Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00084-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciocho de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral de Única Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Honda Jorge Herley Beltrán Arias Leandro Buitrago Flórez (2023-328)733493105001-2023-00084-01 Sentencia del 10 de octubre de 2023.

Grado jurisdiccional de consulta / sentencia totalmente adversa al trabajador demandante Contrato de trabajo / prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta 07/12/2023. 11/07/2024. 23S2DL-18/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Jorge Herley Beltrán Arias, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Leandro Buitrago Flórez, se declare la existencia del contrato de trabajo que inició el 05 de abril de 2021 y finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador el 21 de febrero de 2022.

Así mismo, que se declare que el demandante actuó de mala fe, al no pagarle la liquidación de sus acreencias laborales. Consecuencialmente, solicita el pago de las indemnizaciones S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 por despido sin justa causa, por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo y por la no entrega de la dotación. Adicionalmente solicita el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como las demás acreencias laborales a que haya lugar, conforme las facultades extra y ultra petita, junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la Ley.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 05 de abril de 2021, celebró un contrato individual de trabajo en forma verbal a término indefinido con el señor Leandro Arcesio Buitrago Flórez, propietario de la finca Loma Linda, por medio del cual se le vinculó para desempeñar las labores de operario de campo en el referido predio ubicado en la vereda Las Lomas del municipio de Mariquita; pactó con el demandado una asignación semanal la suma de $275.000, para un total de $1’100.000 mensuales; la labor la desplegó en la finca Loma Linda, teniendo como jefes inmediatos a los administradores Bladimir Ospina Duque y un señor llamado Roberto de quien desconoce los apellidos; la labor encomendada la desarrolló en el predio Loma Linda durante los 10 meses y 12 días que tuvo vigencia la relación laboral, cumplimiento el horario de trabajo y las ordenes impartidas, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención alguno en su contra; nunca se le suministró dotación para realizar labor, por lo que incurrió en gastos para obtener los elementos y su propio vestido para prestar los servicios a su empleador; el 21 de febrero de 2022, sin previo aviso y sin que asistiera una justa causa, el señor Roberto le terminó el contrato de trabajo celebrado de manera verbal; a la finalización del contrato de trabajo no se le pagó la liquidación ni alguna indemnización; en razón a la falta de pago de las prestaciones sociales, convocó al señor Leandro Arcesio Buitrago Flórez a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo a la cual no compareció; pese a las reiteradas llamadas y citaciones, remitió a la dirección física que conocía del señor Leandro Buitrago Flórez la correspondiente solicitud de pago de la indemnización, sin embargo, no obtuvo respuesta; a la fecha se le adeuda lo correspondiente por la indemnización por despido sin justa causa, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y dotaciones causados en vigencia de la relación laboral (003).

La demanda fue presentada el 16 de junio de 2023 (002), y admitida con auto del 24 de agosto de la misma anualidad (04), en el que además de ordenar la notificación personal del demandado, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 prevista en el artículo 72 del CPTSS, en la que se agotarían las etapas procesales de contestación de la demanda, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia (007).

Instalada la audiencia el 10 de octubre de 2023, el señor Leandro Buitrago Flórez contestó la demanda señalando que los hechos no son ciertos o no le constan. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el demandante prestó sus servicios personales y subordinados en favor de un tercero, este es, el señor Bladimir Ospina Duque, quien fungió como propietario y no administrador del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-30414 hasta el día 30 de abril del año 2021.

Posteriormente, quien obtuvo el correspondiente título de propiedad fue la empresa APROVECHAMIENTOS PLASTICOS S.A.S., sin que le conste lo ocurrido con posterioridad a esa calenda. Explica que, el actor parte de una confusión y una premisa completamente “insaneable”, en la medida que por el sólo hecho de que sea el propietario de dos (2) lotes de terreno aledaños y realice continuamente procesos de comercialización de productos con Bladimir Ospina Duque, no significa en lo más mínimo que sea empleador del actor, máxime, cuando reside permanentemente en la ciudad de Bogotá y nunca ha ejercido actos de subordinación o dependencia sobre el señor Jorge Herley Beltrán Arias.

Insistió que no fungió como empleador del demandante, por lo que formula como excepción la que denominó INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO CON LA PARTE DEMANDADA. Agotada la contestación de la demanda, la juez a quo la admitió al reunir los presupuestos del artículo 31 del CPTSS. Acto seguido dio inicio a la etapa de conciliación, la que se declaró fracasa; no había excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Seguidamente, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que se procedió con la recepción del interrogatorio a las partes y el testimonio del señor Bladimir Ospina Duque. Cerrado el debate probatorio se oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente se dictó sentencia. La decisión. El 10 de octubre de 2023, la jurisdicente de primera instancia resolvió: S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 “1.

Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de única instancia promovida por el señor JORGE HERLEY BELTRÁN ARIAS contra el señor LEANDRO BUITRAGO FLÓREZ conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Récord 2:00:45) 2. Declarar probada la excepción denominada Inexistencia del contrato de trabajo con la parte demandada promovida por la misma parte. 3.

Condenar en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho el valor de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y nueve pesos ($253.639 M/cte), que equivalen al 5% de las pretensiones de la demanda, acorde con el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo superior de la Judicatura. Acto seguido se procedió inmediatamente a la liquidación de costas realizada por la secretaría teniendo en cuenta las agencias en derecho fijadas, la cual fue aprobada por la señora juez. 4.

Por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de la parte actora se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.” A la anterior decisión arribó la juez de primer grado luego de analizar los medios de convicción recaudados, específicamente el interrogatorio recepcionado a ambas partes, como la declaración rendida por el testigo Bladimir Ospina Duque, con los cuales no quedó acreditada siquiera la prestación del servicio por parte del actor en favor de la persona que convocó a juicio.

Por el contrario, el testigo Bladimir Ospina Duque, quien fue convocado por ambas partes, explicó que fue él quien contrató al señor Jorge Herley Beltrán Arias para instalar un cultivo de maracuyá en la finca de su propiedad llamada Casa Loma, ubicada en la vereda las Lomas del municipio de Mariquita, la cual vendió el 30 de abril de 2021, por lo que desconoce la situación del actor con posterioridad a esa fecha.

Situación fáctica que coincide con lo expuesto por el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte, oportunidad en la manifestó que fue el señor Bladimir Ospina Duque quien lo contrató para instalar el cultivo de maracuyá, pero insiste que era el señor Leandro Buitrago Flórez, quien le pagaba su salario. En vista que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y que éste no formuló recurso de apelación, la juez a quo ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, el que finalmente se recepcionó el 21 de noviembre de 2023. 2.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, desde cuándo, y si hay lugar a ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda.

Para la juez a quo, los medios de convicción de recaudados no demostraron siquiera la prestación de los servicios por parte del demandante en favor de quien convocó a juicio, de manera que no hay lugar a declarar el pretendido contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< 4 S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 Al respecto, sea lo primero señalar que en este asunto únicamente se recaudó el interrogatorio a las partes en contienda, como la declaración del testigo Bladimir Ospina Duque, quien fue convocado por los dos extremos de la litis.

El señor Leandro Buitrago Flórez en esencia se ratificó en lo expuesto a la hora de contestar en la demanda, en el sentido que nunca contrató ni se benefició de los servicios personales del señor Jorge Herley Beltrán Arias, pues éste fue contratado por el señor Bladimir Ospina Duque en una finca de su propiedad. Mencionó que hace algunos años su mamá convivió con el señor Bladimir Ospina Duque, sin embargo, actualmente únicamente tienen una relación de comercialización de frutas, puesto que esa relación finalizó aproximadamente hace siete o cinco años.

También que posee dos predios en la vereda Las Lomas del municipio de Mariquita, pero ninguno de ellos se denomina Loma Linda, ya que ninguna de las fincas del sector tiene nombre, a excepción de una piscícola. Que su actividad económica la despliega a través de la sociedad Procesadora Morango S.A.S., pero dentro de sus empleados nunca ha estado el demandante.

Por su parte, el señor Jorge Herley Beltrán Arias indicó que efectivamente fue el señor Bladimir Ospina Duque quien lo llevó al predio que denominada Loma Linda para que le hiciera unos trabajos, y luego de ello le dijo que tenía trabajo para arto tiempo ahí en la finca. Que inicialmente llegó para establecer un cultivo de maracuyá, y cuando terminó, quedó trabajando ahí mismo desarrollando labores como fumigar, abonar y recoger fruto al igual que los demás trabajadores.

Que le pagaban cincuenta mil pesos diarios y que conoció al señor Leandro Buitrago Flórez porque este era quien le pagaba el salario, aproximadamente cada quince días cuando iba a la finca, o si no enviaba la plata y allí les pagaban. Que las órdenes se las impartían la jefe de corte que se llamaba Nicol, quien le supervisaba la realización de la labor y era designada por el señor Leandro Buitrago Flórez, o el administrador de la finca que cuando llegó era el señor Bladimir Ospina Duque, por aproximadamente los primeros nueve meses, y después llegó el señor Roberto, de quien no conoce el nombre, pero fue la persona que le finalizó el contrato de trabajo.

Que el señor Leandro Buitrago Flórez nunca le impartió órdenes directamente, pues ello lo hacia a través de la jefe de corte o del administrador de la finca. El señor Bladimir Ospina Duque manifestó que conoce al señor Jorge Herley Beltrán Arias porque es agricultor y han desarrollado cultivos en fincas ubicadas en los municipios de Mariquita y Honda.

Igualmente, que conoce al señor Leandro S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 Buitrago Flórez porque convivió con la mamá de éste hace más de diez años, y actualmente tienen una relación para la comercialización de fruta. Informó que fue propietario de un predio ubicado en la vereda Las Lomas desde el año 2008 hasta el 30 de abril de 2021, al cual llamaba Casa Loma, pero no distingue el predio denominado Loma Linda.

Que efectivamente en el año 2021 contrató al señor Jorge Herley Beltrán Arias para instalar un cultivo de maracuyá en su finca, sin embargo, el 30 de abril de 2021 la vendió y no regresó nunca más, por lo que no sabe si el actor continuó laborando ahí. Que no le consta que el señor Leandro Buitrago Flórez hubiese contratado al señor Jorge Herley Beltrán Arias para que le prestara sus servicios en los dos predios colindantes que son de su propiedad, ya que desde que vendió su finca no volvió por allá. Que el tiempo que trabajó con el señor Jorge Herley Beltrán Arias era quien le pagaba el salario.

Que nunca se desempeñó como administrador de la finca, únicamente fungió como su propietario. Que nunca ha tenido vínculos de asociación con el señor Leandro Buitrago Flórez, únicamente una relación de compra y venta de fruta. Que contrató al señor Jorge Herley Beltrán Arias aproximadamente un mes o quince antes de vender la finca, para establecer el cultivo de maracuyá, lo cual se estaba haciendo cuando vendió la finca.

Finalmente indicó que no le consta nada de lo acontecido con el señor Jorge Herley Beltrán Arias con posterioridad al 30 de abril de 2021 cuando vendió la finca. Bajo el anterior contexto, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al establecer que los medios de prueba recaudados no demuestran que el señor Jorge Herley Beltrán Arias prestó sus servicios personales en un predio del señor Leandro Buitrago Flórez, o que éste se benefició de la labor que eventualmente desplegó como operario de campo en la finca Casa Loma, en los extremos señalados en el escrito de demanda.

Por el contrario, lo que se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor Jorge Herley Beltrán Arias, como de la declaración del testigo Bladimir Ospina Duque, quien fue convocado por ambas partes, es que este ultimo contrató al actor a inicios del mes de abril de 2021 para establecer un cultivo de maracuyá en un predio de su propiedad ubicado en la vereda Las Lomas del municipio de Mariquita, el cual finalmente enajenó el 30 de abril de 2021, calenda a partir de la cual no le consta nada de lo acontecido con el señor Jorge Herley Beltrán Arias.

Ahora bien, las afirmaciones del actor esbozadas tanto en la demanda como en su interrogatorio de parte no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que efectivamente era el señor Leandro Buitrago Flórez quien se beneficiaba de la labor S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 por él desempeñada, la cual era supervisada por la jefe de corta y/o el administrador de la finca, y que por ello le pagaba la suma diaria de $50.000, por cuanto es principio general de derecho probatorio, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba, pues no puede una decisión fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Así las cosas, no se presta a duda alguna que la decisión de primer grado se encuentra conforme con lo demostrado, por lo que deberá confirmarse. Las costas. Sin condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2023-328)733493105001-2023-00084-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 180eaf4b3b6bc85daef41dbdea19997c51d9521db58e09ea8b4ea1f148d75271 Documento generado en 18/07/2024 11:28:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica