Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2025-00181-01 DRA SAAVEDRA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante2 contra el numeral quinto del auto del 08 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó el decreto de las cautelas solicitadas.

ANTECEDENTES El señor Néstor Hernando Gaona Varela actuando por conducto de apoderado judicial demandó por la vía del proceso verbal a John Marks Jones. Como medidas cautelares solicitó la inscripción de la demanda respecto de la cuota parte (50%) del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-20558637 y, la inscripción de la demanda del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-117042.

En proveído del 08 de mayo de 2025 el juzgado admitió la demanda y en el numeral 5 de la providencia dispuso lo siguiente: 1 Recibido y asignado por reparto el 16 de julio de 2025 Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y Fideicomiso Bacatá Área 2 1 Verbal radicado 010-2025-00181-01 Néstor Hernando Gaona Varela contra John Marks Jones Revoca “5.- Se rechaza la solicitud de medidas cautelares, al no cumplirse los requisitos del art. 590 del C.G.P.” Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado en auto adiado 19 de junio de 2025 resolvió mantener incólume lo decidido y concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES Esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Es del caso señalar que las medidas cautelares se destacan por “su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante3” y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos.

El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, este contempla que en los procesos declarativos desde la presentación de la demanda y a petición del actor, se podrá decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.

(López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 3 2 Verbal radicado 010-2025-00181-01 Néstor Hernando Gaona Varela contra John Marks Jones Revoca Ahora bien, no son las únicas cautelas que se contemplan, pues si se trata de un proceso que persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se estipula: “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Así mismo permite decretar: “c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.

El recurrente solicitó como medida la inscripción de la demanda respecto de la cuota parte (50%) del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-20558637 y, la inscripción de la demanda del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-117042; con fundamento en la norma antes mencionada, por ser titular del derecho real de dominio el demandado John Marks Jones.

En el presente caso, se advierte que, el asunto versa sobre una responsabilidad contractual a partir de la cual se reclama la condena en perjuicios con ocasión a un contrato de inversión suscrito por las 3 Verbal radicado 010-2025-00181-01 Néstor Hernando Gaona Varela contra John Marks Jones Revoca partes, lo que permite advertir de cara a la norma adjetiva transcrita que, la medida cautelar solicitada por la parte demandante se subsume en la hipótesis contemplada en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del CGP.

El a quo fundó su decisión de negar la medida cautelar de inscripción de la demanda en que, “el artículo 590 del Código General del Proceso impone al juzgador la obligación de examinar, además de la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida solicitada dado que la medida solicitada afecta un derecho real del demandado y su restricción debe estar respaldada en fundamentos suficientes que evidencien que el sacrificio de dicho derecho está justificado por la urgencia de proteger el proceso.

En el caso concreto, no se han cumplido tales exigencias”; sin embargo, pasó por alto que, la cautela que solicitó el demandante no es de las llamadas innominadas, sino que se trata de la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro la cual se encuentra regulada en el artículo 591 del estatuto procesal; de manera que en ese contexto no emergía la necesidad de examinar aspectos tales como la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad; por cuanto ello es propio del análisis que debe hacerse pero frente a medidas cautelares innominadas.

Al respecto, por vía jurisprudencial4 se ha precisado que: “el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.

Lo dicho fulge límpido de la reciente historia del gravamen en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la transcripción. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la 4 Corte Suprema de Justicia, STC9822 de 2020 4 Verbal radicado 010-2025-00181-01 Néstor Hernando Gaona Varela contra John Marks Jones Revoca demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “innominado(a): Que no tiene nombre especial” Por lo anterior, la inscripción de la demanda solicitada como medida cautelar, sí es procedente y se enmarca dentro de la norma multicitada, por lo que deberá revocarse la decisión de instancia frente a este aspecto.

Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 590 del estatuto procesal para el decreto de la medida el demandante debe acreditar que prestó la caución correspondiente. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 5 5 del auto del 08 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá que provea lo que en derecho corresponda. En lo demás manténgase incólume.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia 5 “5.- Se rechaza la solicitud de medidas cautelares, al no cumplirse los requisitos del art. 590 del C.G.P.” 5 Verbal radicado 010-2025-00181-01 Néstor Hernando Gaona Varela contra John Marks Jones Revoca TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f0641700d4d76c3bb57327146be72f0d7d275312b11affeccf2f6efda 65f232 Documento generado en 30/07/2025 11:00:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Verbal radicado 010-2025-00181-01 Néstor Hernando Gaona Varela contra John Marks Jones Revoca