REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-031-2008-00293-01 Demandante: CENTRO COMERCIAL CIUDAD MONTES P.H. Demandado: INDPROCOL S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 26 de septiembre de 20251, mediante la cual ordenó el levantamiento del secuestro decretado sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-711441, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El Centro Comercial Ciudad Montes P.H. promovió cobro coercitivo contra Indprocol S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas referidas en el certificado de deuda, por concepto de cuotas de administración2. El 22 de enero de 2008, se libró mandamiento de pago a favor de la copropiedad3 y, el 7 de febrero posterior, se decretó el embargo del bien identificado con folio No. 50S-7114414.
Inscrita la medida, el 21 de enero de 20155 se dispuso su secuestro, orden que se acató el 3 de marzo siguiente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión esta ciudad6. Sin embargo, el 26 de septiembre de 20257, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el levantamiento del secuestro, tras advertir que la medida de embargo había sido cancelada 1 Folio 496, archivo No.005CopialDigitalCuaderno5A.pdf. 2 Folio 2-17, archivo No.001CopiaDigitalCuaderno1.pdf. 3 Folio 20, archivo No.001CopiaDigitalCuaderno1.pdf. 4 Folio 5, archivo No.002CopiaDigitalCuaderno2.pdf. 5 Folio 175, archivo No.005CopialDigitalCuaderno5.pdf. 6 Folios 497-498, archivo No.005CopialDigitalCuaderno5A.pdf. 7 Folio 496, archivo No.005CopialDigitalCuaderno5A.pdf. 1 por caducidad, y de manera unilateral por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, sin que el ejecutante hubiera solicitado una vez más su inscripción pese a haber sido requerido en ese sentido.
La decisión fue recurrida6 en reposición con resultas desfavorables y, en subsidio, se interpuso la apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el censor alegó que el levantamiento del secuestro carece de fundamento jurídico, por cuanto no media orden judicial que lo respalde y el proceso ejecutivo aún se encuentra en curso.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la parte ejecutante contra la decisión que ordenó el levantamiento de una medida cautelar, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 8º del Código General del Proceso. Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”8. Pues bien, en el sub judice, se tiene que el a-Quo mediante proveído del 26 de septiembre de 20259, ordenó el levantamiento del secuestro sobre el 8 CSJ. STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Folio 496, archivo No.005CopialDigitalCuaderno5A.pdf. 2 bien identificado con la matrícula No. 040-28682, en atención a que el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur canceló oficiosamente el embargo por haber operado la caducidad de la medida cautelar, sin que la parte ejecutante solicitara nuevamente su embargo, circunstancia que dejó sin sustento la medida cautelar.
Ante tal panorama, el apelante reprochó que el levantamiento se habría realizado de manera irregular, por cuanto el proceso no ha concluido y no existe orden expresa que autorice esta decisión. Para desatar esa controversia, cumple memorar que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 regula la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares, en tanto dispone que: i) las medidas tendrán una vigencia de diez años contados desde su registro; ii) antes del vencimiento, pueden renovarse por cinco años, prorrogables hasta por dos veces por igual término; y iii) vencido el plazo inicial o sus aplazamientos, la autoridad registral está facultada para cancelar la inscripción mediante acto administrativo motivado no susceptible de recursos, siempre que medie solicitud del titular del dominio o de quien acredite interés legítimo.
Sobre la norma en comento, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia10 que “la inscripción del embargo en el registro no puede permanecer vigente de manera indefinida, por lo que la norma se fundamenta en eventuales reestructuraciones o supresiones de los Juzgados que tenían bajo su custodia y conocimiento los procesos en que se decretaron y practicaron, lo que implicaba que, en algunas oportunidades, los procesos pudieran extraviarse o refundirse.
De ahí la necesidad de otorgar al usuario interesado un procedimiento administrativo sumario y preferente para obtener la cancelación de la inscripción de la cautela, acudiendo directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lograr ese cometido” (se destaca). Pues bien, del expediente subyace que el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur expidió la Resolución No. 0000041511 del 16 de abril de 2025, mediante la cual decretó la caducidad y ordenó la cancelación de la inscripción del embargo registrada el 26 de febrero de 2008, en la anotación No. 08 del folio de matrícula 50S-711441. 10CSJ.
STC-17121 del 11 de diciembre de 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 Folios 390-393, archivo No. 005CopialDigitalCuaderno5A.pdf. 3 Lo anterior, con sustento en la solicitud que Indprocol S.A., titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio, presentó ante la oficina registral el 19 de marzo de 2025, al considerar vencido el término de diez años de vigencia la cautela, cuestión que habilitaba su cancelación conforme al fundamento normativo antes desarrollado.
En ese contexto, no podía ser otra la postura del juez de primer grado que ordenar el levantamiento del secuestro, pues respecto del bien afectado ya no subsistía la inscripción del embargo que le servía de soporte. Por tanto, resultaba improcedente mantener la aprehensión del inmueble, aun cuando el proceso continuara en trámite, como alegó el apelante.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que, mediante autos del 10 de junio y 24 de julio de 202512, el a-Quo requirió al ejecutante para que se pronunciara sobre la entrega del inmueble, con la advertencia de que su silencio daría lugar al levantamiento de la medida de secuestro. Sin embargo, aquel se limitó a manifestar que “se debía mantener la medida se secuestró sobre el inmueble anteriormente embargado, mientras se resuelve de fondo el proceso o hasta tanto desaparezcan las condiciones que justifican su adopción”13, sin insistir en el embargo ya cancelado.
Petición que, dicho sea de paso, era indispensable para garantizar el pago de la obligación reclamada, pues la subsistencia del secuestro sin el registro de aquella cautela desnaturaliza su finalidad y desconoce los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen su imposición. Por lo argumentado, se confirmará la decisión apelada. No habrá condena en costas por no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 12 Folios 429 y 452, archivo No. 005CopialDigitalCuaderno5A.pdf. 13 Folios 462-463, archivo No. 005CopialDigitalCuaderno5A.pdf. 4 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5375dfcd51893b56da26a27bfd28f7b505651046dc9b25bb5f770670e78aed88 Documento generado en 17/04/2026 10:47:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5