REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-004-2024-00281-01 Ejecutivo Mirador de Santa Helena Etapa 1 Hacienda Residencial S.A.S. y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de octubre de 2024, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA: A través de apoderada judicial, la persona jurídica Mirador de Santa Helena Etapa 1, presentó demanda ejecutiva en contra de Hacienda Residencial S.A.S. y Suma Arquitectónica S.A.S., con base en la sentencia No. 9399 del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Superintendencia de Comercio, Industria y Turismo, solicitando: “Líbrese Mandamiento Ejecutivo a favor de MIRADOR DE SANTA HELENA ETAPA 1, (…), y en contra de HACIENDA RESIDENCIAL S.A.S., y SUMA ARQUITECTÓNICA S.A.S, por las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO 14)Por la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUTRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($1.278.424.867) PESOS MCTE. que corresponden a lo adeudado por concepto de las actividades presupuestadas y ordenadas a realizar sentencia No. 9399 del 15 de septiembre de 2022, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.
A. Por los intereses de mora sobre las anteriores sumas de dinero, equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la super intendencia Financiera de Colombia, desde el 24 de abril del 2024, fecha en la cual quedo ejecutoriado el auto No. 46893 del 17 de abril de 2024 proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, mediante el cual se declaró el incumplimiento de las demandadas y hasta el pago total efectivo de la obligación.
SEGUNDO: Condenar en costas y agencias de derecho a la parte demandada.” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, negó el mandamiento de pago1 solicitado en contra de Hacienda Residencial S.A.S. y Suma Arquitectónica S.A.S., al considerar que, “la solicitud de mandamiento de pago se efectuó por sumas dinerarias que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia” en tanto, “la autoridad ordenó a las sociedades Hacienda Residencial SAS en Liquidación y Suma Arquitectónica SA, realizar las reparaciones y/o adecuaciones pertinentes, mas no a cancelar una suma dineraria como lo solicita la apoderada (…)”.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, indicando concretamente que, la demanda coercitiva 1 004NiegaMandamiento.pdf 2 005Memorial.pdf 2 fue presentada en busca de “la ejecución por perjuicios derivados de la ejecución o no ejecución de un hecho” como lo indica el artículo 428 del CGP.
Agrega que, dentro de la sentencia objeto de recaudo “existe la obligación o un hecho cierto a realizarse, que es la reparación o ejecución de las actividades, expresamente señaladas en la sentencia; por ende, al no ejecutarse dicho hecho, puede entonces el acreedor, adoptar la facultad de estimarlos y concretarlos económicamente bajo juramento y así ejecutarlos, de lo contrario, no procedería dentro de la sentencia aquí aludida, el superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales a ordenar que la misma providencia prestara mérito ejecutivo.” Por último, señala que, en el evento de faltar algún requisito, lo procedente era inadmitir la demanda y no rechazarla de plano. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En proveído de 28 de enero de 20253 no se repuso la decisión tomada y en su lugar, se concedió el recurso vertical.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de 28 de octubre de 2024, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso. 2. Previo a resolver el tema de apelación propuesto, ha de recordarse que el proceso ejecutivo tiene su razón en la certidumbre, pues su objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos a través de autoridad jurisdiccional los que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico unilateral o bilateral o por la autoridad competente. 3 007AutoNiegaRepConcedeApelacion.pdf 3 Conforme a lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, preceptúa que podrán demandarse por el trámite ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;
(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley.
“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.”4 Ahora, desde antaño se viene sosteniendo y así lo consagra también la actual norma procesal, que aquella obligación que bien puede ser de dar, de hacer o de no hacer, debe estar contenida en un título que por sí solo constituya plena prueba contra el deudor, al contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible.
Al hacer referencia a la obligación clara, se debe tener en cuenta que aparezcan especificados el deudor, el acreedor y el objeto o prestación que son los elementos que la integran. Mientras que la obligación expresa, significa que está determinada indudablemente en el documento, esto es, que no se presume. Y, finalmente, la obligación es exigible cuando no está sometida a plazo, condición o modo, por ser una obligación pura y simple, o que habiéndolo estado, ya ha vencido aquél o se ha cumplido la condición que tenía suspendida su ejecución. 3.
En el presente asunto, véase que, claramente la parte actora solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $1.278.424.867,oo precisando que esa suma de dinero corresponde “( ) a lo adeudado por concepto de las actividades presupuestadas y ordenadas a realizar sentencia No. 9399 del 15 de septiembre de 2022, proferida por 4 Sentencia T-747 de 2013 4 el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES”, más los intereses de mora sobre la mentada cifra desde el 24 de abril de 2024.
Sin embargo, revisado el título ejecutivo allegado, esto es, la sentencia No. 9399 de 15 de septiembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fácilmente se observa que allí no se ordenó cancelar tal suma de dinero, pues ciertamente lo que se ordenó, entre otros, fue: “TERCERO: Ordenar a las sociedades HACIENDA RESIDENCIAL S A S EN LIQUIDACION (…) y SUMA ARQUITECTONICA SA (…), que a título de efectividad de la garantía y dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en favor del EDIFICIO MIRADOR DE SANTA HELENA PRIMERA ETAPA – PROPIEDAD HORIZONTAL (…) proceda a realizar las reparaciones y/o adecuaciones pertinentes y/o necesarias relacionadas en el documento que obra a consecutivo 3 página 7 del expediente: (…)
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si las demandadas dieron cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
(…)
SEPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna da las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta merito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. 5 OCTAVO: Negar las pretensiones encaminadas a obtener el pago de perjuicios.
NOVENO: Condenar en costas a las partes demandadas HACIENDA RESIDENCIAL S A S - EN LIQUIDACION, SUMA ARQUITECTONICA S A S. (…)” Por lo anterior, la sentencia allegada como título ejecutivo, no trae inmersa expresamente la obligación dineraria solicitada aquí ejecutar, de ahí que, menester se hacía como lo efectuó el juez de instancia, negar el mandamiento de pago. 4.
De otra parte, si bien el artículo 428 del CGP., señala que el acreedor podrá demandar el pago de los perjuicios por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, lo cierto es que, ese tipo de ejecución no fue la solicitada en la demanda, pues estudiado el libelo cuidadosamente en todo su contenido, no se logra deducir, si quiera con meridiana certeza, que ello fue lo invocado al momento de accionarse la jurisdicción ordinaria; siendo preciso aquí advertir, que tal circunstancia solo fue puesta de presente al momento de sustentarse el recurso vertical, figura procesal que no era la idónea para adecuar el compulsivo. 5.
Por último, si bien el rechazo de la demanda es procedente cuando no se copan algunas de las circunstancias previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso como causal de inadmisión, también lo es que, en punto de la acción ejecutiva resulta imprescindible el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 422 ibídem al momento de tomar la decisión respectiva sobre la orden de pago solicitada librar, de ahí que al establecerse que el coercitivo se edifica en una obligación clara, expresa y exigible no hay otra senda que librar la orden de pago dando aplicación a los cánones 431 y 432 ídem, contrario sensu al no encontrarse todas o al menos una de las anteriores características, se abre paso de manera directa a la negatoria del mandamiento de pago, sin que sea menester previamente inadmitir la demanda como lo expone la parte recurrente. 6 6.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de fecha 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por las razones previamente expuestas. Sin condena en costas (Numeral 8 artículo 365 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del presente proceso ejecutivo adelantado por MIRADOR DE SANTA HELENA ETAPA 1 contra HACIENDA RESIDENCIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y SUMA ARQUITECTÓNICA S.A.S., según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte apelante. (Numeral 8 artículo 365 CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00281-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado 7 Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 638245622c045a097098a28bbb3dc274523e92e4a5c5aae1bfd18563cffd90cb Documento generado en 24/06/2025 05:53:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8