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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07AutoReposiciónSubsidioQueja2022-00210

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013105003-2022-00210-01 (Aprobado en Sesión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sincelejo, Sucre, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide esta Sala de decisión el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante GUILLERMO MENDEZ contra el auto que niega el recurso de casación de fecha 15 de septiembre de 2025 proferido por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Por medio de memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 notificado por estado del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación. Radicado n°700013105003-2022-00210-01 II.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición en subsidio de queja en los siguientes términos: El retroactivo pensional generado en la demanda, para el año 2022, fue la suma $46.000.000, que, indexado al día de hoy, arroja la suma de $64,200,183.41 ya que el tribunal tomo el retroactivo neto/valor pretensiones, sin tener en cuenta que data del año 2019.

Y el interés moratorio pretendido en el numeral tercero de las pretensiones de la demanda, arroja la valía de $115.677.241,54 ahora, sumado estas dos cifras, arroja un gran total de $179.877.424, más las costas del proceso, tal como se peticionaron en ese mismo acápite de pretensiones. Lo que de por si solo, supera el interés jurídico para recurrir en casación. II.CONSIDERACIONES 2.1.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto En lo que respecta al recurso de reposición, este se encuentra establecido en el artículo 63 del CPTSSS, el cual señala: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

Así, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Adjetivo Laboral en el artículo en mención, se tiene que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados. El CPTSS no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución respecto de las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, razón por la cual es necesario acudir a lo establecido 2 Radicado n°700013105003-2022-00210-01 en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el artículo 145 del CPTSS.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal, procederá esta Sala a decidir lo que en derecho corresponde. El recurrente solicita la reposición del auto mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación, aduciendo que, a su juicio, el cálculo efectuado por esta Corporación no valoró adecuadamente las sumas que, en su criterio, conforman el interés económico para recurrir.

Sostiene que la liquidación correcta corresponde a los siguientes valores, que en conjunto superan el umbral exigido: Retroactivo pensional generado a 2022 debidamente indexado $64.200.183 Interés moratorio $115.677.241 Total $179.877.424. Previo a decidir sobre la viabilidad del recurso interpuesto, es necesario determinar cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el 3 Radicado n°700013105003-2022-00210-01 artículo 1º del Decreto 719 de 1989.

Dicho artículo establece que solo son susceptibles del recurso de casación en materia laboral los asuntos en los que la cuantía de las pretensiones de la demanda o de la condena sea equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, suma que, al momento del fallo (30 de mayo de 2025), ascendía a $170.820.000.

En torno al interés económico para recurrir en casación, la Sala de Casación Laboral ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que lo perjudican económicamente y, en el del demandante, lo define las pretensiones negadas en las instancias o revocadas (CSJ AL467-2022).

En el caso concreto, se advierte que el interés económico del demandante está constituido por las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias, concretamente el retroactivo pensional causado entre el 4 de agosto de 2011 y el 23 de julio de 2014, así como los intereses moratorios correspondientes. Ello, teniendo en cuenta que mediante Resolución SUB 148153 del 11 de junio de 2019, Colpensiones reconoció y canceló al demandante el retroactivo pensional a partir del 24 de julio de 2014.

Con base en dichas consideraciones, la Sala efectuó el cálculo aritmético pertinente, obteniendo el siguiente resultado: RETROACTIVO 4-8-2011 a 23-7-2014 INTERES DE MORA TOTAL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION 4 $ 24.131.107 $ 69.250.038 $ 93.381.145 Radicado n°700013105003-2022-00210-01 De lo anterior se concluye que el interés económico razonado por esta Corporación corresponde al perjuicio efectivamente irrogado al demandante, sin que se observe que dicho monto supere el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigido por la normativa procesal para la procedencia del recurso de casación. Por otra parte, frente al argumento del recurrente según el cual el Tribunal omitió incluir las costas procesales dentro del cálculo del interés económico, precisa esta Sala que tales erogaciones no constituyen un factor determinante para estructurar el interés jurídico de casación, en tanto no representan una condena sustancial sino una consecuencia accesoria derivada del ejercicio del proceso.

Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los autos CSJ AL3929-2018, AL5368-2022, y AL4960-2024, al señalar que los gastos procesales no afectan el patrimonio del recurrente de manera que justifique la apertura del recurso extraordinario. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada en el auto del 15 de septiembre de 2025, y, en consecuencia, no advierte fundamento jurídico que amerite reponer la decisión adoptada.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Radicado n°700013105003-2022-00210-01 PRIMERO: NO REPONER, el auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Como quiera que el recurso de queja resulta procedente en los términos de los artículos 352 y 353 del C.G.P., se ordena a la Secretaría remitir el link del expediente, para que se surta lo pertinente ante el Superior.

TERCERO: En firme el proveído, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 6 Radicado n°700013105003-2022-00210-01 Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cad1f2ef8c37e869239927c800444816b8a66895eb4973ca269ba24feedf8964 Documento generado en 27/11/2025 06:56:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7