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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25754-31-03-002-2023-00115-01 confirma negativasuspensión de actos de asamblea- medida cautela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Impugnación de acto de asamblea de Lucrecia Zarta Vargas, Miriam Aleida Madera y Holman Camargo Vásquez contra el Conjunto Residencial Sauce III de ciudad Verde de Soacha. Exp. 2023-00115-01 Bogotá D.C., veintidós de (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES - Dentro del proceso de impugnación de acto de asamblea de Lucrecia Zarta Vargas, Miriam Aleida Madera y Holman Camargo Velásquez contra el Conjunto Residencial Sauce III de Ciudad Verde de Soacha, los demandantes solicitaron como medidas cautelares: “se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR ordenando la SUSPENSION DE TODOS LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA aquí atacada; urgente y con prioridad”, haciendo referencia a la asamblea de propietarios del 26 de marzo del año 2023. 1 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 - En ese contexto, el despacho de primer nivel con auto de 11 de julio de 2023, negó la medida cautelar solicitada tras considerar que “la parte demandante, no precisa las normas de rango superior transgredidas, ni expone las razones por las cuales dicha vulneración reviste carácter manifiesto”. - Frente a esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable el horizontal y, concedida la alzada en efecto devolutivo con auto de 7 de septiembre de 20231.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los apelantes manifestó que una de las tantas ilegalidades que se suscitaron en la convocatoria y desarrollo de la asamblea de 26 de marzo de 2023 fue, la violencia ejercida sobre las personas que se encuentran inconformes con el convocante, señor Carlos Arturo Peña Díaz “quien tiene un poder omnímodo en SOACHA”, y los demandantes por temor a las retaliaciones y por guardar su integridad personal no pudieron asistir a esa asamblea, en ese sentido se vulneraron las disposiciones de los artículos 11, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 39, 40, 42, 51 y 58 de la Constitución Política, “Mis poderdantes al no poder asistir, ni poder VOTAR, NI SER ESCUCHADAS les han violado el derecho a DEFENDERSE, A PROTEGER SU VIVIENDA, A TENER UNA VIVIENDA DIGNA con una administración DIGNA, y por ese hecho en este momento SON OBJETO DE PERSECUCION, RETALIACION, COBROS ILEGALES Y ABUSIVOS como ya se lo probé anteriormente; retaliaciones que llegaron al punto de NEGARLE EL PARQUEADERO; la VIDA DE MIS PODERDANTES se ha vuelto un CAOS, SUS FAMILAS SIGUEN SIENDO VILIPENDEADAS, PISOTEADAS, HUMILLADAS, MENOSPRECIADAS;

LES 1 Archivo 27 2 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 NEGARON EL DERECHO A PRESENTAR DERECHOS DE PETICION; LES NEGARON EL DERECHO A IMPUGNAR Y A DEMANDAR: es decir LOS QUIEREN OBLIGAR A VIOLAR LA LEY Y ACATAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ILEGALIDADES QUE SE SIGUEN COMETIENDO”. Les afectaron la condición económica a los demandantes, porque al realizarle cobros ilegales su situación se hace mas precaria, teniendo en cuenta que a la fecha ostentan deudas hipotecarias, afectando también a sus familiares, “La retaliación ha sido mayor, desde que al PRESIDENTE LE IMPUSIERON UNA MULTA POR DESACATO A UNA TUTELA con multa de 4 salarios mínimos y orden de arresto de 4 días, la cual NO CUMPLIO…”.

Al no haber podido ingresar a la asamblea, se les negó el derecho a ser elegido en cualquier cargo administrativo, “Existe un ABUSO DE PODER; varios hechos delictuales los cuales ya se van a poner en conocimiento de la autoridad penal en BOGOTA… Su señoría; por todo lo aquí expuesto no solo es inminente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS ACTOS DE ASAMBLEA, sino que es URGENTE por todos y cada uno de los daños que se le siguen causando a mis poderdantes”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero referir que el proceso judicial guarda como fin último, la búsqueda de la verdad e igualmente presenta tres pilares fundamentales: a) el acceso a la justicia, b) el debido proceso y c) el cumplimiento de la sentencia; en el marco de este último, adquieren un papel fundamental las medidas cautelares que tienen como propósito el cumplimiento de la sentencia, medidas que deben ser proporcionales con relación a lo reclamado. 3 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, refirió: “«[S]on aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”. 2 En el tema de suspensión de decisiones proferidas por órganos sociales, el inciso 2º del artículo 382 del C.G.P., precisa que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…”, lo que significa, que el fin que persigue la suspensión de decisiones de actos de asamblea, juntas directivas o de socios es, la de precaver perjuicios graves mientras se produce la decisión de fondo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-378 de 20083 Sentencia de 27 de agosto de 2015, ref. exp. 73001-22-13-000-2015-00302-01.

“De otra parte, resulta preciso tener en cuenta – como lo advirtió uno de los intervinientes – que si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, los administradores de la sociedad así como el revisor fiscal quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Comercio pueden ejercer acción de impugnación de las actuaciones societarias, se 2 3 4 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 En el presente asunto, los demandantes dentro del libelo genitor solicitaron como cautela la suspensión del acta cuestionada argumentando: “Su señoría, toda vez que en la IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEA 2021- 00111 que cursó ante el DESPACHO 1 CIVIL CIRCUITO DE SOACHA la MEDIDA CAUTELAR impuesta nunca fue acatada por el administrador del momento; así como que dentro del proceso IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEA 2022-00122 que cursa actualmente en el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, se NEGÓ la MEDIDA CAUTELAR esto hizo que el anterior administrador aprovechara y dejara el conjunto residencial en una crisis financiera gravísima: Ahora con la nueva administración en donde se están realizando actos que heredaron del anterior administrador de nombre Carlos Arturo peña Diaz es imprescindible, urgente que se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR ordenando la SUSPENSION DE TODOS LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA aquí atacada; urgente y con prioridad” sin indicar en qué consiste la ilegalidad del acta que se ataca para pedir la suspensión, lo mismo que ocurrió dentro del memorial de 22 de junio de 2023 y, solo hasta el escrito de apelación se esgrimió que la medida preventiva fue reclamada por cuanto los demandantes tienen derecho a una vivienda digna, alegándose una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 39, 40, 42, 51 y 58 de la Constitución Política, aseverando que los demandantes al no poder asistir a la asamblea, no pudieron votar, ni ser escuchados, que por ese hecho son objeto de persecución, retaliación y cobros ilegales y abusivos, donde les han negado el uso del parqueadero, convirtiendo sus vías en un caos, siendo humillados y negándoles el derecho a presentar derechos de petición, afectándoles su situación económica y la de sus familiares, entre otros argumentos; empero, no relacionaron las determinaciones que fueron verían privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte del contrato social y tampoco de la cláusula compromisoria.

No en última instancia, resulta indispensable destacar que según lo establecido por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, quien acude a la acción de impugnación puede solicitar la suspensión de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se presente una decisión de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen graves perjuicios…” 5 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 tomadas en la reunión cuestionada que vayan en contra vía del reglamento o los estatutos invocados como violados o de los que se predica su ilegalidad, porque en efecto, no basta con solicitar la suspensión provisional del acto impugnado, sin señalar de manera concreta la decisión puntual que acarrea una aparente ilegalidad, como así lo ha expresado la doctrina, veamos: “En efecto, no basta con solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale caución y fatalmente se proceda, un vez prestada ésta, a ordenar la suspensión, porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo que se preste caución; en lo absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución. Por eso cuando se solicita esta medida debe entregarse al juez copia del acta en que conste la decisión impugnada y los demás documentos que puedan facilitarle verificar la aparente ilegalidad de la determinación, en especial los estatutos sociales, porque, de lo contrario, considero muy difícil que el juez pueda tener criterio para proveer, puesto que con la sola afirmación de lo que se estima es el contenido de la decisión que se califica de ilegal, no se puede formar un concepto para decidir si decreta o no la suspensión provisional del acto impugnado, pues tal aseveración no es prueba idónea para acreditar el alcance del acto; para ello se requiere constancia escrita que debe necesariamente aparecer en el acta de la sesión en que se adoptó la decisión y será la base para el estudio preliminar del juez.

Si al demandante se le dificulta obtener constancia escrita de la decisión, pues bien sabe que en estos litigios entre socios normalmente los que manejan los libros y tienen el control de la actividad social pueden impedirlo, el demandante al solicitar en el libelo la suspensión provisional la condicionará a que el juez resuelva sobre la misma cuando reciba la prueba que le permitirá fundar su decisión, debe quedar muy claro que el inciso segundo del art. 382, sólo exige que en la demanda se pida la suspensión del acto impugnado y no menciona en parte alguna que deberá resolverse de inmediato sobre tal solicitud, pues únicamente después de prestada la caución que responda a los perjuicios que pueda originar la suspensión, el juez la decretará si la determinación censurada es aparentemente contraria a la ley o a los estatutos. 6 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 Debo recordar que la suspensión provisional exclusivamente requiere que la determinación, como lo dice el art. 191 del C. de Co., no esté ajustada “a las prescripciones legales o a los estatutos”.

En síntesis, lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto, razón por la que, lo reitero, no estoy de acuerdo con la tesis que señala que basta prestar caución y solicitar la suspensión para que el juez deba decretar, porque implicaría radicar la posibilidad de la medida en exclusivo querer del demandante para convertir al juez en su amanuense”4.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho concluye que no hay soporte por el cual se deba acceder a lo pedido por la parte actora; en razón a que no emergen elementos objetivos que justifiquen la orden de suspender los efectos de la asamblea objeto de controversia, comoquiera que no se informó bajo qué circunstancias los interesados se ven afectados con la decisión de los asambleístas que es fustigada, comoquiera que recae sobre los solicitantes el deber de sustentar el por qué, del acto impugnado violenta las normas sociales, legales o reglamentarias, siendo el juzgador quien determina su procedencia frente al análisis que se realice preliminarmente de las decisiones cuestionadas que se pretende sean suspendidas, ello frente a la norma legal que se señale como presuntamente infringida, como en efecto ocurrió en este asunto.

Y de todas las demás situaciones que adujó el togado, donde pueden existir vulneraciones de otra índole, deben ser ventiladas atendiendo las reglamentaciones y autoridades a las cuales se les haya asignado su competencia, porque este proceso, solo está dirigido a la pretensión impugnaticia del acto de asamblea. De acuerdo con las consideraciones expuestas, habrá de confirmarse la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, sin condenar 4 LÓPEZ BLANCO.

Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. Tomo 2 (2018) pág. 150 a 152 7 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 en costas por no aparecer causadas conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Por lo anterior, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en atención a los motivos consignados en la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo que corresponda. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Exp. 25754-31-03-002-2023-00115-01 Radicado interno: 5691/2024 Código de verificación: a2626b0120bd57036742e936d5d1afebb54ac6d28afeca5869db3ce9ab015c16 Documento generado en 22/05/2024 01:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica