Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00041-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Luz Marina Camacho García DEMANDADO(S): Escoba Mágica S.A.S. y Transportadora de Valores del Sur Ltda. No. RADICACIÓN: 73349310500120240004101 FECHA DECISIÓN: cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 18 de 05 de junio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que la Corte Constitucional, como guardiana de la constitución, en sentencia SU111 de 2025 de 26 de marzo de 2025 reiteró su jurisprudencia en torno a la estabilidad laboral por salud, refiriéndose a la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales en el trabajo y los efectos de la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles cuando las personas se encuentran protegidas por fuero de salud.  Que el juez está obligado a pronunciarse en relación con lo que se diga hasta los alegatos de conclusión, así no se haya solicitado en el libelo introductorio, habiendo indicado que el contrato era ineficaz por el solo hecho de obligar a la demandante a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, sin embargo el despacho no se pronunció sobre ese tema.

No obstante, no se pidió la ineficacia del contrato ello se trató en los alegatos de conclusión, sin que el despacho se pronunciara sobre los derechos ciertos que tenía la demandante.  Que la Corte Constitucional ha manifestado cuáles son los requisitos para consolidar el estado de debilidad manifiesta, razón por la cual, a diferencia de lo indicado por el despacho, la demandante si cumple con los mismos además de tener una pérdida de capacidad laboral del 27% la cual le imposibilita su actividad laboral, siendo tal condición conocida por el empleador y sin que exista justificación para su vinculación, en la medida que la demandada en solidaridad siguió prestando sus servicios generándose una discriminación.  No podía declararse la excepción de cosa juzgada ya que el juzgado no realizó el análisis de los derechos ciertos a los que no podía renunciar la demandante, sin que el contrato de transacción fuera la manera de terminar la relación laboral, considerando que se debió pedir permiso al Ministerio de Trabajo para poder terminar la relación laboral.

Solicita se concedan las pretensiones solicitadas de forma ultra y extra petita. Decisión de primera instancia.  Encontró acreditada la relación laboral con la sociedad Escoba Mágica S.A.S., a través de sucesivos contratos por duración de obra o labor que, en su sentir, no mutaron su duración a término indefinido. No encontró probado un estado de debilidad manifiesta de la demandante al momento de la terminación del contrato, obedeciendo la terminación del mismo a la desaparición del objeto en virtud de la terminación de contrato de prestación de servicios entre Escobas Mágicas S.A.S. con su único cliente la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., estando por demás acreditado que la empleadora intentó reubicar a la demandante en otra ciudad y al no ser posible se ofreció la terminación del contrato de mutuo acuerdo mediante un contrato de transacción suscrito de forma libre y voluntaria, sin que se hubiera planteado en la demanda la pretensión de nulidad de la transacción.  Que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones, que nace a la vida jurídica como un contrato en el cual las partes terminan un conflicto pendiente o precaven un conflicto jurídico, que tiene efecto de cosa juzgada y en materia laboral se reputa válida mientras no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Así, existe entre las partes contrato de transacción válido y que tiene efecto de cosa juzgada; ya que la demandante no tenía acreditada una condición de estabilidad laboral definida, además de no probarse vicios en su consentimiento o que se hubiera solicitado en la demanda nulidad del acuerdo de transacción.  Estimó que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, no existían incapacidades médicas, recomendaciones ocupacionales o tratamientos pendientes que impliquen una barrera para que la demandante acceda al mercado laboral; que existió causal objetiva para la terminación del contrato como lo fue la terminación del contrato de prestación de servicios con la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., existiendo ofrecimiento por parte de la empleadora para realizar traslado a la ciudad de Pasto.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón a sus circunstancias de salud. De así ser, determinar si la forma de terminación del contrato de trabajo entre las partes fue válida y constituyó una forma objetiva de terminar el contrato, previa verificación de la existencia o no del contrato de transacción y su carácter de cosa juzgada.

Asociado a estos puntos deberá determinarse si hay ocasión a fallar ultra o extra petita, lo mismo sobre la posibilidad de extender los efectos de un posible fallo condenatorio a la sociedad demandada por solidaridad. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante presentó escrito ampliando los argumentos de la apelación, solicitando por demás se tengan en cuenta además los alegatos de la primera instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

A su turno, la demandada Transportadora de Valores del Sur allega escrito en el cual solicita se mantenga la absolución en su contra al no encontrase demostrada relación laboral con la demandante, ni responsabilidad laboral a su cargo o en el accidente de trabajo. (Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, resultando inexistente el acuerdo de transacción suscrito, al haberse terminado la relación laboral abrupta e injustificadamente; sin embargo se absolverá a la demandada en solidaridad por no estar configurados los presupuestos de procedencia de la responsabilidad solidaria.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 13 de la Constitución Política, que establece el derecho a la igualdad de protección y trato de todas las personas ante la ley, dispone al final el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos que contra ellas se cometan.

El artículo 53 constitucional consagra, entre otros principios, el de la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la claridad en cuanto a las posibilidades de transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles; aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; de garantía a la seguridad social, sobre todo cuando en todas estas situaciones esté involucrada una mujer por la especial protección que merece.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Para), aprobada mediante la ley 248 de 1995. Pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y en Colombia por la ley 51 de 1981. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 24, aprobada por ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 2469 del Código Civil; artículos 15, 34 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, ley 823 de 2003, ley 2117 de 2021, ley 11 de 1988.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, SL4464 de 2014, SL1062 de 2018; SL1360 de 2018, SL2069 de 2019, SL3774 de 2021, SL4632 de 2021, SL449 de 2022, SL 2834 de 2023; Sentencias C356 de 1994, C968 de 2003, C616 de 2013 de la Corte Constitucional. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación laboral expedida por la empresa La Escoba Mágica el 15 de septiembre de 2021 (pág. 14 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); relación de pagos realizados a través de Davivienda (pág. 23 a 194 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); planillas de pagos de aportes a seguridad social (pág. 195 a 229 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral ARL Sura (carpeta 230 a 236 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); incapacidades médicas (carpeta 237 a 246 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta de calificación de Invalidez del Tolima (carpeta 247 a 254 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (carpeta 255 a 266 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de contrato agosto de 2021 (carpeta 267 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contrato de transacción (carpeta 268 a 270 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contratos de prestación de servicios entre Escoba Mágica y Transportadora de valores Ltda. (Carpeta 2 a 9 archivo 009 PDF del expediente de primera instancia); preaviso terminación de contrato de prestación de servicios suscrito entre Escoba Mágica y Transportadora de valores Ltda. (carpeta 19 archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); desprendibles de nómina (carpeta 124 a 128 archivo 012 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Nicol Dayan Flores Camacho, quien señaló que su madre –la demandante- le pidió que firmara por ella un documento enviado por la empresa Escoba Mágica, pero que no lo leyó y solo lo firmó por petición de su madre; ella le indicó que era la liquidación que le iban a dar.

Su madre le pidió que lo firmara por cuanto no podía firmar. Con anterioridad había firmado otros documentos por su madre para ser remitidos a la Escoba Mágica, algunas veces los leía otras veces no. Empezó a firmar documentos por su madre desde que ella se encontraba en imposibilidad de firmar. (minuto 1:07:32 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia).

Ángela María Bacca Palacios, señaló que es la jefe administrativa y de compras de la empresa Trasportadora de Valores del Sur. No conoció a la demandante, pero conoce el contrato entre la empresa para la que trabaja y la empresa Escoba Mágica. Se enteró del accidente de la demandante por la notificación de la demanda, pero sabe que la empresa tuvo conocimiento del accidente en su momento y pidió que lo reportaran a su empleador.

Contrataron la prestación de servicios generales en 2013 con Escoba Mágica. A partir de 2017 firmaron contrato y para 2020 terminaron el contrato, entregando la sede de Honda en mayo de 2020. No tenían injerencia para la contratación del personal que realizaba la prestación del servicio o de la labor contratada. (minuto 1:14:30 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: María Candelaria Gavilanes Cortés, representante legal de Escoba Mágica S.A.S., indicó que es gerente y propietaria de la sociedad desde hace treinta y seis años, conoce a la demandante porque trabajó para su empresa, no la conoce personalmente, pero sabe que laboró en su empresa desde octubre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2021, según la última liquidación; cree que en otras oportunidades la demandante laboró con ellos porque inició con el contrato de la TVS en 2013.

La TVS les terminó el contrato de prestación de servicios el 30 de agosto de 2020, era la única empleada; con esta entidad tuvieron un solo contrato que se fue renovando anualmente. La demandante trabajaba cuatro horas de lunes a sábado de 8 a 12 con un salario mínimo legal mensual proporcional a la jornada. La demandante tuvo un accidente laboral el 21 de mayo de 2020, en ese accidente se golpeó la mano y tuvo incapacidades consecutivas, pero el contrato se mantuvo hasta que finalizaron las incapacidades el 21 de febrero de 2021.

Con posterioridad le sostuvieron el contrato hasta la terminación por mutuo acuerdo; no tuvo conocimiento de que ella continuara en tratamientos porque le continuó pagando seguridad social hasta diciembre de 2021. Cuando se terminaron las incapacidades ya no tenían dónde reubicarla en Honda y le pidieron trasladarse a Pasto donde tenían posibilidad de reubicarla y ella dijo que no podía, entonces le indicaron que tendrían que terminar el contrato y pidió que le remitieran los documentos y ella los devolvió con su huella y firmados por su hija.

El contrato era a término fijo, pero no lo pudieron terminar porque ella estaba incapacitada, entonces decidieron realizar la terminación de mutuo acuerdo. Aparte de la liquidación no se le dio nada adicional. (minuto 13:34 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia). Kevin Alfredo Torres Martínez, representante legal de Transportadora de Valores Del Sur Ltda., señaló que desde julio de 2017 es gerente de recursos humanos en dicha empresa; con la empresa Escoba Mágica S.A.S., suscribieron un contrato de prestación de servicios para el suministro de aseo, que estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2020.

En Honda tenían una bodega con un patio de vehículos y tres o cuatro oficinas, trabajan allí alrededor de unas ocho personas. Conocieron del accidente de trabajo de la demandante. En la ciudad de Honda solo había una persona de la empresa Escoba Mágica, quien trabajaba medio tiempo. (minuto 37:10 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia).

Luz Marina Camacho García, la demandante, señaló que trabajó para Escoba Mágica desde la primera semana de diciembre de 2013 en el cargo de oficios generales en la Trasportadora de Valores del Sur de Honda, trabajaba de lunes a sábado de 6 a 11 de la mañana y su salario era medio mínimo. Su contrato estuvo vigente hasta enero de 2021; sufrió un accidente en mayo de 2020 y estuvo incapacitada hasta que se terminó el año. Durante ese tiempo la empresa le recibía las incapacidades y estuvo pendiente de todo.

Le calificaron una pérdida de capacidad laboral y en diciembre de 2023 le dieron una indemnización por la ARL. Hasta el 2023 estuvo con control médico. La señora Candelaria habló con ella, pero no le entendió el tema de la terminación del contrato, ella le envió unos documentos para la liquidación y los firmó. No preguntó nada en relación con el documento que le enviaron, solo lo firmó. Los permisos se los solicitaba a TVS, nunca llegó a ausentarse por varios días; quien le efectuaba los pagos era Escoba Mágica.

Durante el tiempo que trabajó en TVS tuvo varias caídas, pero nunca las reportó porque no las consideró importantes. (minuto 44:45 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia). Previa descripción del panorama probatorio que ofrece el caso, puede afirmarse que no existe controversia alguna a estas alturas, de la existencia de la relación laboral existente entre la demandante y la empresa Escoba Mágica S.A.S. Tal aspecto no fue objeto de apelación, por lo que nos adentraremos en el punto álgido en controversia: la existencia o no de fuero de salud en favor de la demandante Luz Camacho.

De la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023) Sobre la acreditación de los tres elementos, en lo que tiene que ver con la deficiencia física a mediano y largo plazo, se encuentra que la demandante sufrió un accidente de trabajo, cuya ocurrencia tampoco fue discutida en el devenir procesal, que le generó fractura de la epífisis inferior del radio, por lo que fue incapacitada al menos entre el 21 de mayo de 2020 y el 22 de diciembre de 2020.

Para tal efecto se aportaron dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados tanto por la ARL Sura como por las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, otorgando la última de ellas una pérdida de capacidad laboral del 27,18% de origen laboral. La deficiencia física está entonces acreditada. Renglón seguido, se requiere verificar si la demandante al momento de la terminación del contrato laboral presentaba esa deficiencia física a largo plazo, que le impusiera barreras para ejercer su labor como auxiliar de servicios generales o de aseo.

Al respecto, si bien no se evidencia en el plenario que la demandante presentara incapacidades médicas con posterioridad al mes de febrero de 2021, tampoco se encuentra que la empleadora demandada le hubiera realizado valoración ocupacional post incapacidades que le permitieran determinar las recomendaciones ocupacionales para un posible reintegro, siendo ello obligación legal del empleador (artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la protección social), sin que tampoco aparezca prueba de que la ARL Sura, hubiese cerrado el evento accidental ordenando la reincorporación laboral de la trabajadora.

Igualmente, en los dos dictámenes dados por las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, puede observarse que la trabajadora tenía una incapacidad permanente parcial para la realización de labores, lo cual la hacía titular de la especial protección de la ley 361 de 1997. Ahora bien. La experiencia enseña que la herramienta física necesaria que una persona utiliza para ejecutar labores de aseo (barrer, limpiar pisos, trapear, limpieza de ventanas, etc.), son sus extremidades superiores.

No existe prueba, que debería haber aportado la parte demandada, de que la demandante no hiciera uso de esa herramienta física, por lo cual es dable afirmar que la deficiencia que tenía la señora Luz se constituía en una barrera para la realización de las labores para las que fue contratada. Y es que eran tan evidentes las condiciones físicas de la demandante, conocidas por la empleadora, que ni siquiera pudo firmar el documento que denominó “de transacción”, para terminar el contrato de trabajo, para lo cual basta con observar el video de la diligencia de trámite, en donde rinde su interrogatorio de parte (minuto 44:45 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia), en cuyo desarrollo se alcanza a evidenciar la limitación de movilidad que la actora presenta en su mano derecha, aunado al hecho de que quien firmaba los documentos que debía firmar la empleada, incluido el de transacción, los firmó fue una hija de la demandante; lo cual reafirma el hecho de que las barreras que tenía la actora para realizar su labor en igualdad de condiciones, eran conocidas por el empleador, pues así fue plasmado en el documento mediante el cual se suscribió la terminación de la relación laboral.

Nótese que la empresa empleadora era conocedora de todas estas circunstancias, pues en el que denominó contrato de “transacción”, consignó lo siguiente: “LA TRABAJADORA y EL EMPLEADOR manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo transaccional sobre la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra reclamación posible que pudiera surgir con ocasión a una eventual situación de debilidad …” “Se debate también si hay lugar al reintegro por cualquiera de las protecciones legales que en materia laboral existen, en especial, por fuero de salud, por lo que, para dirimir todas estas diferencias, y cualquiera otra que pueda surgir de los servicios prestados, o por la terminación del contrato de LA TRABAJADORA, se suscribe esta acta de mutuo acuerdo y transacción, lo que se hace libre de cualquier vicio del consentimiento”.

Si como se probó, la empresa tiene su domicilio en Pasto y el documento le fue enviado a la demandante a Honda, Tolima para su firma, pero ni ésta ni su hija lo leyeron, además de que tenía un componente “fuero de salud”, incomprensible para una persona lega en la materia, no comprende la Sala a que debate es que fue sometido el tema entre las partes, especialmente en lo relacionado con un posible reintegro.

Fuerza concluir, entonces, que la empleadora desbordó los límites de la buena fe al poner en manos de una persona de condición especial –aseadora con deficiencia física-, un documento que, en realidad contenía una ilegal forma de terminación del contrato de trabajo, a fin de presentarla como una causal objetiva de terminación de la relación y así obviar el posible fuero de salud al que la empleada tuviera derecho.

Si la empleadora tenía dudas al respecto y hubiera tenido algún argumento válido para terminar el contrato por una causal objetiva, lo elemental hubiera sido dirigirse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para definir tal aspecto. De acuerdo a los anteriores razonamientos, vale afirmar, en principio, que la trabajadora cumplía los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para considerarse amparada por fuero de salud.

Sin embargo, se han expuesto luego de emitirse la decisión de primera instancia, argumentos que impedirían aplicar al caso las consecuencias indemnizatorias y sancionatorias que normalmente trae dicho amparo foral. Ellas son (i) que existe de por medio un contrato de “transacción” celebrado entre las partes, que permiten concluir ab initio, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y que por tanto, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada;

(ii) que en ningún momento se solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia de ese contrato y, por lo tanto, no es dable al Juez laboral hacer pronunciamiento en tal sentido; y (iii), que este Tribunal en sede de instancia no puede tampoco abordar ese tipo de pretensión o pronunciamiento a riesgo de incurrir en el ejercicio de facultades ultra y extra petita que le están vedadas.

Para salvar esos escollos decisionales, conviene hacer patente que nos encontramos, en lo que concierne a la parte activa del proceso, frente a una mujer, que aunque alfabeta, pertenece a un grupo que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en lo laboral ha considerado como de especial protección por razón del servicio que ellas desempeñan.

Así por ejemplo, la Corte Constitucional enfatiza “La necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento –las del servicio doméstico-, un marco reforzado de protección a los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores domésticos”.

(Sentencia C 616 de 2013 que revisó la constitucionalidad de la ley 1595 de 2012, aprobatoria del Convenio 189 de la OIT sobre trabajo decente para trabajadoras y trabajadores domésticos ). A su vez, en la cartilla de la Comisión Nacional de Género, contentiva de algunos criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género, encontramos como uno de tales criterios orientadores para determinar si se trata de un caso de género, es si se encuentran de entrada y de por medio, los intereses de una mujer.

Como ello es lo que aquí ocurre, miremos si el caso de la demandante se puede observar bajo esta óptica. Análisis de las pretensiones desde una perspectiva de género. Al respecto ha de decirse que, el análisis del entorno fáctico y las pretensiones que se derivan del mismo en este tipo de procesos, debe hacerse, habida consideración de la parte involucrada, orientado a un pensamiento que propenda por afirmar el derecho reclamado, más que a negarlo.

En cuanto a la persona que puede ser objeto de este especial tratamiento, debe indicarse que no va dirigido a la mujer, por el solo hecho de serlo. A tono con la parte final del segundo inciso del artículo 53 Superior, tenemos que esa especial protección para ellas, está ligada al contenido del inciso final del artículo 13 ibidem que dispone que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en estado de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Aquí hemos de detenernos para decir que la demandante pertenece a un grupo de mujeres cuya labor como es el oficio de limpieza y aseo, que ha sido estereotipada y tratada con desigualdad a través de los tiempos, en algunas épocas bajo formas disfrazadas de esclavitud; en otras bajo formas de servidumbre al servicio del señor feudal y, más recientemente bajo formas de explotación con jornadas de trabajo extenuantes y extendidas, desprovistas de cobertura de seguridad social, frágil estabilidad laboral y, en lo procesal, dificultadas para probar las relaciones laborales existentes.

En la actualidad, ese servicio de personal de aseo se ha extendido a edificios, empresas, centros comerciales y áreas abiertas, en muchas ocasiones con la misma precariedad en que venía prestándose en los hogares de las familias. Fue por lo anterior que el Estado colombiano, para proteger el trabajo de este tipo de trabajadores permitió, por ejemplo, una forma especial para la cotización de los trabajadores del servicio doméstico al sistema pensional (ley 11 de 1988) y desde 2003 ha venido expidiendo normas que tratan de establecer medidas para fortalecer y promover la igualdad de la mujer en el acceso laboral, en sectores económicos donde ha tenido baja participación. Así las cosas, la ley 823 de 2003 exige al gobierno orientar acciones encaminadas a incorporar las políticas y acciones de equidad de género e igualdad de oportunidades de las mujeres ( ordinal c, art. 3); estimular la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud de las mujeres cabeza de familia (artículo 6).

En el numeral 6 del artículo 3º de la ley 2117 de 2021, por ejemplo, se encarga al Ministerio de Trabajo el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social a favor de las mujeres trabajadoras. Puede decirse, en tal sentido, que el Estado colombiano procura acciones afirmativas para cumplir el artículo 24 de la Convención Americana de los derechos humanos, en lo relativo a la igualdad de la mujer.

En el caso de la aquí demandante, a pesar de observarse que la empleadora pagaba su salario en proporción a las horas laboradas, también puede verse la precaria estabilidad laboral que tenía, siendo vinculada y desvinculada a conveniencia de su empleador, si nos atenemos a los dichos de los representantes legales de las demandadas quienes sostuvieron que el contrato de prestación de servicios se prorrogó de forma ininterrumpida hasta 2020 y sin embargo el contrato laboral de la trabajadora fue terminado entre el 2013 y 2018 por lapsos de un mes sin que se demuestre razón legal aparente, más allá de atentar contra su derecho fundamental a la estabilidad en el empleo (art. 53 CP), cortando la continuidad de su contrato en espacios de tiempo en que en realidad tenía derecho era a disfrutar a las vacaciones legales.

Adicionalmente, se observa que las demandadas aprovecharon la coyuntura de la deficiencia física de la demandante, para terminar finalmente el contrato de trabajo con ella, como se analizará más adelante, so pretexto de la terminación del vínculo contractual de orden civil que las ataba, sin tener en cuenta que el contrato de trabajo es un contrato bilateral y consensual que, ni en sus inicios ni a su finalización, puede estar sometido a la decisión de un tercero. Vemos entonces que, se justifica en razón a las aparentes formas de legalidad que rodearon la terminación del vínculo contractual, la resolución del caso atendiendo el género de la parte que demanda en el proceso la protección de un derecho fundamental.

Análisis del acervo probatorio con enfoque de género. Como quedó dicho, nos encontramos frente a la reclamación de una mujer aseadora contratada por una empresa especializada en prestar ese tipo de servicio para terceros, que supuestamente había enviado a Luz Camacho a laborar en misión a una empresa transportadora en Honda, Tolima, mujer que por causa de un accidente de trabajo quedó con una deficiencia física de carácter parcial permanente (véanse los dictámenes de incapacidad adosados al plenario).

La empresa empleadora alega en su defensa que el contrato de trabajo terminó por una causa objetiva, amparada en un contrato escrito de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo consideró el Juez de la primera instancia y que, por tanto, no estaba obligada a tramitar permiso alguno para despedir ante el Ministerio de Trabajo.

Tal posición de defensa parece plausible. Sin embargo, ante una perspectiva de género, la óptica de análisis de la prueba ha de flexibilizarse en favor de la parte débil de la relación procesal, en este caso de la mujer aseadora, si se tiene en cuenta las condiciones en que se encontraba para cuando su contrato terminó. Aunque la empleadora alega que le continúo pagando salario y seguridad social a Luz Camacho aun después de la terminación de las incapacidades, lo que denota que sabía y conocía la condición de debilidad en su salud que ostentaba su trabajadora, la única opción que le ofreció a ésta fue un traslado desde la ciudad de Honda, clima totalmente caliente, a la ciudad de Pasto, clima totalmente frio, lo que implicaba desarraigarla del entorno familiar con su compañero y su hija.

Como quiera que la trabajadora no aceptó el ofrecimiento, la empresa decide entonces plantearle a su trabajadora una terminación “por mutuo acuerdo” del contrato laboral y acude para tal efecto a la elaboración de un contrato que denominó de “transacción” que enseguida pasa a analizarse. Al respecto se tiene que el artículo 2469 del Código Civil indica que la transacción es “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Sin embargo, esta misma disposición señala que “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Señalando a su vez el artículo 15 del CST que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.

Así mismo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en normas laborales; restringiendo la facultad para restringir, solo a los derechos inciertos y discutibles. Ello así, muy a pesar de que el A Quo haya señalado que la transacción constituye cosa juzgada y que la demandante en ningún momento discutió su validez o ineficacia, como tampoco solicitó su nulidad por presentarse algún vicio en el consentimiento, en el presente caso habrá de señalarse que ese documento adosado al plenario de “transacción” resulta inexistente pues no representa ningún beneficio para la trabajadora, sino más bien una renuncia a un derecho fundamental, el de su fuero de salud, que por parte alguna aparece que hubiese estado en disputa.

Lo que en realidad encierra ese documento es una liquidación de los derechos prestacionales a que por ley tenía derecho la trabajadora, como cuando se termina todo contrato laboral, y el reflejo escrito de la intención de la empleadora de terminarle el contrato a la demandante, disfrazada de una “terminación por mutuo acuerdo”, que en realidad no existió, pues escuchando los dichos de Nicol y la demandante al declarar, sin leerlo, entendían que se trataba de un documento que se requería para que le pagaran su liquidación de contrato.

Además, a la trabajadora no se le estaba haciendo una concesión que compensara esa renuncia a su estabilidad en el empleo y a su fuero de salud. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que en virtud del mandato Constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, los trabajadores no pueden ni voluntaria, ni forzosamente renunciar a los beneficios mínimos establecidos en su favor (sentencias C356 de 1994, C968 de 2003).

Y en relación específica con relación a la estabilidad por salud, si bien no es posible acoger la sentencia SU 111 de 2025 a la que se refiere el recurrente en sus alegatos, pues el texto de la misma no ha sido aún publicada, la Sala acoge en principio el criterio vertido en el comunicado 9 de 26 y 27 de marzo de 2025 de la Corte Constitucional, según el cual la estabilidad laboral comporta derechos ciertos e indiscutibles, principalmente en este caso en el que el empleador había admitido las condiciones de salud de la trabajadora que le conferían esta protección legal y constitucional, sin que las advertencias vertidas en tal escrito validen la renuncia a la protección ocupacional, por resultar el acuerdo ineficaz tal y como se explicó en precedencia. Valga agregar que nuestro máximo órgano de decisión laboral ha señalado que “…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…” (sentencias de 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, SL4464 de 2014, SL1062 de 2018) y si bien también ha señalado que la estabilidad ocupacional puede ser transigida acordando de mutuo acuerdo la terminación del contrato laboral, resulta forzoso apartarse en este caso de tal interpretación, en la medida en que la demandada confesó haberle indicado a la trabajadora que se tendría que terminar su contrato de trabajo ante su negativa de trasladarse a la ciudad de Pasto, de donde resulta plausible el entendimiento de la demandante de haber firmado los documentos necesarios para el pago de sus prestaciones sociales o liquidación y no una terminación del contrato de mutuo acuerdo.

De acuerdo con lo anterior, se justifica un abordaje diferente del razonamiento probatorio y conclusiones del fallo de primera instancia, a efectos de llegar a la verdad al interior del asunto, resaltándose que si bien la demandante tuvo acceso al documento mediante el cual la empleadora plasmó el acuerdo de transacción, su contenido tenía una redacción legal que la actora no estaba en capacidad de comprender, habida cuenta de su ignorancia en temas de esta índole –se trata de una bachiller-, además de ser lógico que ante la manifestación verbal de su empleadora, entendiera que se le había dado por terminado el contrato de trabajo y este documento era necesario para la entrega de su liquidación, ello por cuanto en su favor no se realizó concesión alguna, pactándose únicamente la entrega de lo que le correspondía por prestaciones sociales, lo que de suyo descarta que tuviera una intención real de dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, renunciando al fuero de estabilidad que la amparaba.

Así las cosas, para la Sala la confesión de la representante legal de Escoba Mágica S.A.S., denota que, previo a la firma del documento de transacción, de forma verbal ya se había expresado la voluntad de terminar el contrato de trabajo de forma abrupta e ilegal, razón adicional para entender que la firma del documento no modifica la causa de terminación del contrato y mucho menos válida la renuncia a un derecho cierto e indiscutido como era la estabilidad en el empleo de la que gozaba la demandante, debiéndose por demás señalar que no se desvirtúa la presunción de despido discriminatorio (sentencias SL1360 de 2018, SL4632 de 2021, SL449 de 2022), ni siquiera por el hecho de no contar la demandada con otros contratos en el Municipio de Honda, pues ello no le era oponible a la trabajadora y obligaba a la empleadora a tramitar si era del caso el proceso administrativo tendiente a la finalización del contrato.

Ha de aclararse que, no obstante que uno de los requisitos para que opere la protección foral que consagra la ley 361 de 1997 es la existencia de un despido sin justa causa, en este caso, la forma ilegal en que se trató de terminar el contrato se equipara a dicho despido, con las consecuencias dispuestas por la ley para cuando acaece tal evento.

Por lo anterior, la demandante deberá ser reinstalada sin solución de continuidad a sus labores, para tal efecto la empleadora demandada deberá tener en cuenta las actuales condiciones de salud de la actora, procurando su reincorporación a un cargo acorde con su situación actual de salud y posibles restricciones ocupacionales que presente, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales.

La empleadora deberá pagarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, incluyendo los aportes a seguridad social en salud y pensiones entre el 01 de septiembre de 2021 y la fecha de su reinstalación efectiva. Asimismo deberá cancelarle la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud del despido discriminatorio que sufrió la trabajadora, adeudándose por este concepto la suma de $2.725.578 correspondientes a 180 días de salario.

Sobre la responsabilidad solidaria de Transportadora de Valores del Sur Ltda. En cuanto a la responsabilidad solidaria, demandada respecto de la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., habrá de descartarse la misma pues mediante sentencia SL2069 de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso que para que proceda la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

Se tiene que en este asunto, si bien se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios para la empresa Escoba Mágica S.A.S. y que ésta a su vez tenía un contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería con la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., acreditándose los dos primeros requisitos, no se cumple con el último de ellos en la medida que la labor de aseo y cafetería no se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios de la demandada en solidaridad, resultando inexistente la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda. Así las cosas, siendo reiterada la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante y no cualquier actividad desarrollada por el contratista o trabajador genera solidaridad (sentencia SL3774 de 2021), resulta forzoso concluir que la codemandada Transportadora de Valores del Sur Ltda., no está llamado a responder de manera solidaria por las condenas en contra de la demandada principal.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Las de primera instancia están a cargo de la demandada principal y a cargo de la demandante a favor de la demandada por solidaridad. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Camacho García, contra Escoba Mágica S.A.S. y Transportadora de valores del Sur Ltda., para en su lugar: 1. Declarar que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre Luz Marina Camacho García y Escoba Mágica S.A.S., es ineficaz por estar amparada la demandante por fuero de estabilidad laboral en razón de sus condiciones de salud. 2.

Ordenar a Escoba Mágica S.A.S. a reintegrar a la señora Luz Marina Camacho García a un cargo acorde con su situación actual de salud y las posibles restricciones ocupacionales que presente, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales, sin solución de continuidad a partir del 01 de septiembre de 2021, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, teniendo en cuenta la proporción del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad de acuerdo con la jornada laboral de la trabajadora. 3.

Ordenar a Escoba Mágica S.A.S. pagar a la señora Luz Marina Camacho García la suma de $2.725.578 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de septiembre de 2021 y, como IPC final el del mes anterior a la fecha del pago. 4.

Absolver a la demandada Transportadora de Valores del Sur Ltda., de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Costas de primera instancia a favor de la demandante y en contra de Escoba Mágica S.A.S. y a cargo de la demandante a favor de Transportadora de Valores del Sur Ltda.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8098614ff9b67cc11386f668df712ad29e397316792679ff0efe8a84c645734b Documento generado en 05/06/2025 12:07:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica