Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210017001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO VINCULADA RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ MERY BENÍTEZ BENÍTEZ COLPENSIONES VALERIA ARANGO BENÍTEZ 05001-31-05-025-2021-00170-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- INTERESES MORATORIOS Revoca parcialmente, Confirma Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ MERY BENÍTEZ BENÍTEZ contra COLPENSIONES y en el que se dispuso la vinculación de VALERIA ARANGO BENÍTEZ, como litisconsorte necesaria por pasiva.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 044, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de junio de 2024; y a su vez conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ conoció al señor HERNANDO ARANGO MEDINA en el año 1998 pues el causante frecuentaba un puesto de comida rápida de propiedad de la señora BENITEZ BENITEZ.

Afirmó que, en ese mismo año los señores iniciaron una relación de noviazgo y, en el año 2000, la demandante empezó a convivir con el señor HERNANDO ARANGO MEDINA, lo cual se extendió por más 16 años hasta la fecha del fallecimiento del señor HERNANDO, lo cual ocurrió el 21 de agosto de 2017. Manifestó que, de la unión, nació una hija de nombre VALERIA ARANGO BENITEZ, quien en la actualidad es mayor de edad.

Comentó que desde que inició la convivencia entre la demandante y el causante, el señor HERNANDO siempre se encargó de asumir la manutención de la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, y de la hija que procrearon, pues, pese a que la actora trabajaba, era el ingreso del causante el más representativo en el hogar. Aseguró que, a finales del año 2016, VALERIA ARANGO BENITEZ empezó a tener problemas con algunas compañeras del colegio, situación que se fue tornando cada vez más delicada y llevó a que la demandante acudiera a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para interponer una querella.

Que frente a la Fiscalía se realizó una conciliación preprocesal, pero la situación entre las jóvenes siguió siendo muy tensa y difícil, y en mayo del año 2017, la hija de la pareja empezó a recibir amenazas y esa situación fue la razón por la que los padres decidieron que LUZ MERY BENITEZ BENITEZ debía trasladarse por un periodo de tiempo, con la menor, a la casa de su hermano LUIS EMILIO BENITEZ, ubicada en el municipio de Armenia, Quindío. Refirió que, para solventar los gastos del traslado, la pareja decidió poner en arriendo la casa en la cual vivían, y acordaron también que, durante el tiempo que LUZ MERY y la hija del causante estuvieran en Armenia, el señor HERNADO se quedaría en la casa de su familia, en la que vivían su padre y hermanos. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Relató que, el señor HERNADO ARANGO MEDINA falleció el 21 de agosto de 2017 por causa de un infarto y que, al momento de conocer la noticia, la demandante y su hija viajaron a Medellín. Aseguró que, la actora, solicitó ante COLPENSIONES, el 28 de septiembre de 2019 (sic), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, actuando en causa propia y en representación de su hija menor, y que, en respuesta, la entidad, mediante Resolución SUB 287224 del 11 de diciembre de 2019 (sic), solo otorgó la prestación económica a favor de VALERIA ARANGO BENITEZ, en un porcentaje del 100% y resolvió negar el reconocimiento de la prestación a la demandante argumentando que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado HERNADO ARANGO MEDINA el día 21 de agosto de 2017, así como a los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el derecho o a la indexación de la condena, y a las costas procesales.

Desde el auto admisorio de la demanda, la A quo, con base en la Resolución SUB 287224 del 11 de diciembre 2017, ordenó la vinculación de la hija del causante a quien COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes, esto es, a VALERIA ARANGO BENITEZ, en condición de litisconsorte necesaria por pasiva. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 11 del expediente digital), aceptó como cierto que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 28 de septiembre de 2017.

Dijo además que, mediante la Resolución SUB 287224 del 11 de diciembre 2017, la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 4 VALERIA ARANGO BENITEZ en calidad de hija del causante y decidió negar el reconocimiento de la prestación económica a la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, por no acreditar los requisitos exigidos en la ley, pues. una vez realizada la investigación administrativa, no se logró confirmar una relación de convivencia entre el señor HERNANDO ARANGO MEDINA y la demandante, ya que, de acuerdo a las entrevistas realizadas, el de cujus vivió siempre con su padre ARCADIO ARANGO GOEZ, por quien respondía económicamente.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y RETROACTIVO PENSIONAL, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN” VALERIA ARANGO BENITEZ, se tuvo notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, según auto del 20 de octubre de 2022.

(PDF 16) y en providencia del 14 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda (PDF 19) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 24 de junio de 2024, la Juez de conocimiento declaró que la señora LUZ MERY BENÍTEZ BENÍTEZ es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor HERNANDO ARANGO MEDINA, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación en calidad de compañera permanente.

Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MERY BENÍTEZ BENÍTEZ por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 26 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2024, la suma de $36.690.118, valor que deberá indexarse al momento de su pago efectivo, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago.

A partir de 1° de julio de 2024, COLPENSIONES deberá pagar a la demandante, el 50% de la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional que corresponda. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 5 A la par, ordenó que se deberá acrecentar al 100% de la mesada pensional de la demandante cuando la joven VALERIA ARANGO BENÍTEZ, cumpla los 25 años de edad, si acredita estudios hasta esa fecha, o antes, si no cumple con este requisito de ley.

Autorizó a COLPENSIONES efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias acá reconocidas. Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su contra. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, e improbadas las demás. Y, condenó en costas procesales a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.950.000.

Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que, la causación del derecho en este asunto se encuentra acreditado, como quiera que COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija del causante VALERIA ARANGO BENÍTEZ en un 100%. Expuso la sentenciadora que COLPENSIONES negó la prestación económica en favor de la señora LUZ MERY BENÍTEZ BENÍTEZ, indicando que, según la investigación administrativa, la hermana, padre y vecina del señor HERNANDO, negaron la convivencia entre la pareja, y aseveraron que el causante siempre vivió con su padre y hermanos. Concluyó que, valorada la prueba en su conjunto, es claro que, los compañeros permanentes empezaron a convivir desde el año 2000 y hasta el momento del fallecimiento del causante se mantenía vigente la relación, lo cual se logró cotejar con el dicho de la demandante al absolver el interrogatorio de parte y las declaraciones de las testigos, quienes precisaron que la actora tenía una buena relación con la familia de su pareja pero que aquellos querían que la pensión le quedara al padre de HERNANDO, y que la vecina a la que se hace referencia en la investigación administrativa siempre ha tenido una mala relación con LUZ MERY, lo cual fue objeto de querella según la prueba arrimada al proceso.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 6 La A quo dijo además que intentó contactarse con las hermanas y familiares del causante a fin de que declararan en el proceso, pero que no encontró ningún número de contacto de la señora Bertilda y que se contactó con BLANCA LUZ quien aseguró que “no se quería meter en esto y no se acordaba de nada” Aseguró que, si bien la pareja debió separarse e interrumpir su convivencia en los últimos meses de vida del causante, se demostró que ello fue así para proteger la vida e integridad de la hija en común, quien había sido amenazada, hecho que implicó que la demandante se trasladara a vivir a otro lugar, pero se demostró que la actora siempre mantuvo en contacto con su pareja y que aquel continuaba velando por el sostenimiento de su hija y de su compañera y que en ese sentido no existió ruptura de esa relación. Comentó que, con base en lo anterior, debe reconocerse en favor de la demandante la prestación económica a partir del 26 de julio de 2018, por cuanto ha operado la prescripción de varias mesadas pensionales, pues se elevó la reclamación administrativa el 28 de septiembre de 2017, y se interpuso la demanda el 26 de julio de 2021.

Que, si bien obra otra reclamación administrativa presentada en el año 2021, al tenor de lo previsto en el artículo 151 CPTS la prescripción solo se interrumpe por una sola vez y corresponde a la primera reclamación que se presenta. Con relación al retroactivo pensional indicó que, COLPENSIONES inicialmente reconoció la pensión a favor de la hija en común de la pareja sobre el 100% desde la fecha del fallecimiento del causante y hasta la fecha, y que las pruebas incorporadas al proceso dan cuenta que la demandante, luego del deceso de su pareja, acudió a reclamar la prestación económica y la entidad tenía conocimiento de que aquella le asistía interés en percibir la pensión antes de que procediera a reconocer la pensión en un 100% a la hija del causante, por lo que, a su juicio, la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confiere la ley, de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión en un 50% hasta tanto la justicia ordinaria definiera si la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que coligió que resulta improcedente autorizar a COLPENSIONES a descontar del monto de las mesadas de la pensión de sobrevivientes reconocidas a la hija del causante, el valor del retroactivo que se ordena pagar a la compañera permanente.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 7 La liquidación del retroactivo pensional se hizo con base en el SMLMV y sobre un 50%, y respecto de 13 mesadas anuales. En punto de los intereses moratorios, manifestó que está justificada la postura de COLPENSIONES en cuanto a negar la prestación económica, como quiera que en el curso de la investigación administrativa se presentaron declaraciones contradictorias, entre ellas, las de los familiares del causante, quienes desconocían la convivencia entre la pareja y afirmaron que el señor HERNANDO siempre vivió con su padre y hermanos, y que, con base en lo anterior, solo es posible acceder a la pretensión subsidiaria relativa a la indexación de la condena.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia indicando que, a la demandante le asiste derecho a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que la actora elevó su solicitud de pensión el 28 de septiembre de 2019.

(sic) Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión expresando que, con la prueba testimonial arrimada, se pudo probar de manera inequívoca que entre la demandante y el señor Hernando Arango existió una convivencia que se prolongó por aproximadamente 16 años y que también se pudo probar que la separación se debió a una situación que atravesaba la hija en común, la cual se tornó tan compleja que incluso fue necesario iniciar trámites antes la Fiscalía General de la Nación. Que, frente a los intereses moratorios, es claro que no son viables cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación hasta tanto se decida judicialmente a quién corresponde, tal decisión administrativa debe estar fundada en una disputa real y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones y que debe existir una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho.

En hilo de lo anterior dijo que, Colpensiones cuando emitió la Resolución que le negó la pensión a la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, lo hizo sin Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 8 considerar las declaraciones extrajuicio que se aportaron por la demandante y, además, si la administradora tenía dudas respecto de la convivencia entre el causante y la señora BENITEZ BENITEZ, tenía la posibilidad de adelantar un trabajo de campo que le permitiera aclarar sus dudas y decidir con los argumentos suficientes y no simplemente negar la prestación argumentado que no se probó la convivencia. De acuerdo a las explicaciones y motivación que anteceden, pidió que se confirme la sentencia proferida en primera instancia y se adicione la misma, en el sentido de ordenar a la administradora el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a COLPENSIONES, bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, por lo que esta Sala determinará si el afiliado fallecido HERNANDO ARANGO MEDINA dejó causado el derecho.

Luego se analizará si la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ es beneficiaria o no de la pensión de sobrevivientes en un 50% en su calidad de compañera permanente del causante. En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y la procedencia o no de los intereses moratorios.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, los cuales se describen a continuación: i. Que el señor HERNANDO ARANGO MEDINA falleció el 21 de agosto de 2017. PDF 1 folio 15. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia ii. 9 Declaración extrajuicio del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual HERNANDO ARANGO MEDINA y LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, pusieron de manifiesto que conviven hace 16 años de manera continua e ininterrumpida, bajo una unión seria y con el objeto siempre de formar una familia.

PDF 1 folio 20. iii. Que la pareja procreó una hija de nombre VALERIA ARANGO BENÍTEZ, quien nació el 03 de mayo de 2001, quien actualmente (año 2024) tiene 23 años de edad, de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado. PDF 6 folio 4. iv. Que la demandante en causa propia y en representación de su hija (para ese entonces menor de edad) presentó reclamación administrativa ente COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2017.

PDF 29 folio 16. v. Que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 287224 del 11 de diciembre de 2017, otorgó la prestación económica a favor de VALERIA ARANGO BENÍTEZ, un porcentaje del 100% a partir del 21 de agosto de 2017, en cuantía de $737.717 y negó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ. PDF 1 folio 25. vi.

Que la demandante presentó una nueva reclamación el 20 de enero de 2021 PDF 29 folio 14. vii. Que la Previsora Social Cooperativa Vivir certificó que prestó los servicios funerarios al causante el 21 de agosto de 2017, en cumplimiento del plan exequias los Olivos como beneficiario del grupo familiar de LUZ MERY BENITEZ BENITEZ. PDF 1 folio 36.

Ahora bien, no se tiene discusión frente a la causación del derecho pensional en este asunto, dado que COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 287224 del 11 de diciembre de 2017, reconoció a favor de la hija del causante la pensión de sobrevivientes en un 100%; razón por la cual, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, logró acreditar los requisitos legales para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama.

Pues bien, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 21 de agosto de 2017, las normas aplicables al caso en concreto corresponden al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia, y que acogió en su momento COLPENSIONES para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 11 mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, tratándose de compañero permanente, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a determinar si la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, en su calidad de compañera permanente acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento del afiliado fallecido HERNANDO ARANGO MEDINA.

La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el causante por más de 16 años de manera continua e ininterrumpida y que existió una interrupción de la convivencia entre junio y agosto del año 2017, es decir, por un lapso de dos meses, debido a unas amenazas que recibió la hija en común que llevó a que la demandante y su hija, se fueran a vivir en el municipio de Armenia, Quindío. Se alegó también que, producto de la relación la pareja procreó una hija de nombre: VALERIA ARANGO BENÍTEZ, quien nació el 03 de mayo de 2001, quien actualmente tiene 23 años de edad, de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado.

COLPENSIONES por su parte, mediante la Resolución SUB 287224 del 11 de diciembre de 2017, otorgó la prestación económica a favor de VALERIA ARANGO BENÍTEZ, en un porcentaje del 100% a partir del 21 de agosto de 2017, en cuantía de $737.717 y negó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ. Particularmente, COLPENSIONES, se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo que la demandante no se encontraba conviviendo con el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 12 causante para el momento de su muerte, pues, de acuerdo a la investigación administrativa, el señor HERNANDO ARANGO MEDINA vivía bajo el mismo techo con su padre el señor ARCADIO ARANGO GOEZ por quien respondía económicamente hasta el día 21 de agosto de 2017. (PDF 29 folio 115.) Para la juez de primer grado, sí se acreditó una convivencia continua e ininterrumpida entre los compañeros permanentes, desde el año 2000, al considerar que la separación se debió a que la pareja debió proteger la integridad de la hija en común. Para determinar si la decisión de primer grado se encuentra ajustada a la realidad, esta Sala procedió a realizar su propia valoración probatoria, teniendo en cuenta para ello la prueba documental aportada por las partes, así como los testimonios e interrogatorios de parte practicados a las partes, dentro de las cuales se destaca lo siguiente: Se resalta la declaración extrajuicio del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual HERNANDO ARANGO MEDINA y LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, pusieron de manifiesto que conviven hace 16 años de manera continua e ininterrumpida y que el objeto siempre ha sido formar familia.

PDF 1 folio 20. Igualmente, subraya este Colegiado que, la Previsora Social Cooperativa Vivir certificó que prestó los servicios funerarios al causante el 21 de agosto de 2017, en cumplimiento del plan exequias los olivos como beneficiario del grupo familiar de LUZ MERY BENITEZ BENITEZ. PDF 1 folio 36. En el trámite administrativo la demandante aportó dos declaraciones extrajuicio veamos:  La primera de ellas, una declaración de la demandante de fecha 29 de agosto de 2017, mediante la cual afirmó que convivió con el causante por 16 años: PDF 29 folio 46.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 13  La otra declaración fue rendida por los señores BLANCA MARGARITA MARTINEZ y JHON ALEJANDRO CIRO, el 26 de agosto de 2017, a través de la cual aseguraron que la pareja convivió desde el mes de octubre del 2000 hasta la fecha del fallecimiento del causante: PDF 29 folio 97 Durante la investigación administrativa, COLPENSIONES entrevistó a familiares y vecinos del causante (folios 115 ss del archivo PDF 29), quienes manifestaron lo siguiente:  BERTILDA ARANGO MEDINA (hermana del causante) informó que el señor HERNANDO ARANGO MEDINA toda la vida convivió con su padre y un hermano con problemas mentales por quienes respondía económicamente y que nunca convivió con la señora LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, ya que su hermano solamente respondía económicamente por su hija.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 14  BLANCA LUZ (vecina del sector) señaló que los implicados no convivieron juntos, pues el causante vivía con su padre y solo veía económicamente por su hija.  BLANCA MARGARITA MARTINEZ, dijo conocer a la pareja hace 18 años, conforme lo ratificó en su declaración extrajuicio.  ARCADIO ARANGO GOEZ (padre del causante) dijo que su hijo convivió por muchos años con él hasta el día de su muerte y que aquel le realizaba un aporte económico por $500.000, pagaba servicios y la comida.  JORGE IVAN CORREA CASTRILLON (cuñado del causante) expuso que el de cujus vivía con su padre y su hermano discapacitado hasta su fallecimiento y que aquel no tuvo pareja sentimental pero que sabe que tenía una hija y que nunca tuvo convivencia con la madre de la menor.

De acuerdo a lo anterior, en el trámite de la investigación administrativa existieron versiones contradictorias; por su parte, la ahora demandante, con las declaraciones extrajuicio, dio cuenta que la pareja convivió por 16 años y que la misma se prolongó hasta la muerte del causante, mientras que los familiares del de cujus y una vecina del sector aseguraron que nunca existió convivencia entre la pareja.

Pues bien, en el trámite del proceso, la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que inició la convivencia con el señor HERNANDO ARANGO MEDINA en el año 2000; que el de cujus era vendedor ambulante, vendía CD, memorias y fabulosos; que la hija en común nació en el año 2001 y que, para junio de 2017, la señora Blanca Luz (vecina) se “inventó un chisme” indicando que VALERIA le arrojaría ácido a las niñas del colegio.

Indica que, debido a ello, “unos tipos” la amenazaron indicándole que debía “perderse de por ahí”, razón por la cual adujo la actora que ella, junto con su hija, se fueron a vivir a Armenia, Quindío. Que, desde ese entonces, junio de 2017, el señor HERNANDO se quedó viviendo en la casa de su padre, pero que una semana antes las había visitado; que actualmente Valeria estudia en el Sena y que ella fue quien asumió los gastos funerarios.

Resaltó también que ambos pertenecían al régimen subsidiado. Concluyó diciendo que no tenía una mala relación con los familiares de su pareja, pero que luego que aquel falleció algunos familiares le indicaron que iban a pedir la pensión a favor de su padre. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 15 Por su parte, la testigo SHIRLEY SILVA RESTREPO, afirmó que conoce a la demandante hace 20 años en razón a que eran vecinas, y que conoce al señor HERNANDO, quien era la pareja sentimental de LUZ MERY; que su relación inició en el año 1998 y que inició la convivencia en el año 2000 y se fueron a vivir en un tercer piso.

Que para el momento del fallecimiento del causante la actora se fue a vivir a una finca de un hermano en Armenia, por unas amenazas que le hicieron a la hija, y que ese suceso ocurrió en junio del año 2017, que no recuerda muy bien la fecha. Que ellas se fueron para Armenia unos tres o cuatro meses y luego regresaron, pero que durante ese tiempo HERNANDO las visitó dos veces y regresaba nuevamente a Medellín, en donde trabajaba y vivía junta a su padre.

La testigo MARÍA NIDIA RESTREPO expresó que ella vivió en el Barrio San Pío y era vecina de la pareja como a unas tres casas; que ella vivió allá hasta el año 2010 y que después de eso se veía mucho con la demandante por cuanto ella era su peluquera. Que la pareja vivía en un tercer piso, que sabe que la pareja empezó la convivencia desde el año 2000 hasta el año 2017, que Blanca Luz (VECINA) “sacó un chisme” y entonces amenazaron a Valeria, razón por la cual la señora LUZ MERY y su hija se fueron a vivir en Armenia, porque de pronto le hacían algo a la niña; que HERNANDO no se quiso ir indicando que ese era un pueblito muy pequeño, que nadie lo conocía y que en Medellín tenía su clientela.

Precisó que la demandante y su hija se fueron para Armenia tres meses antes de la muerte del causante, pero que la fecha exacta no la recuerda y que supo que HERNANDO, en ese periodo, fue a visitarlas y que lo sabe porque LUZ MERY le contaba, pero que desconoce cuántas veces. Esta Sala le confiere valor probatorio a los testigos aportados por la parte demandante al interior del proceso, dado que presentan coherencia en sus dichos, sus declaraciones fueron espontáneas y no se percibe en ellas ningún interés. Para corroborar el motivo de la separación de la pareja, al proceso se anexó el acta de conciliación de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las señoras BLANCA LUZ VILLA PEREZ y LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 16 En la referida acta de conciliación, singularmente, la señora BLANCA LUZ VILLA PEREZ se compromete a entregar un escrito en el colegio en donde estudia VALERIA en donde informará que no son ciertas las afirmaciones relacionadas con la menor y sus intenciones de tirar acido, además se compromete a tratar con respecto a la menor y a la demandante.

De modo que, a juicio de esta Sala existió una causa que justifica la separación de hecho entre los compañeros permanentes, como quiera en efecto la pareja pretendía proteger la integridad de la hija en común quien se había visto involucrada en hechos que llevaron a su madre y vecina a acudir ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Respecto a los contornos de la convivencia, la CSJ en sentencia SL 1130 de 2022, dispuso lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL45492019 y en CSJ SL3861-2020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 17 Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.

Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” (negrilla fuera de texto) Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, en condición de compañera permanente del causante, acreditó que convivió con el señor HERNANDO ARANGO MEDINA, desde el año 2000 hasta junio de 2017, compartiendo techo, lecho y mesa de acuerdo a la prueba documental y la prueba testimonial, y que para junio de 2017 la pareja se tuvo que separar de cuerpos para proteger la integridad personal de su hija, pero que mantenían los lazos de solidaridad y familiaridad, pues se acreditó que el causante visitó en dos oportunidades a su hija y compañera.

A criterio de esta Sala, si bien se interrumpió la convivencia en la pareja desde junio de 2017 al 21 de agosto de 2017, es decir por dos meses, tal situación fue ajena a la voluntad de la pareja, habiéndose demostrado en todo caso que durante ese lapso se mantuvo vigente la comunidad de vida. Retroactivo pensional De otro lado, y en punto del retroactivo pensional, debe decirse que, la A quo determinó que resulta improcedente autorizar a COLPENSIONES a descontar del monto de las mesadas de la pensión de sobrevivientes reconocidas a la hija del causante, el valor del retroactivo que se ordena pagar la compañera permanente en un 50%, como quiera que COLPENSIONES inicialmente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 18 reconoció la pensión a favor de la hija en común de la pareja sobre el 100% desde la fecha del fallecimiento del causante, y de acuerdo a las pruebas aportadas, la demandante presentó la reclamación administrativa en causa propia y en representación de su hija menor de edad (para ese entonces), por lo que la entidad, desde el momento de la reclamación 28 de septiembre de 2017, tenía conocimiento de que la actora tenía interés en percibir la pensión antes de que procediera a reconocer la pensión en un 100% a la hija del causante, por lo que, coligió la A quo que la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confiere la ley, de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión en un 50% hasta tanto la justicia ordinaria definiera si la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Bajo el grado jurisdiccional de consulta esta Sala revocará la orden de pago del retroactivo pensional conforme pasará a explicarse: COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 287224 del 11 de diciembre de 2017, otorgó la pensión de sobrevivientes a favor de VALERIA ARANGO BENÍTEZ (hija en común de la pareja) en un porcentaje del 100%, desde la fecha de fallecimiento de su padre, lo que quiere decir que, desde dicha data, el mismo núcleo familiar ha percibido la pensión. Estima este Colegiado que, tanto la hija como la compañera o cónyuge son beneficiarios concurrentes entre sí, en partes iguales, razón por la cual a juicio esta Sala ante la imposibilidad de ordenar un pago doble de mesadas pensionales Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 19 que desborde el 100% de la pensión el derecho pensional a favor de la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ, le corresponde únicamente a partir de esta sentencia de segunda instancia, un 50%, pues, según el registro civil de nacimiento de la joven VALERIA ARANGO BENÍTEZ, aún no ha cumplido los 25 años de edad (actualmente tiene 23), y es hasta esa fecha que le asiste el derecho a la pensión, por encontrarse incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, siempre y cuando acredite ante Colpensiones dicho estudio.

Dicha posición se encuentra acorde con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como las de radicado 66072 de 2019, 40.391 de 2016, 79.322 de 2019, SL 540 de 2021 y SL 5034 de 2021 donde se ha estimado que cuando la entidad ha venido pagando la pensión de sobrevivientes en un 100% a un beneficiario y aparece un nuevo beneficiario del mismo grupo familiar, se produce un efecto liberatorio al pago realizado por la entidad, sujetando así el pago de la prestación a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Contrario a lo que sucede cuando se trata de distinto grupo familiar que en sentencia SL 5034-2021, la Corte reconoce que la data de la muerte marca el inicio de la causación de la prestación a sus beneficiarios, que la consecuencia de la extemporaneidad de la reclamación no era otra que la prescripción, y añade que bien puede la entidad, en presencia de un nuevo acreedor, ejercer las acciones para obtener el reembolso o compensación de las sumas pagadas en exceso, por lo que NO necesariamente se tenía que cargar al afiliado con la renuncia a un derecho al someter el disfrute del mismo a la muerte del primigenio reclamante o la ejecutoria de una sentencia De modo que, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir de la presente sentencia de segunda instancia, en forma vitalicia y sujeta a los aumentos que por ley le correspondan; y el otro 50% de la prestación quedará en cabeza de la hija VALERIA ARANGO BENÍTEZ y con la posibilidad que la demandante acrezca el restante 50%, una vez la hija deje de satisfacer las exigencias legales para ser beneficiaria de dicha prestación. Lo anterior, sin perjuicio que COLPENSIONES pueda recobrar a la hija del causante, VALERIA ARANGO BENÍTEZ, los dineros que pague en exceso con posterioridad a la fecha de la presente sentencia. De otro lado, es acertada la sentencia de primer grado en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 20 destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses moratorios En lo concerniente a los intereses moratorios, debe indicarse que, los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Particularmente, el apoderado judicial de la parte actora, recurrió la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia de la condena a los intereses moratorios, resaltando que a la demandante le asiste derecho a los intereses contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la tardanza Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 21 en el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que la actora elevó su solicitud de pensión el 28 de septiembre de 2019. (sic) Lo primero que advierte esta magistratura, es que desde el escrito genitor de la demanda se ha indicado de manera errónea la fecha en la cual la demandante presentó la reclamación administrativa, que en este caso lo fue el 28 de septiembre del año 2017.

Ahora, estima esta corporación que los intereses moratorios no están llamados a prosperar en el sub lite, dado que el motivo por el cual se negó la prestación económica no fue otro distinto a que la demandante no acreditó los extremos de convivencia, necesarios para la asignación del derecho pensional. En la investigación administrativa, se recaudaron los siguientes medios de prueba: declaración de BERTILDA ARANGO MEDINA (hermana del causante) BLANCA LUZ (vecina del sector) ARCADIO ARANGO GOEZ (padre del causante) JORGE IVAN CORREA CASTRILLON (cuñado del causante); y también la parte demandante aportó en dicho trámite dos declaraciones extrajuicio, en las que se aseguró que la convivencia en pareja se dio hasta el fallecimiento del causante; de modo que, en la investigación administrativa, se presentaron declaraciones completamente opuestas entre sí, y solo a través de este proceso, se evidenció que existió una interrupción de la convivencia por dos meses, pero que durante ese periodo se mantuvo vigente la comunidad de vida en la pareja.

Para la Sala, solo mediante este proceso judicial se logró la demostración del derecho pensional que invoca la demandante a su favor, y en particular, luego de valorada la prueba testimonial en su conjunto, junto con la certificación emitida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que da cuenta de los problemas que ponían en riesgo la integridad de la hija en común de la pareja, documento que solo fue puesto en conocimiento de Colpensiones en el trámite de este asunto Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01.

Fallo Segunda Instancia 22 judicial, pues se reitera, fue un medio de prueba invocado a instancia de la parte demandante y que el mismo no se relaciona en la investigación administrativa. De modo que la facultad interpretativa solamente le está conferida al administrador de justicia para la resolución de los conflictos que tiene bajo su competencia, y al ser ello así, la pasiva tenía elementos de ley suficientes para negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que en el caso planteado, no hay lugar a condena a intereses moratorios, pues estos intereses en algunas situaciones no operan de forma automática, y así lo tiene entendido la jurisprudencia del trabajo y la seguridad social, como es el caso de la sentencia SL5362-2019, veamos: “…Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho…” De este modo, se confirmará la condena subsidiaria a la INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS como mecanismo para mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales.

COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de COLPENSIONES; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 23 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la demandante, causado entre el 26 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2024, por la suma de $36.690.118, para en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante LUZ MERY BENITEZ BENITEZ el 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su compañero permanente HERNANDO ARANGO MEDINA, a partir de la sentencia de segunda instancia, en forma vitalicia y sujeta a los aumentos que por ley le correspondan; el otro 50% de la prestación quedará en cabeza de la hija VALERIA ARANGO BENÍTEZ, y con la posibilidad que la demandante acrezca el restante 50%, una vez la hija deje de satisfacer las exigencias legales para ser beneficiaria de dicha prestación. Lo anterior, sin perjuicio que COLPENSIONES pueda recobrar a la hija del causante, VALERIA ARANGO BENÍTEZ, los dineros que pague en exceso con posterioridad a la fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandante a COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaaacce4a490c1caf5f7047cc06ba78bd259d4a13aec0332e2bac6c5846f1489 Documento generado en 20/11/2024 01:16:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24