TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 006 2024 00008 01 AUTO SF MPCCG 294 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la ejecutante contra el auto No. 1081 del 15 de agosto de 2025, por el cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali negó el recurso de apelación contra el auto 929 del 15 de julio de 2025 emitido dentro del proceso ejecutivo de alimentos impulsado por Olga Lucía Ramírez contra Ricardo Raúl López Rivera.
ANTECEDENTES 1. En el proceso de la referencia, por auto 929 del 15 de julio de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali dispuso: “PRIMERO: DECLARESE TERMINADO EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS promovido por la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ ACOSTA en contra del extinto RICARDO RAÚL LÓPEZ RIVERA, por lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: INDICAR a la parte actora que le asisten otras vías o escenarios legales para entrar a cobrar las cuotas adeudas, en los términos antes expuesto, y dado a que la obligación alimentaria no se ha extinguido por la muerte del alimentante.(…)” 2. Oportunamente, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la indicada providencia, los cuales fueron atendido mediante auto No. 1081 del 15 de agosto de 2025 de manera adversa a la recurrente, al disponerse mantener la decisión y no conceder la alzada, bajo el argumento de que “(…)los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia al tenor del articulo 21 numeral 7 del CGP(…).” 3.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, procediendo el juez de conocimiento en auto del 20 de marzo de 2026 a mantener su decisión y conceder la queja que se ordenó remitir a esta Sala. CONSIDERACIONES El recurso de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, sólo tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso de apelación o el de casación en su caso, cuando se estime que el juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal, por lo que cualquier objetivo distinto que persiga el recurrente so pretexto de la queja, no puede ser considerado.
Dicho lo anterior, en este caso se encuentra comprometida la denegación del recurso de apelación en contra del auto 929 del 15 de julio de 2025 con el que el juez de conocimiento dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos impulsado por Olga Lucía Ramírez contra Ricardo Raúl López Rivera, por el fallecimiento de este último, toda vez que, resuelta la reposición en contravía de los intereses de la recurrente, la discusión se centra en determinar si en efecto fue o no bien negada la alzada.
Lo antedicho no debería ameritar mayor discusión, pues con absoluta claridad el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso establece que los jueces de Familia conocen, entre otros asuntos, sobre la fijación alimentos y ejecución de los mismos en única instancia; como desde anteriores codificaciones así se ha establecido, y frente a lo que de antaño la Corte Constitucional ha señalado: “que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad” 1.
De tal suerte, se concluye sin asomo de duda que el recurso de queja es totalmente improcedente en el caso bajo examen, por ser el mismo una clara manifestación de la doble instancia que permitiría la intervención del superior frente a las decisiones adoptadas por el juez (al igual que sucede con la apelación y la consulta); lo que resulta incompatible con la única instancia propia del trámite impulsado por la recurrente.
Es de considerar que la determinación de la única instancia en ese tipo de asuntos da por sentada la legalidad de las decisiones proferidas por el operador judicial, haciéndose innecesario que sean objeto de controles legales por parte de otros funcionarios; con la salvedad, claro está, que cualquier vía de hecho pueda ser planteada excepcionalmente.
Entonces, esa incompatibilidad del recurso de queja con la doble instancia, resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 352 ibídem que regula la procedencia de ese recurso, al señalar como condición para ello que “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, lo que sin más significa que, para la habilitación de la queja el asunto debe tener doble instancia, es decir, que el control de legalidad de la decisión pueda efectuarse por el superior, cosa que no ocurre en el asunto aquí analizado.
Ante lo señalado, se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto, absteniéndose de proferir en costas, por no tratarse propiamente de una resolución de fondo desfavorable, sino de inviabilidad del remedio presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por interpuesto por la ejecutante contra el auto No. 1081 del 15 de agosto de 2025, dentro del 1 Corte Constitucional. Sentencia C 1005-2005. C.C.G.R. Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 006 2024 00008 01 proceso ejecutivo de alimentos impulsado por Olga Lucía Ramírez contra Ricardo Raúl López Rivera, con fundamento en las consideraciones apuntaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Remitir la actuación digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14fc306850ae1ca0be4312b321d3ba99f0686090717cff133193d32dcfb08457 Documento generado en 25/06/2026 10:37:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 006 2024 00008 01