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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2021-00346-01 DRA. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 012 2021 00346 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Demandados: Hifo S.A., Auli Fernando Velandia Medina y Fernando Moreno Rodríguez.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el auto emitido el 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 12 de octubre de 20231 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual sustentó en que el juez de primer grado no realizó previamente el requerimiento previsto en el numeral 1º de la citada disposición, en cuanto a notificar al demandado que se encontraba pendiente, así como tampoco elaboró el oficio ordenado en auto del 6 de diciembre de 2022.

Además, en la consulta del proceso a través de la página 1 Cfr. PDF 021AutoTerminaPrcoeso – Cuaderno Principal - Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 012 2021 00346 01 de la Rama Judicial, se tiene “el registro de una actuación fechada del 14 de noviembre de 2023, anotación bajo la leyenda “Juzgado Promiscuo del Circuito Bahía Solano Choco, allega Solicitud Levantamiento Medidas”, por lo que estimó interrumpido el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que había transcurrido más de un (1) año con el proceso en Secretaría sin que se realizara actuación y/o solicitud alguna y, evidentemente desde lo ordenado en auto adiado 6 de diciembre de 20222, la parte interesada no realizó ninguna solicitud o actuación tendiente a impulsar verdaderamente el proceso, inclusive la elaboración del oficio echado de menos; sin que la anotación aludida por la apelante en la consulta del proceso de fecha 14 de noviembre de 20233, tenga la virtualidad de interrumpir los términos establecidos en la norma en mención y, en todo caso, así presentado tampoco ostenta la suficiencia para impulsar el proceso objeto de litigio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no todo escrito interrumpe el término de desistimiento tácito, solo las actuaciones relevantes en el proceso tienen dicha capacidad 4. De ahí que, en palabras de la Corte, “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios 2 Cfr. PDF 025AutoResueleveMedidas – Cuaderno Medidas - Primera instancia. 3::Consulta de Procesos:: Página Principal (ramajudicial.gov.co) 4 STC1216-2022. 2 Radicación: 11001 31 03 012 2021 00346 01 de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”5. 3.- Finalmente, memórese que la casual invocada por el juzgado fue la prevista en el numeral 2º del canon 317 ibidem, disposición que resulta aplicable por la simple configuración del plazo allí previsto (1 año) sin movimiento y/o impulso alguno del expediente, “sin necesidad de requerimiento previo”, como equivocadamente sugiere el apelante. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 5 STC4021-2020. 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d4bf084b7ba58a329bdcb6c6be24218895c3cd1e39d3a4db134e297d7539b0b Documento generado en 21/06/2024 04:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica