Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados 145 Acción de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Tema Derecho fundamental de buen nombre, habeas data, intimidad, trabajo y debido proceso. Asunto Sentencia Primera Instancia. Procedencia Reparto. Radicado 20001 22 04 003 2025 00528 00 Consecutivo 2025-00171 Decisión DECLARA IMPROCEDENTE. Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 382. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante expone que, mediante auto del 6 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la extinción total de la pena dentro del proceso con radicado 05001 60 00 000 2017 00232 00 y ordenó expresamente levantar todas las anotaciones civiles y judiciales en su contra.
Sin embargo, pese a esta orden, aún permanecen registros activos en bases de datos de la Rama Judicial, la SIJIN y otras entidades, lo cual afecta negativamente su vida laboral y social. Señala que, conforme al artículo 67 del Código Penal, una vez verificada la extinción de la pena, no puede subsistir anotación alguna. Además, recuerda que la Ley 1581 de 2012 obliga a suprimir datos cuyo fundamento jurídico haya cesado, por lo que mantener registros extintos vulnera su derecho al habeas data.
Finalmente, señaló que la persistencia de dichas anotaciones desconoce la jurisprudencia constitucional que ordena la depuración y actualización de antecedentes tras la extinción de la pena. ACONTECER PROCESAL Una vez recibida1, la presente acción constitucional, se le imprimió trámite mediante providencia del 03 de diciembre de 2025, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución 1 Conforme acta de reparto del 03 de diciembre de 2025 con secuencia 1418.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quien se le concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3030 del 03 de diciembre de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 16:24 horas.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. Informó2 que ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Medellín, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido y otros delitos relacionados.
Se le impuso una pena de 131 meses de prisión, multa de 2.363 SMLMV, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y se le negaron beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Posteriormente, el despacho le concedió libertad condicional mediante auto del 28 de agosto de 2023, previa caución y suscripción de diligencia de compromiso, fijándole un periodo de prueba de 22 meses y 11,35 días.
El 6 de agosto de 2025 se declaró la extinción de la pena, se ordenó su rehabilitación y la devolución del depósito judicial. Más adelante, el 4 de noviembre de 2025, el condenado solicitó la depuración y eliminación de anotaciones judiciales, petición que fue resuelta el 4 de diciembre del mismo año. Finalmente, el despacho precisó que ha actuado con la debida diligencia en cada trámite relacionado con IBARRA HERRERA y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los 2 Mediante oficio No. 2967 del 04 octubre de 2025. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito. Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el accionante se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.
En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podría tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estaría llamada a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden.
En lo que respecta a los derechos fundamentales de buen nombre, habeas data, intimidad, trabajo y debido proceso, no cabe duda de que dicho derecho tiene relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito señalado en la jurisprudencia citada. Frente a los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data, la Corte Constitucional, en la sentencia T-125 de 2025, ha señalado que: 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”[30].
Su protección constitucional, de conformidad con aquella, procede, entre otras, “frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[31]. 37. En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”[32].
Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos[33]. 38.
Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[34] o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”[35].
Para resolver de manera adecuada estas eventuales tensiones, la jurisprudencia[36] ha tomado como fundamento lo dispuesto por las leyes estatutarias 1266 de 2008[37] –modificada por la 2157 de 2021– y 1582 de 2012, y ha considerado relevante la siguiente clasificación, como punto de partida para valorar la mayor o menor necesidad de protección de los intereses en tensión: 39.
(i) Información pública o de dominio público. Se refiere a la información que, según los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general, privada o personal[38]. (ii) Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información pública.
Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales[39]. (iii) Información privada. Es aquella que versa sobre información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones[40].
Y (iv) Información reservada. Es la información relacionada con datos que solo incumben a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones.
Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal[41]. Por lo tanto, dado que se trata de información personalísima, las razones para su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores”. En segundo lugar, es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia3, ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidos en ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en las normas que establecen el trámite respectivo. Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5 Ahora en lo que respecta al derecho fundamental al debido Proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-129/24, ha reiterado: “La Corte Constitucional ha afirmado que el debido proceso administrativo “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”.
A su vez, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados”. En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha precisado que, aunque dicho artículo lleva por título “Garantías Judiciales”, su contenido no se refiere a la existencia de un recurso judicial en sí mismo, sino a los requisitos mínimos que deben cumplirse en las instancias procesales en las cuales se definan los derechos de las personas. 4 5 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se resalta entonces que el derecho fundamental al debido proceso hace parte, no solo de hacer valer los derechos e intereses de las personas, pues también el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa, el cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales.
En el presente caso, conforme al escrito de tutela, los documentos presentados y las respuestas obtenidas, el señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA sostiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar declaró la extinción total de su pena y ordenó levantar todas las anotaciones civiles y judiciales en su contra. No obstante, aún persisten registros activos en bases de datos institucionales, lo que afecta su vida laboral y social.
Sostiene que, conforme al artículo 67 del Código Penal y a la Ley 1581 de 2012, dichas anotaciones no deben subsistir una vez extinguido el fundamento jurídico. Finalmente, advierte que la permanencia de esos registros desconoce la jurisprudencia constitucional que exige depurar los antecedentes tras la extinción de la pena. Asimismo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, precisó en su respuesta al requerimiento que la acción de tutela que ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA fue condenado en 2018 por varios delitos relacionados con concierto para delinquir y porte de armas, recibiendo una pena de 131 meses de prisión y otras sanciones.
En 2023 obtuvo libertad condicional y, posteriormente, el 6 de agosto de 2025, se declaró la extinción de la pena y su rehabilitación. En noviembre de 2025 solicitó la depuración de sus anotaciones judiciales, trámite que fue resuelto en diciembre del mismo año. El despacho afirmó haber actuado con diligencia y pidió declarar improcedente la acción constitucional por no existir vulneración de derechos.
Del análisis preliminar realizado por esta Sala, y con fundamento en las circunstancias verificadas, se advierte una posible vulneración de los derechos al buen nombre, al hábeas data y al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, toda vez que, al momento en que el accionante interpuso la acción constitucional, dicho despacho aún no había dado cumplimiento a la orden de ocultar la información en las páginas web de la Rama Judicial ni de levantar las anotaciones civiles y judiciales del señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, esta situación fue posteriormente subsanada, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, ordenó: “PRIMERO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRAHERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
TERCERO: SOLICITAR al Jefe Registros Operacionales Sijin - Deces, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
CUARTO: SOLICITAR la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
QUINTO: SOLICITAR al Director de la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Valledupar para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a ocultar (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos del ciudadano ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
SEXTO: SOLICITAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a ocultar (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
SEPTIMO: Por secretaría del Centro de Servicios Administrativo, hágase lo de rigor”. En consecuencia, se evidencia que el despacho atendió los requerimientos del accionante en relación con el levantamiento de las anotaciones civiles y judiciales dentro del proceso con radicado 05001 60 00 000 2017 00232 00, pues el 4 de diciembre de 2025 se ofició a las entidades correspondientes para dar cumplimiento a dicha orden, remitiendo la notificación respectiva.
Esto permite concluir que se está ante un hecho superado, lo que configura una carencia actual de objeto, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que ha precisado su sentido y alcance en tres eventos específicos: “…4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (negrilla propia).
Por lo anterior, considera la Sala que, al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. No obstante, este Cuerpo Colegiado dispondrá exhortar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que aporte las respectivas respuestas de las entidades a las cuales se les impartió la orden de levantamiento, a fin de dejar constancia de que se efectuaron los correspondientes ocultamientos en las bases de datos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada a los derechos de buen nombre, habeas data y debido proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, aporte las respectivas respuestas de las entidades a las cuales se les impartió la orden de levantamiento, a fin de dejar constancia de que se efectuaron los correspondientes ocultamientos en las bases de datos.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00528 00