Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de diciembre de 2025 Ejecutivo 05001310302020230004508 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación. José Luis Viveros Abisambra Auto Civil nro. 2025 –161 Para decretar medidas cautelares en un proceso ejecutivo debe estar individualizado el bien o derecho sobre el cual recaerá la medida, y se deben respetar los límites legales.
Límites para el embargo de honorarios. El beneficiario de una condena por sentencia puede pedir todas las medidas cautelares que considere necesarias para cubrir su derecho Modificar auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre los recursos de apelación formulados contra los autos proferidos por el Juzgado Veinte Civil Circuito de Oralidad de Medellín el 12 de septiembre de 2024 en el que se denegaron medidas cautelares, y 6 de diciembre de 2024, en el que se decidió la reposición frente a la anterior providencia y se ordenaron varios embargos.1 ANTECEDENTES 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05001310301620210016901.
Proceso Radicado 1. Ejecutivo 05001310302020230004508 El 15 de agosto de 2024 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, solicitó que se decretara «el embargo de la participación (40%) que el ejecutado tiene, por concepto de servicios profesionales en derecho», en los siguientes créditos: a) Acuerdo de pago celebrado entre Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia y Liborio Antonio Álvarez Gómez y otros, en el proceso 050012331000-1998-00200-00 […]; b) Acuerdo de pago celebrado entre Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, Antioquia y Valentina Escorcia Ariza y otros, en el proceso 050012331000-2001-01928-00 […]; c) Proceso ejecutivo 050013333 007 2015 00797 00 de Valentina Escorcia Ariza y otros contra Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, Antioquia […]; d) Sentencia de reparación directa dictada en el radicado 050012331000-2002-04501-00 de Blanca Alicia Hoyos de García y otros contra Policía Nacional de Colombia […]; e) Sentencia de reparación directa dictada en el radicado 050012331000-200404310-00 de John Jairo Restrepo Restrepo y otros contra Policía Nacional de Colombia […]; y f) Sentencia de reparación directa dictada en el radicado 050012331000-2005-04798-00 de Francisco Luis Jaramillo Martínez y otros contra Policía Nacional de Colombia.2 2.
Adjunto a esa solicitud se aportaron varios documentos tendientes a mostrar la existencia de los créditos que se dijo existían en cabeza de José Luis Viveros Abisambra. 3. En auto de 3 de septiembre de 2024 se dijo que se denegarían las medidas pedidas por estimar que estas debían 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 71.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 ajustarse al embargo de salarios conforme a lo previsto en la sentencia T – 725 de 2014 de la Corte Constitucional, y no al de créditos, como fue pedido por la entidad ejecutante.3 4. El 5 de septiembre de 2024 se reformularon las seis medidas cautelares decretadas, en el sentido de pedir «el embargo de los honorarios (40%) que al ejecutado le corresponden, por concepto de servicios profesionales en derecho», en los mismos acuerdos de pago y procesos referenciados.4 5.
En auto de 12 de septiembre de 2024 se le manifestó a Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación que se negarían las medidas pedidas por los supuestos expresados en el auto de 3 de septiembre de 2024.5 6. El 16 de septiembre de 2024, la entidad ejecutante presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión apenas reseñada, al indicar que se reformuló la petición en la forma que expresamente fue sugerida por el juzgado, esto es, pidiendo los honorarios profesionales que José Luis Viveros Abisambra había pactado con sus clientes en diversos procesos, por ende, debía revaluarse la decisión.6 7.
Por medio de auto de 6 de diciembre de 2024 el juzgado revocó su determinación inicial y decretó «el embargo de hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo de la participación que el ejecutado tiene, por concepto de servicios 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 72. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 73. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 74. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 75.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 profesionales en derecho», en los acuerdos de pago y sentencias antes reseñados.7 8. Para llegar a esa conclusión, se expresó que asistía razón al planteamiento de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, y que en efecto podía extraerse la existencia de las obligaciones a favor de José Luis Viveros Abisambra, pese a que no hubiera certeza del porcentaje exacto pactado como honorarios profesionales por los servicios prestados en los procesos reseñados por el solicitante, por lo que era posible ordenar la medida cautelar pedida. 9.
Además de lo anterior, se ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución civiles del circuito de Medellín. La decisión resumida fue notificada por estado del 10 de diciembre de 2025.8 10. El 11 de diciembre de 2024, Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación presentó solicitud de adición de la providencia para que se diera trámite a la apelación presentada, pues, pese a revocarse la negativa de las medidas cautelares, la decisión no fue completamente favorable a sus intereses, y además de ello, pidió la reposición y apelación de la remisión del proceso a los juzgados de ejecución. De esta petición, no se envió copia a la contraparte.9 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 78. 8 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 7c893a2-243b-c321-dce0-0d28b35e0ef3&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 e984154-6893-165e-8137-7a31db170f02&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 28 de noviembre de 2025. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 79. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 11. El 13 de diciembre de 2024, José Luis Viveros Abisambra formuló apelación contra el auto que ordenó las medidas por considerar que no había claridad sobre «la persona titular del dominio de las sumas de dinero» respecto de las cuales se ordenó cautela.10 12.
Se dijo que en el Acuerdo de pago celebrado entre Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia y Liborio Antonio Álvarez Gómez y otros, en el proceso 05001233100019980020000, quien actuó como representante de las personas beneficiarias de ese convenio fue Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., razón por la cual en ese caso no habría un bien de propiedad del ejecutado que pudiera ser objeto de cautela. 13.
Se reprochó que como en el proceso 05001310302020210020000, que precedió a este ejecutivo, las pretensiones se referían únicamente a tres procesos específicos, no podrían extenderse las medidas a ningún otro bien de José Luis Viveros Abisambra. 14. También se indicó que el juzgado no limitó la cuantía de las medidas por lo que se estarían rebasando las restricciones legales y económicas aplicables. 15.
En auto de 6 de febrero de 2025 se emitieron las siguientes resoluciones: a) Adicionar el auto de 6 de diciembre de 2024 para conceder la apelación pedida por Abogados Litigantes Ltda. en 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 81. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 Liquidación al auto de 12 de septiembre de 2024 […]; b) Se desecharon por improcedentes los recursos contra la decisión de enviar el proceso a los juzgados de ejecución […]; y c) Se concedió el recurso de apelación contra el auto de 6 de diciembre de 2024 que presentó Viveros Abisambra.11 Decisión notificada por estado del 7 de febrero de 2025.12 16.
En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. ninguno de los dos apelantes adicionó argumentos al recurso. El proceso se envió al tribunal el 12 de febrero de 2025, pero fue repartido al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño,13 quien, mediante auto de 8 de mayo de 2025, remitió el pleito a este despacho por cuenta de la recusación aceptada frente a él,14 por ello, el expediente solamente arribó a este magistrado el 20 de mayo de 2025.15 17.
En el anterior decurso, Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, desistió de su apelación el 14 de febrero de 2025.16 CONSIDERACIONES 18. El auto que decreta o deniega o en general resuelve sobre el alcance, forma y objeto de las medidas cautelares es apelable, tal y como indica el art. 321.8 del Código General del Proceso 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 83. 12 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 74d9134-6075-ac1b-fed1-dc836b9b3d39&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 75a78bf-4118-fa94-937d-b61238a1bf23&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 28 de noviembre de 2025. 13 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto, archivos 01 y 02. 14 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto, archivo 08. 15 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto, archivos 11 y 12. 16 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto, archivos 06 y 07. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 (C.G.P.); el recurso de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322.1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, mientras que el de José Luis Viveros Abisambra se formuló en la oportunidad contemplada en el art. 322.2 del C.G.P., esto es, como consecuencia de la revocación por reposición de una decisión que le afectaba. 19.
De los recursos se dio traslado a las demás partes del pleito, y no se encuentra ninguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia. En consecuencia, es posible definir de fondo sobre los recursos presentados. 20. Sin embargo, el tribunal solo puede tratar la apelación de Viveros Abisambra, pues la parte ejecutante desistió de su recurso el 14 de febrero de 2025. 21.
Sobre el desistimiento de actos procesales, en autos AC8282016, AC5656-2022, AC3583-2023, AC4016-2024 y AC49682025 entre otros, la Corte Suprema de Justicia ha venido decantando que si bien conforme a lo previsto en los arts. 77 y 315 del C.G.P. establecen que los abogados requieren facultad expresa conferida en el poder o documento posterior para desistir de las pretensiones, no es necesaria la concesión de esa capacidad cuando lo renunciado sea un recurso, pues solamente se trata de un medio de impugnación dentro de un proceso y no del derecho sustancial que está debatiendo la parte. 22.
En ese sentido, la facultad de desistir de los recursos se encuentra comprendida dentro del mandato otorgado para Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 efectos judiciales por ser apenas una forma en la que el abogado desarrolla sus estrategias de defensa en el proceso, que no el derecho material de su defendido. 23. Dentro del fragmento del expediente remitido no se envió el poder conferido por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, y por ello el tribunal desconoce si cuenta con la facultad expresa para desistir. 24.
Sin embargo, esa situación no impide aceptar la renuncia al medio de impugnación propuesto por el apoderado que ha venido actuando en nombre de la parte ejecutante, por cuanto se reitera que el desistimiento de un recurso solo es una de muchas tácticas procesales que puede ejercer el abogado, conforme al poder que le es conferido para actuar en un juicio. 25.
Al no observarse ningún pronunciamiento por parte de José Luis Viveros Abisambra frente al recurso desistido por la parte ejecutante, no se impondrá condena costas al no evidenciarse ninguna causada. 26. Ahora bien, en lo relativo a la apelación de Viveros Abisambra, se observa que esta centra su atención en tres temas, la certeza de la propiedad del demandado de los bienes sobre los que se piden medidas cautelares, el alcance que pueden tener las cautelas decretadas en un proceso ejecutivo luego de un proceso ordinario, y los límites que se deben contemplar en cuanto a las medidas cautelares.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 27. Para resolver el primer tema, según dispone el art. 83 inc. final del C.G.P. en las peticiones de medidas cautelares se debe determinar el bien sobre el cual recaerán y el lugar donde se encuentren. 28. Sobre esta norma, otro magistrado de este tribunal indicó que, por el enfoque investigativo de la actual codificación procesal, se espera que las partes determinen e individualicen los bienes sobre los cuales recaerán las medidas cautelares que solicitan, y en caso de que sea fallida esa investigación preprocesal se puede solicitar el apoyo judicial para identificar y ubicar los bienes del ejecutado en la forma que indica el art. 43.4 del C.G.P.17 29.
Varios doctrinantes han coincidido en esa posición, esto es, que la carga de la parte solicitante de una medida cautelar es la de informar con la mayor precisión posible el bien o conjunto de ellos sobre los que recaerá la cautela, y no la de probar la titularidad del derecho que el afectado con la medida tiene sobre los bienes.18 30. Asimismo, se ha dicho, con sustento en los arts. 593,10, 594, 595 y 599 del C.G.P., que al momento de decretar medidas cautelares en un proceso ejecutivo se debe evitar afectar bienes inembargables y en cualquier caso limitar las cautelas 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(16 de mayo de 2023). Auto 05001310301820220044801 [M.S. Gil Marín, L.E.] 18 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo V. El Proceso Ejecutivo. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2024. Páginas 280 – 281 […]; Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo IV Procesos ejecutivos. 7ª Ed., Bogotá. Temis: 2022.
Página 111 […]; y Álvarez Gómez, Marco Antonio. La ejecución: Derecho y proceso. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2025. Página 363. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 decretadas a lo necesario, sin superar los topes legales establecidos. 31. Sobre los honorarios de abogados, la Corte Constitucional en sentencia C – 609 de 2012 dictaminó que son un crédito que nace a favor de los profesionales en derecho producto de las labores de consulta y asesoría extrajudicial a las personas, o por ejercer su representación ante la administración de justicia para lograr la resolución de sus controversias.
En ese orden, los abogados adquieren el derecho a ser remunerados luego de ejercer la labor para la que fueron contratados, cuyos términos la mayoría de las veces se encuentran fijados en un contrato de prestación de servicios, o pueden ser tasados siguiendo las tarifas de los colegios de abogados, y con sujeción a criterios de equidad, justicia y proporcionalidad al servicio prestado, conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. 32.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el contrato de mandato de un abogado no es esencialmente gratuito y puede incluir dentro de otras muchas modalidades la de «honorarios de éxito» o «cuota litis», en la que el profesional del derecho supedita su remuneración total o parcialmente a obtener una gestión exitosa en el negocio, y a la suma líquida o liquidable que obtenga el cliente en el litigio para el cual contrató al profesional del derecho (SC5669-2018). 33.
Sobre el embargo de honorarios, la Corte Constitucional en sentencia T – 725 de 2014, y la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC18073-2017 y STC342-2024 han establecido que pese a no contar los honorarios con una restricción a su Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 embargabilidad como sí la tienen los salarios, el juzgado debe ser cuidadoso a la hora de afectar ese crédito cuando sea la única fuente de ingreso del ejecutado, y por ello no se podrá embargar un honorario inferior al salario mínimo mensual, y deberán observarse los límites que en materia de embargos a salarios impone el legislador. 34.
Es decir que, en materia de medidas cautelares los honorarios tienen una calidad mixta, en tanto que, según las fuentes de ingreso con que cuente el ejecutado pueden estar sometidos a las reglas de los créditos o a la de los salarios, y por ello, se debe proceder con especial cuidado a la hora de afectar ese tipo de bienes de los ejecutados. 35.
En este caso, Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación pidió que se embargaran los honorarios pendientes de pagar que José Luis Viveros Abisambra pactó con los demandantes dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso- administrativa de la siguiente forma: Radicado 050012331000-1998-00200-0019 Demandantes Liborio Antonio Álvarez Gómez y otros 050012331000-2001-01928-00 y Valentina Escorcia Ariza 050013333 007 2015 00797 0020 Yeison Escorcia Celsa Ruth Katiana Escorcia Cardoso Abraham Escorcia Cardoso Librada Escorcia Celsa Sandra Inés Escorcia Celsa Samuel Escorcia Celsa Isac Escorcia Celsa 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 43, páginas 59 – 63 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 43, páginas 4 – 53.
Proceso Radicado 050012331000-2004-04310-0021 050012331000-2002-04501-0022 050012331000-2005-04798-0023 Ejecutivo 05001310302020230004508 Rebeca Escorcia Celsa Jacob Escorcia Celsa Ana María Escorcia Celsa Rosa de Jesús Escorcia Celsa Carlos Augusto Escorcia Celsa César Augusto Escorcia Celsa Sandra Patricia Escorcia Celsa John Jairo Restrepo Restrepo Albeiro Ramos Aguirre Alexander Rodas Medina Blanca Alicia Hoyos de García Tatiana Elisabeth García Hoyos Juan Pablo García Hoyos Ángela Paola García Hoyos Francisco Luis Jaramillo Martínez María Cecilia Chavarría Ramiro de Jesús Jaramillo Echavarría Luis Guillermo Jaramillo Echavarría Francisco Luis Jaramillo Chavarría Ángel de Dios Jaramillo Chavarría Rigoberto de Jesús Jaramillo Chavarría Martha Inés Jaramillo Echavarría Jorge Iván Jaramillo Echavarría Gladys Elena Jaramillo Echavarría Carlos Alberto Jaramillo Echavarría Romelia Estela Jaramillo Echavarría 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 43, páginas 101 – 143. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 43, páginas 54 – 56 […]; archivo 71 páginas 145 – 146. 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 43, páginas 72 – 100.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 Hernán Darío Echavarría Jaramillo 36. Según la solicitud de medidas Viveros Abisambra pactó honorarios en la modalidad de cuota litis por el valor del 40% de las sumas que los demandantes reseñados obtuvieran. 37. En ese sentido, con los documentos obrantes en el plenario se pueden individualizar los presuntos deudores de la obligación de pago de honorarios y su acreedor, quien es el ejecutado en este proceso, luego se cumpliría con el requisito que indica el art. 83 inc. final del C.G.P. 38.
Aunque debe anotarse que, en lo relativo al proceso 050012331000-1998-00200-00, solo se conoce un deudor, por lo que en ese asunto sí asiste razón al recurrente en su reproche relativo a la falta de claridad sobre los extremos de la deuda. 39. Frente a ese mismo asunto, se tiene que si bien obra en el plenario un Acuerdo de pago celebrado entre Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia, y Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S.,24 sin haber agotado el procedimiento del art. 593.4 del C.G.P. respecto de Liborio Antonio Álvarez Gómez, no es posible determinar si este aún tiene pendiente el pago de honorarios en favor de José Luis Viveros Abisambra, o si ese crédito ya no existe. 40.
Es importante recordar que, como la carga del peticionario de medidas cautelares es meramente argumentativa, y no 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 43, páginas 59 – 63 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 probatoria, puede haber algunos bienes denunciados como de propiedad de un ejecutado que no existan o no sean exigibles.
Por ello el art. 593.4 del C.G.P. expresa que el encargado de atender el embargo de un crédito debe informar sobre la existencia, exigibilidad, valor, embargos y cesiones que afecten el derecho. 41. De ahí que es perfectamente posible para la persona requerida indicar que no tiene deudas con el ejecutado, ya sea por pago, o cualquier otra forma de extinción de las obligaciones, que la deuda no es actualmente exigible, o que ocurrió algún evento de cesión de crédito y su acreedor es una persona diferente al ejecutado. 42.
Luego como, la norma procesal no exige un estándar de certeza sobre la existencia de un crédito para ordenar la medida de embargo, sino apenas carga argumentativa de los ítems que componen esa obligación, la cual se reitera fue cumplida, solamente debe modificarse la orden emitida por el juzgado en el sentido de que debe notificarse es a los potenciales deudores de José Luis Viveros Abisambra, para que sean ellos quienes informen lo pertinente. 43.
Esto por no considerar que los honorarios de abogado sean un derecho o crédito en discusión o cobro judicial al cual deban aplicarse los lineamientos del art. 593.5 del C.G.P., como entendieron la parte demandante y el juzgado de instancia, ni tampoco que los deudores de los honorarios presuntamente pendientes de pago a Viveros Abisambra sean las entidades Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 demandadas en los procesos de la jurisdicción contenciosoadministrativa. 44.
Finalmente, se tiene que no existe ningún sustento normativo que limite las medidas de embargo dictadas en un proceso ejecutivo a continuación de uno declarativo a los bienes o derechos que se discutieron en la fase declarativa. 45. Si bien el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. establece que luego de una sentencia de primera instancia en la que se ordene el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual se puede ordenar el embargo y secuestro de bienes respecto de los que se haya ordenado inscripción de la demanda en esa fase inicial, esa norma no limita al beneficiario de la condena a ampliar las medidas pedidas si no son suficientes para el cumplimiento de la sentencia favorable. 46.
Tampoco se puede considerar que esa norma sea aplicable a los procesos ejecutivos que con sustento en los arts. 306, 422 y 430 del C.G.P. se inicien para lograr el cobro compulsivo de las sentencias de condena emitidas por una entidad judicial. 47. De hecho, una vez se ejerce la facultad del art. 306 del C.G.P., aunque se siga en el mismo expediente y radicado, el proceso deja de ser declarativo, y esa petición, aunque no deba cumplir con todos los requisitos de los arts. 82 y ss. del C.G.P., se entiende como la presentación de una demanda ejecutiva acumulada por conexidad, por lo que a partir de ese momento las peticiones de medidas cautelares deben cumplir con los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 requisitos de los arts. 83 inc. final, 593, 594, 595 y 599 del C.G.P., los cuales fueron analizados previamente. 48.
Luego, una vez se inicia ese proceso ejecutivo acumulado por conexidad, el beneficiario de una condena por sentencia puede pedir todas las medidas cautelares que considere necesarias para cubrir su derecho siempre con observancia de los límites que indican los arts. 593.10 y 599 del C.G.P. 49. Y en ese sentido, al revisar las órdenes de embargos dadas por el juzgado en el auto de 6 de diciembre de 2024, en estos no se estableció el límite máximo de las medidas decretadas, situación denunciada por el demandado y que implica la modificación de la decisión tomada por la instancia. 50.
En ese sentido, como los límites contemplados en los arts. 593.10 y 599 del C.G.P., son hasta una y media veces y hasta el doble del crédito cobrado, sus costas e intereses, ello no implica que deba llegarse hasta esos rubros. 51. Como en este caso el capital cobrado por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación asciende a $267.156.270 más intereses moratorios causados desde distintas fechas, se encuentra que la suma de $400.000.000 es un punto razonable de partida para limitar las medidas decretadas, siendo esta suma casi una y media veces el valor del capital, por lo que de lograrse la efectividad de varias de las cautelas decretadas se reduce la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 posibilidad de incurrir en un exceso, y se protege adecuadamente el interés del actor.25 52.
En suma, se concluye que debe modificarse la orden de embargo emitida por el juzgado en lo relativo al proceso 05001233100019980020000 al solo tenerse como posible deudor de José Luis Viveros Abisambra a Liborio Antonio Álvarez Gómez, al menos con las partes del proceso enviadas a este tribunal. Asimismo, para anotar que los deudores obligados a reportar los créditos por concepto de honorarios que tienen son los demandantes de los demás procesos iniciados por Viveros Abisambra ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y para limitar los embargos decretados a la suma de $400.000.000. 53.
Pese a no ser enteramente victoriosa la apelación del ejecutado, el tribunal estima que en este caso no es necesario condenar en costas por la prosperidad parcial del recurso, y la circunstancia de que Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación no se pronunció sobre la impugnación presentada. Decisión sustentada en lo previsto en los arts. 365.5 y 366.4 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación frente a los autos de 12 de septiembre y 6 de diciembre de 2024 del Juzgado Veinte Civil Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto de 6 de diciembre de 2024, emitido en este asunto, de la siguiente forma: En consecuencia, se decretan las siguientes medidas cautelares: A. El embargo de hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo de los honorarios por devengar que Liborio Antonio Álvarez Gómez adeude a José Luis Viveros Abisambra por su gestión como abogado en el proceso 050012331000-1998-00200-00 adelantado contra Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia B. El embargo de hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo de los honorarios por devengar que Valentina Escorcia Ariza, Yeison Escorcia Celsa, Ruth Katiana Escorcia Cardoso, Abraham Escorcia Cardoso, Librada Escorcia Celsa, Sandra Inés Escorcia Celsa, Samuel Escorcia Celsa, Isac Escorcia Celsa, Rebeca Escorcia Celsa, Jacob Escorcia Celsa, Ana María Escorcia Celsa, Rosa de Jesús Escorcia Celsa, Carlos Augusto Escorcia Celsa, César Augusto Escorcia Celsa y Sandra Patricia Escorcia Celsa, adeuden a José Luis Viveros Abisambra por su gestión como abogado en los procesos 050012331000-2001-01928-00 y 050013333 007 2015 00797 00 adelantados contra Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, Antioquia C. El embargo de hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo de los honorarios por devengar que John Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina, adeuden a José Luis Viveros Abisambra por su gestión como abogado en el proceso 050012331000-2004-04310-00 adelantado contra Policía Nacional de Colombia D. El embargo de hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo de los honorarios por devengar que Blanca Alicia Hoyos de García, Tatiana Elisabeth García Hoyos, Juan Pablo García Hoyos y Ángela Paola García Hoyos, adeuden a José Luis Viveros Abisambra por su Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 gestión como abogado en el proceso 050012331000-200204501-00 adelantado contra Policía Nacional de Colombia.
E. El embargo de hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo de los honorarios por devengar que Francisco Luis Jaramillo Martínez, María Cecilia Chavarría, Ramiro de Jesús Jaramillo Echavarría, Luis Guillermo Jaramillo Echavarría, Francisco Luis Jaramillo Chavarría, Ángel de Dios Jaramillo Chavarría, Rigoberto de Jesús Jaramillo Chavarría, Martha Inés Jaramillo Echavarría, Jorge Iván Jaramillo Echavarría, Gladys Elena Jaramillo Echavarría, Carlos Alberto Jaramillo Echavarría, Romelia Estela Jaramillo Echavarría y Hernán Darío Jaramillo Echavarría, adeuden a José Luis Viveros Abisambra por su gestión como abogado en el proceso 050012331000-2005-04798-00 adelantado contra Policía Nacional de Colombia F. Se limitan todas las medidas aquí ordenadas hasta la suma de $400.000.000.
G. Por secretaría del juzgado elabórense los oficios respectivos a los demandantes, demandados y el juzgado que atiende cada uno de los procesos mencionados para que estos sean diligenciados por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, carga procesal que se le impone con sustento en el art. 125 del C.G.P.
TERCERO: Sin condena en costas para ninguna de las partes.
CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004508 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db1da3cfc29d36ef4d345bf9ec80081279d4dda341b4a63b774358bf2e16afa4 Documento generado en 01/12/2025 02:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica