despacho adelantar todas las gestiones necesarias para establecer la “verdad material del litigio”; en su defecto, reclamó recaudarla de oficio, con fundamento en los cánones 170 y 245 de la misma obra3. 5.

En providencia del 14 de noviembre anterior, se conservó la decisión cuestionada, al establecer que entre los anexos aportados con el libelo está el certificado de libertad y tradición del inmueble respecto del cual se otorgó el contrato de promesa de transferencia de leasing de vivienda urbana, esto es, el distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20676255 y en la anotación No. 10 aparece inscrita la “Escritura 3268 del 09-12-2022 NOTARÍA OCTAVA de BOGOTÁ D.C.”, significa ello que la información era posible de obtener, en ejercicio del derecho de petición; además, la carga de probar los supuestos fácticos alegados en el libelo, recae sobre el promotor, según el precepto 167 del C.G.P. y no del despacho, al que en desarrollo del numeral 4 de la regla 42 ejusdem, solo le corresponde el decreto oficioso de las pruebas, siempre que se le 2 Archivo “17 Auto Fija Fecha Audiencia”, cit. 3 Archivo “21 Recurso”, cit.

Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-018-2023-00134-01. haya negado a las partes el acceso a la documentación por las autoridades respectivas o la entidad que conserve el instrumento; también cuando analizados los hechos en debate, se establece que resulta imperativo su recaudo; finalmente, concedió el medio defensivo vertical4.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1º) y 35 del C.G.P., aunado a que la providencia es susceptible de ese recurso, al negar el decreto de una probanza (ordinal 3, precepto 321 ejusdem)5. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia de debate.

Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario tener en cuenta que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración que respecto de los requisitos y utilidad efectúe el juez del conocimiento.

De manera complementaria, el artículo 173 de la misma obra, preceptúa que “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello (…)”. 4 Archivo “25 Auto Decide Recurso”, ídem. 5 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto y la práctica de pruebas”. Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-018-2023-00134-01. Atendiendo a lo reglado en el inciso segundo del citado canon “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de un derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que lo solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente”.

Con base en esa disposición, le correspondía al actor adelantar las gestiones necesarias para aportar con el libelo o durante la oportunidad para pronunciarse frente a la contestación de la demanda, la copia de la escritura pública No. 3268 del 9 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de esta ciudad; no obstante, el interesado inobservó esa carga procesal, pese a que el anotado documento escriturario fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20676255 desde el 27 de diciembre de ese año, como se verifica en la anotación No. 10 del certificado correspondiente6, allegado con la demanda, por lo que contaba con la información suficiente para obtenerlo, en ejercicio del derecho de petición. Conclusión que encuentra igualmente sustento en el numeral 10 de la regla 78 del Estatuto General del Proceso que, con relación a los deberes de las partes y sus apoderados, establece la de “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

Bajo ese marco normativo, lo pretendido por el legislador es dejar en cabeza del interesado el deber de allegar al proceso los elementos de convicción necesarios y conducentes para la resolución del debate, por lo que la labor del recaudo probatorio recae inicialmente en las partes, con miras a que la actuación se pueda tramitar con celeridad y, si en opinión del demandante el documento memorado resulta trascendental y necesario para dirimir la controversia, tuvo que actuar con diligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales, acreditando que acudió ante el Notario Octavo del Círculo de esta ciudad a solicitar copia del 6 Folios 52 a 55, Archivo “03 Demanda y Anexos”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-018-2023-00134-01. instrumento público mencionado y que su reclamo se negó, para habilitar de esa manera al a quo a obtener el aludido documento. En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada, en los aspectos sobre los que recayó la alzada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el literal d), numeral ii) del auto proferido el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto negó la exhibición de un documento, pedido por el demandante.

Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al impugnante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese, déjense las constancias a que haya lugar y, comuníquese en forma inmediata esta decisión al a quo, (últimos incisos de los cánones 323 y 326 del C.G.P.), so pena de imponer las sanciones allí establecidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-018-2023-00134-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0249e1158310c6f90edb24c50f23cb5f2aaf25c583a79680494db2e3d1dd1da9 Documento generado en 14/05/2025 08:00:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-018-2023-00134-01.