TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: María De la Cruz Marmolejo Peñate: María De Jesús Mena Sánchez: 70001310500120190006501 Aprobado en sesión del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 034 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA DE LA CRUZ MARMOLEJO PEÑATE contra MARÍA DE JESÚS MENA SÁNCHEZ, radicado bajo el No. 2019-00065-01.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA MARMOLEJO PEÑATE, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MARÍA DE JESÚS MENA SÁNCHEZ, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el 14 de noviembre de 2011 al 5 de noviembre de 2018. Que en consecuencia, se condene al extremo accionado al reconocimiento y pago de: salarios insolutos de los meses de octubre y noviembre de 2018, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, “indemnización por falta de pago”, indemnización por despido injusto, aportes a pensión, indexación, auxilio de transporte, más las costas procesales.
Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la demandante fue contratada verbalmente por la accionada para laborar como mesera, cocina y varios en el hotel y restaurante Amanecer Marino ubicado en Coveñas, Sucre. Que, en data 17 de marzo de 2017 la actora renunció por causas imputables al empleador derivada de su falta de pago de salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada no dio contestación al libelo, tal como lo dejó sentado la juez de primer nivel en auto fechado 17 de septiembre de 20191. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MARÍA DE JESÚS MENA SÁNCHEZ, de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 1 Ver “07AutoResuelveNegarAcuerdoConciliatorio”
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante MARIA DE LA CRUZ MARMOLEJO PEÑATE. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,oo, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con los establecido en el Acuerdo PSAA -1610554 de agosto 05 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP”.
Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que el extremo accionante no desplegó ninguna actividad probatoria para el éxito de sus pretensiones, pues no arrimó documentales, ni tampoco se practicaron los testimonios solicitados en el libelo, que dieran cuenta de la prestación personal de servicios. Agregó que, si bien las partes incorporaron un acuerdo conciliatorio, el mismo no fue aprobado en su oportunidad por el juzgado al no haber sido mediado por una autoridad judicial o administrativa habilitada para ello, siendo que las partes no pueden directamente acudir a la conciliación sin la mediación o intervención de un tercero imparcial.
Así y pese a que en dicho documento la demandada se hubiera comprometido a pagar determinada suma de dinero en favor de la demandante y, asumido una serie de obligaciones, de la misma no emana el término de vigencia del contrato, ni tampoco los demás elementos que configuran un contrato de trabajo, además tal conciliación versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Finalizó indicando que, si las partes hubiesen acudido a la figura de la transacción, otra hubiera sido la decisión, pero como así no lo hicieron no era dable darle efectos a la conciliación arrimada, mucho menos cimentar la declaración de existencia de un contrato de trabajo. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de la citada decisión, la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la misma demandada al suscribir el acuerdo conciliatorio que la juez no aprobó, confesó la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, de modo que, independientemente que su cliente no hubiera comparecido a las audiencias surtidas al interior del proceso, ello no le quita mérito a lo consignado en tal documento, del cual se desprenden además los extremos temporales, máxime cuando fue aprobado ante notario, autoridad que le dio validez al mismo.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 25 de octubre de 2019 admitió el reseñado recurso vertical y mediante proveído calendado 4 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, ninguna de las partes arrimó sus alegaciones. VI.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico Acorde con lo decidido en primera instancia, en armonía con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: ¿La accionada está obligada a pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó2.
Es de señalar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó3; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”4 En el presente caso, tal como lo indicó la funcionaria judicial de primera instancia, fue exigua la actividad probatoria desplegada por la accionante para acreditar los supuestos fácticos en que cimentó sus pretensiones, habida cuenta que: 2 CSJ SCL, SL5264-2019 y SL5476-2019. 3 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 4 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023. i) el único documento incorporado con el libelo, esto es, el comprobante de pago No. 00475, tan solo demuestra que la demandante MARÍA MARMOLEJO en data 18 de diciembre de 2010, le fue cancelado la suma de $65.000 por servicios prestados durante 4 días como camarera en el hotel Amanecer Marino; establecimiento comercial que, valga decir, ni siquiera se probó que fuera de propiedad del aquí demandado pues ninguna evidencia descansa sobre el particular. ii) los testimonios solicitados en el escrito petitorio, no fueron recepcionados por la inasistencia de los deponentes, quedando huérfano desde el punto de vista factual la prestación personal del servicio pregonada por la activa en pro del demandado. iii) los escritos radicados el 11 de junio de 20196 y 6 de febrero de 20187 ante el despacho de primer nivel, firmado por el apoderado judicial del demandante y la demandada, sobre el que, vale decir, cimienta su apelación la parte activa, no tienen la fuerza y el alcance que le pretende imprimir el recurrente, pues si bien los mismos corresponden a sendos acuerdos a los que habían arribado las partes para la satisfacción de “TODO EL PETITUM” de demanda, así: 5 Ver pág. 5 “’01Demanda” 6 Ver “06Memorial” 7 Ver “12MemorialAnexaConciliacion” Para un total de $60.800.000, pagaderos en dos partidas mensuales, la primera de $30.000.000 y la segunda de $30.800.000; no puede perderse de vista que, en dichos documentos: 1°) en ninguna parte quedó establecida la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, mucho menos sus extremos cronológicos y 2°) el acuerdo quedó condicionado a que la juez de conocimiento le impartiera aprobación, sin embargo ello no ocurrió, pues la funcionaria de primer rango mediante autos 17 de septiembre de 20198 y 24 de febrero de 20209, no dio su aval a los mismos bajo dos argumentos: el primero, porque no contaba con la mediación o intervención de un tercero neutral, concretamente el juez de conocimiento, o centro de conciliación autorizado, y el segundo, dado que los mismos versaban sobre derechos mínimos e irrenunciables.
Sobre ello, debe decir la Sala que no comparte el primer argumento, pero sí el segundo. Ello por cuanto la juez de primer nivel pasó por alto que en este tipo de eventos, donde las partes allegan un acuerdo firmado únicamente por ellas mismas, sin intervención de un tercero, al mismo debe dársele el trámite de una transacción, tal como lo tiene decantado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, verbigracia, en la SL42432022, en donde se dijo que la celebración de un acuerdo conciliatorio entre empleador y trabajador sin la presencia de funcionario competente que lo autorice, adquiere la connotación de transacción que, para que surta sus plenos efectos legales, debe cumplir los presupuestos previstos para su aprobación. Empero, en lo que sí coincide esta superioridad es que los referidos acuerdos trataron de cobijar derechos ciertos e indiscutibles como lo son las prestaciones sociales legales y vacaciones, sobre las cuales no es permitido transar pagos por debajo del monto reconocido por la misma ley, pues el trabajador en este aspecto –por virtud del art. 53 CN y 14 del CST- no le es dable renunciar (así sea parcialmente) a sus prerrogativas mínimas. 8 Ver “07AutoResuelveNegarAcuerdoConciliatorio” 9 Ver “13AutoResuelveNegarAcuerdoConciliatorio” Puestas así las cosas y, en vista de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le competía en lo referente a demostrar la prestación personal del servicio que anunció en su demanda, no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre ella y el extremo pasivo y, mucho menos ordenar el pago de los emolumentos e indemnizaciones de índole laboral que reclama.
Con arreglo a todo lo reflexionado se impone CONFIRMAR la decisión absolutoria impartida por la agente judicial de primer grado en este asunto. Finalmente, las costas en esta sede, a tono con el art. 365 del CGP, quedarán a cargo de la parte demandante y en favor de la pasiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MARMOLEJO PEÑATE contra MARÍA MENA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA (Con salvamento parcial de voto) MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4663442a9c30f57e53f056ceeaef96934682e6fd4e58db218d1c20ae92c190d0 Documento generado en 20/08/2024 06:08:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica