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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DESIERTO - U.M.H 2021-00020-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesto por YOHANA AYALA MORALES contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FREDY MARQUEZ BANAVIDES RAD: 68-679-3184-001-2021-00020-02 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil – Santander.

M.S. Javier González Serrano San Gil, septiembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024). Sería procedente entrar a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por la apoderada del adolescente J.N.M.R. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 2 heredero determinado del Causante Fredy Márquez Benavides, contra la Sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Yohana Ayala Morales contra los herederos determinados e indeterminados de Fredy Márquez Benavides, sino fuera porque el trámite del recurso de alzada incoado, no satisface el presupuesto normativo del art. 12 de la ley 2213 de 2022, lo que impide dar trámite al mismo.

Antecedentes 1º. La señora Yohana Ayala Morales por conducto de apoderada judicial, citó a proceso verbal de declaración de la existencia de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a los herederos determinados e indeterminados de Fredy Márquez Benavides, pretendiendo que1 se sirva declarar que entre aquél y la demandante existió tal vínculo por haber sido compañeros permanentes desde el día nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y hasta el veinte (20) de septiembre de dos veinte (2020); como consecuencia de lo anterior se declare la existencia de sociedad patrimonial y en consecuencia se declare en estado de liquidación. 1 Pdf 002.

Cuaderno Principal. Expediente Digital. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 3 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes Yohana Ayala Morales y el causante Fredy Márquez Benavides durante el período comprendido entre el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y el veinte (20) de septiembre de dos mil veinte (2020); declaró disuelta y en estado de liquidación de sociedad patrimonial y condenó en costa procesales al heredero determinado J.N.M.R. 3° Frente a la anterior decisión, La parte demandada heredero determinado J.N.M.R, por conducto de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que, el Juzgador de instancia realizó una indebida valoración probatoria, dado que el inicio de una posible unión marital inicio para los años 2019 – 2020 y no como lo declaró desde el 2018.

Aunado a las múltiples inconsistencias de las pruebas testimoniales. 4° Seguidamente, el recurso de alzada fue concedido y enviado el expediente para surtir el trámite pertinente ante esta Corporación. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 4 5º Se admitió el recurso mediante providencia del 02 de julio de 2024, allí se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados.

Valga denotar que ésta providencia fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 082 del 05 de julio de 2024. Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 13 Carpeta Tribunal.

Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 5 dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.

Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.

Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 6 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

Ciertamente, en el sub lite, en auto del 02 de julio de 2024, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el Estado Electrónico No. 082 del 5 de julio de 2024, tal y como se evidencia del expediente digital.

Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandada, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado; es decir, guardó silencio frente al particular. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 7 Luego entonces, se observa que efectivamente el recurrente no sustentó en debida forma la providencia cuestionada, por cuanto, la parte demandada no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado.

Y si lo anterior es así, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores. De tal manera, se insiste en que, por la parte recurrente, desatendió el ámbito de la explicación o sustentación debida en esta instancia en orden a que se pueda tener como punto inicial de la congruencia de fallo de segunda instancia, exigido en la normativa y reiterado jurisprudencialmente para cumplir con el deber de sustentar un recurso y en este caso, el de apelación y sin tal constatación no puede asumir esta Corporación la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 8 En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del heredero determinado adolescente J.N.M.R contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00020-02 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8edc5b048f8a629992990e4499ff71127b7e8be8312234d4f33e735376e86ff5 Documento generado en 10/09/2024 11:16:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica