REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Competencia desleal de Sanadores Ambientales Sanam Company S.A.S. contra Natucafé S.A.S. Rad. 11001319900120236054301 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 26 de noviembre de 2025, según acta 46 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2025, que profirió la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. I.
ANTECEDENTES 1. Sanadores Ambientales Sanam Company S.A.S. demandó a Natucafé S.A.S. para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Se declare que la demandada está ejerciendo actos de competencia desleal de «imitación», «explotación de reputación ajena, engaño, confusión», respecto del proceso industrial «para 1 Rad. 11001319900120236054301. la obtención de miel y/o harina de café a partir de la pulpa o cáscara y el mucílago del grano de café». ii) Como consecuencia de lo anterior, se prohíba a la convocada «todo acto publicitario y comercialización», del producto elaborado mediante ese proceso industrial, así como la continuación de tales conductas desleales. iii) También, se ordene a la citada retirar del mercado los productos que obtuvo con base en el aludido proceso, la destrucción de etiquetas y empaques, y el cierre de su planta de producción ubicada en la finca «La Arboleda»1. 2.
Los hechos que sustentaron las pretensiones fueron los siguientes: Los señores Juan Carlos Jaramillo López y Andrés Ramírez Vélez, el 14 de Superintendencia diciembre de de Industria 2011, y iniciaron Comercio un ante la proceso administrativo para obtener la patente de invención que pretendía proteger la tecnología «proceso para la obtención de miel y/o harina de café a partir de la pulpa o cáscara y el mucílago del grano de café», la que, luego de agotado el trámite respectivo, les fue otorgada en el 2016, mediante la Resolución 74669.
Entretanto, en el año 2012 llegaron a la finca «La Arboleda», de propiedad de Rigoberto Luis Franco Arroyave, y crearon una «sociedad de hecho», cuyo objeto fue implementar aquella tecnología para el manejo de los desperdicios generados en la producción de café. Los primeros aportarían la maquinaria que tenían, una motocicleta, y la licencia sobre el proceso que inventaron. 1 Archivo «23560543—0000000025» en «001-PRESENTACIÓN DEMANDA». 2 Rad. 11001319900120236054301.
Su asociación fue exitosa. Sin embargo, pasado el tiempo, surgieron múltiples inconvenientes y el señor Rigoberto Luis Franco Arroyave terminó unilateralmente la sociedad de hecho. Incluso, emitió amenazas por las que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Luego, en agosto de 2014, el citado señor, en compañía de sus dos hijos, constituyó la sociedad Natucafé S.A.S., ente con el que «han venido explotando no solo la tecnología protegida por la vía de la propiedad industrial en la modalidad de patente de invención, sino, además, el modelo de negocio que habían construido Juan Carlos Jaramillo López y Andrés Ramírez Vélez alrededor de su tecnología».
A la fecha, la demandada tiene dos registros de signos distintivos «que dan cuenta que incursiona en el mercado de la competencia directa» de la actora, y comercializa diversos productos en los que usa su proceso. Además, adelanta «campañas de confusión y desviación de la clientela». 3. La juzgadora admitió la demanda el 18 de enero de 2024.
La demandada compareció al proceso y formuló las excepciones «prescripción extintiva de la acción de competencia desleal», «inexistencia de los elementos constitutivos de los actos de competencia desleal» y «excepción genérica». 4. En decisión de 30 de julio de 2025, la juzgadora de primera instancia resolvió: i) declarar probada la excepción «prescripción extintiva de la acción de competencia desleal»; ii) «negar la totalidad de las pretensiones»; y, iii) condenar en costas a la actora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Rad. 11001319900120236054301. La a quo consideró que se configuró la prescripción de la acción de competencia desleal. Adujo que el fenómeno extintivo que se produjo fue el «ordinario», que es de naturaleza subjetiva y, según el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ocurre pasados dos años a partir del momento en el que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto concurrencial que considera desleal.
En este caso, la actora confesó en la demanda que tuvo conocimiento de los actos de competencia desleal de su contraparte en el año 2014. Así mismo, su representante legal, en el interrogatorio de parte que contestó, manifestó que en los años 2014 y 2015 se enteró que la convocada estaba produciendo «concentrado de mucílago de café», elaborado mediante el procedimiento que patentó su compañía, y a raíz de la planta que ellos dejaron en las instalaciones de esa sociedad.
Además, a finales del año 2020, aproximadamente, la parte actora recibió un concepto técnico en el que obtuvo total certeza de los actos de competencia desleal adelantados por su contraparte. Por este motivo, y como quiera que presentó su demanda hasta el 18 de diciembre de 2023, operó el fenómeno extintivo en cuestión, porque transcurrieron más de dos años desde que alegó tener total conocimiento de los actos de competencia desleal, e identificó la persona que los cometió. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló. Su inconformidad se fundó en los siguientes reparos: i) La juzgadora valoró indebidamente las pruebas, porque, si bien el representante legal de la actora adujo que tuvo conocimiento de la constitución de la sociedad Natucafe S.A.S. desde el año 2014, también aclaró que no tuvo seguridad de que 4 Rad. 11001319900120236054301. ese ente comercializaba su mismo producto, sino tan solo indicios de ello.
Solo obtuvo «certeza absoluta» de la infracción el 30 de diciembre de 2020, cuando un grupo de expertos le informó que no era posible que la demandada «produzca la línea de productos asociado a la marca +Vital, sin usar el mismo proceso de producción implementado por Sanadores Ambientales ‘Sanam Company” S.A.S.». ii) También se equivocó al calcular el inicio del término de la prescripción desde cuando tuvo conocimiento del acto, toda vez que la infracción fue continua.
Aunque la a quo sustentó esa determinación en una providencia de la Corte Suprema de Justicia, no atendió la existencia de normas «de mayor nivel jerárquico» que la legislación colombiana, como el artículo 268 de la Decisión 486 de 2000, que establece que ese cómputo debe iniciarse desde cuando se cometió por última vez el acto de competencia desleal.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como cuestión preliminar, la Sala precisa que el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el artículo 123 del Estatuto de esa Corporación, establecen la obligación de consulta a esa entidad en los casos en que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.
Sin embargo, esa autoridad, mediante el Acuerdo 06-2023TJCA de 7 de julio de 2023, aprobó y publicó la «Nota informativa –Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial». 5 Rad. 11001319900120236054301. En tal documento reconoció «que ‘la doctrina interpretativa del acto aclarado’ es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto», y, por tal razón, el juez nacional llamado a aplicar normas andinas «no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena».
Por tales razones, como la norma de la Decisión 486 de 2000 en que se sustentará esta providencia, es decir, el artículo 268, que regula el tema de la prescripción de las acciones por competencia desleal, ya constituye un acto aclarado2, no resulta necesaria la interpretación prejudicial aludida. 2. El artículo 333 de la Constitución Nacional establece que «[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones…». Este principio tiene desarrollo en la Ley 256 de 1996, cuyo objeto es garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado; todo ello en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante la Ley 178 de 1994.
Conforme a esta normatividad y la jurisprudencia nacional, los «actos de competencia desleal» se configuran cuando: «(i) que 2 PROCESO 127-IP-2012, PROCESO 130-IP-2007, PROCESO 032-IP-2013, entre otras. 6 Rad. 11001319900120236054301. se trate de un acto realizado en el mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, esto es que resulte idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o específica»3.
En punto de la prescripción de las acciones derivadas de actos de competencia desleal debe tenerse en cuenta que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el «modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción». En consonancia con ello, el artículo 2535 ibidem prevé «[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones». La vocación extintiva de la prescripción puede ser interrumpida, ya de forma natural o civil, según lo contempla el artículo 2539 de la citada codificación, o suspendida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2541 de ese estatuto.
Así, la interrupción civil de la «prescripción extintiva» se materializa con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de ésta se notifique al demandado dentro del año siguiente, conforme lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso. También por el «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor», el que «solo podrá hacerse por una vez», según lo indica el inciso final del mismo precepto.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la prescripción de las acciones derivadas de actos de competencia desleal, el 3 C.S.J. Cas. Civ. Sent. Nov.13/2013, exp. 11001-3103-014-1995-02015-01. 7 Rad. 11001319900120236054301. artículo 23 de la Ley 256 de 1996, norma que regula este tema en nuestro ordenamiento, indica: «[l]as acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto».
Respecto a esta disposición, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, según la normatividad nacional «los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos, prescriben transcurridos dos años desde que el legitimado identifica al infractor o, de todas maneras, transcurridos tres años luego de la realización de la conducta»4.
Y ha explicado, en punto de esta temática, que: «La literalidad de las normas colombiana y española omiten diferenciar expresamente los actos de competencia desleal continuados (o de tracto sucesivo) e instantáneos. Se limitan a señalar que la prescripción subjetiva se configura luego de un año (en España) o dos (en Colombia) desde que el legitimado conozca al infractor; mientras que la objetiva acaece, respectivamente, en «todo» y «cualquier caso» por el transcurso de tres años a partir del «momento de la realización del acto», lo que permite afirmar que para las leyes española -versión original- y colombiana es indiferente el carácter instantáneo o continuado de las conductas desleales, para establecer cuándo prescriben.
(…) Los anteriores argumentos revelan que el texto del artículo 23 de la ley 256 de 1996 sí regula con integridad la prescripción extintiva de los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos. La razón es sencilla: omitir diferenciar entre el momento en que se desarrolla el comportamiento para determinar el día que prescribe, muestra que eso resulta indiferente y que ambas clases de conductas, continuadas o instantáneas, tienen las mismas reglas de prescripción. (…) Tanto la prescripción subjetiva como la objetiva tienen unas reglas comunes: (I) Las normas que las regulan son de interpretación restrictiva y no extensiva, pues sancionan la 4 C.S.J. SC370-2023. 8 Rad. 11001319900120236054301. inacción del reclamante.
La falta de ejercicio suele denotar abandono del derecho; (II) El prescribiente tiene la carga de probar los supuestos de hecho del tipo de prescripción que invoca, sobre todo el día en que empezó a contarse el término (dies a quo), es decir, cuándo el demandante conoció al infractor en el caso de la modalidad subjetiva o el instante en que se realizó la conducta para la objetiva; y (III) No distingue entre comportamientos continuados o instantáneos, solamente diferencia dos maneras de prescripción, una subjetiva derivada del conocimiento del infractor, y otra objetiva relacionada con la realización de la conducta. 3.
En este asunto, la juzgadora de primera instancia declaró probada la excepción «prescripción extintiva de la acción de competencia desleal» por considerar que, desde la fecha en que la parte actora conoció los actos reprochados a su contraparte y el momento en que radicó la demanda, transcurrieron más de dos años, y, por tal motivo, operó el citado fenómeno extintivo.
El Tribunal, al confrontar los argumentos expuestos por la a quo con los reparos que contra ellos formuló la convocante, concluye que se impone la ratificación de la providencia cuestionada, por los siguientes motivos: Tanto la juzgadora de primera instancia, como la apelante, coincidieron en afirmar que Sanadores Ambientales Sanam Company S.A.S. tuvo completo conocimiento de la comisión de los actos de competencia desleal alegados, y de su autoría, desde finales del año 2020.
Así, al sustentar su recurso, ese extremo adujo sin ambages que: «Certeza absoluta que se tuvo el día 30 de diciembre del año 2020, fecha en la cual, como resultado de una reunión técnica con el equipo de expertos químicos de SANADORES AMBIENTALES “SANAM COMPANY” S.A.S; reunión en la cual los expertos aclararon que no es posible que NATUCAFÉ S.A.S; produzca la línea de productos asociado a la marca +Vital, sin usar el mismo proceso de producción implementado por SANADORES AMBIENTALES “SANAM COMPANY” S.A.S.».
Afirmación que, por demás, coincidió con la manifestado por el representante legal de la demandante en su interrogatorio de parte, que, ante la pregunta de su apoderado «¿y ese concepto 9 Rad. 11001319900120236054301. técnico, en que momento se enteran ustedes de ese concepto técnico?» respondió «finales del año 2020 aproximadamente»5. Desde tal perspectiva, como quiera el conocimiento de la supuesta transgresión sucedió el 30 de diciembre de 2020, y la parte actora radicó su demanda hasta el 19 de diciembre de 2023, sin que el término extintivo se hubiere interrumpido o suspendido, es de concluir que para tal momento ya habían transcurrido más de dos años y once meses, es decir, un lapso superior a los dos años «a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal», que contempla el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.
Es decir, sí operó la prescripción que alegó la pasiva. La juzgadora de primera instancia, entonces, acertó y, por ello, la Sala ratificará su decisión. 4. Las razones expuestas en la apelación no desvirtúan los motivos expuestos. En efecto: 4.1. En su primer reparo, la demandante alegó que la juzgadora valoró indebidamente las pruebas. No obstante, coincidió con la apreciación de aquella en punto del momento en que la actora tuvo conocimiento de la infracción y su autoría. Luego, concordando con la a quo, ese extremo afirmó que su representada obtuvo «certeza absoluta» de la infracción el «30 de diciembre del año 2020», cuando un grupo de expertos le contó que no era posible que Natucafé S.A.S. «produzca la línea de productos asociado a la marca +Vital, sin usar el mismo proceso de producción implementado por Sanadores Ambientales ‘Sanam Company” S.A.S.». 5 Minuto 1:35:00 en archivo «23560543--0003300001.MP4», en «026-AUDIENCIA NO. 3939 DEL 30 DE JULIO DE 2025 Y VIDEO SENTENCIA». 10 Rad. 11001319900120236054301.
Por ende, en ningún yerro incurrió la sentenciadora al sostener que entre la aludida fecha y la de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2023) transcurrió el término de prescripción de que trata el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Este motivo de inconformidad no se abre paso. 4.2. Tampoco le asiste razón en su segundo reparo.
Alegó el impugnante que, como la infracción fue continua, el cómputo de la prescripción debió iniciarse cuando se cometió por última vez el acto de competencia desleal, en concordancia con lo normado en el artículo 268 de la Decisión 486. La citada disposición comunitaria establece que: «la acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto» (Se resalta).
Y, precisamente, nuestra legislación interna, en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, estableció un «plazo distinto», consistente en -reitérese- «dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto».
Agréguese que la Corte Suprema de Justicia, en la providencia ya citada, al referirse a esta disposición, enfatizó que «los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos, prescriben transcurridos dos años desde que el legitimado identifica al infractor o, de todas maneras, transcurridos tres años luego de la realización de la conducta»6 (se resalta). 6 C.S.J. SC370-2023. 11 Rad. 11001319900120236054301.
Por ende, el inicio del cómputo de la prescripción en este caso estuvo acorde con la normatividad y la jurisprudencia, lo que pone al descubierto el desacierto de este reparo. 5. Coherente con lo expuesto, el Tribunal ratificará íntegramente la sentencia apelada. Condenará en costas a la parte demandante, ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, el 30 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Rad. 11001319900120236054301.
TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 13 Rad. 11001319900120236054301.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d858929c4271badec5840abbbedb9594676b97b4ccd11930b1e9e433e2bb30d Documento generado en 18/12/2025 03:43:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Rad. 11001319900120236054301.