Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315301620240016801 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.665 (080013153016202400168) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DEMANDANTE: LUCILA BONELL DE SILVERA DEMANDADOS: CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPGADA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciador Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de responsabilidad civil, seguido por LUCILA BONELL DE SILVERA en contra de CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA.

ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones con los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. La señora LUCILA BONELL DE SILVERA recibe la prestación de sus servicios de salud por parte de las entidades CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA en virtud del CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA NO. 2060-204521. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.

Con motivo de una patología de su piel, el día primero (01) de febrero de 2023 fue sometida a un procedimiento quirúrgico correspondiente a la resección de un TUMOR BENIGNO LIPOMATOSO en la región de su cuello, a cargo de los profesionales JOSÉ DANIEL CHARRIS GRANADOS, como anestesiólogo, GUZMÁN FARELO PINZÓN, cirujano, y SIRLY JIMÉNEZ OLEA, instrumentadora. 3.

Durante el procedimiento, más concretamente, cuando se le realizaba la cauterización, el electrocauterio se prendió fuego, ocasionándole lesiones, concretamente quemaduras de segundo grado, en su área facial, ceja derecha, pómulo derecho, mentón, pabellón auricular derecho y miembros inferiores simétricos. 4. Ante esta situación, el 14 de febrero de 2023, se le practicó lavado con suero fisiológico y curaciones con fitoestimuline por el especialista ALBERTO MARIO LACOUTURE PEINADO, a cargo de CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. 5.

Considerando deficiente la atención brindada por dichas entidades, recurrió por sus propios medios a los servicios del doctor HUGO JAVIER MEJÍA CUELLO, cirujano plástico, para su valoración y tratamiento. 6. Dicho incidente ha incidido de manera negativa en la salud tanto física como emocional de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, de modo que se ha visto mermada su calidad de vida.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1. Declarar civil, contractual y solidariamente responsables por los daños causados a la salud de la demandante, a raíz del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de medicina prepagada No. 2060 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia – 204521 – 1 suscrito con MEDISANITAS S.A.S., a las siguientes personas: - “CLÍNICA COLSANITAS S.A.”, con NIT. 800.149.384-6.

Establecimiento registrado bajo matrícula mercantil Nro. 00480999. - “MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA”, con NIT. 800.153.424-8. Establecimiento registrado bajo matrícula mercantil Nro. 00486267. 2. Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños causados a la salud de la demandante a las sociedades CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, con ocasión de las omisiones culposas en materia de mantenimiento y verificación de funcionamiento y buen estado del equipo empleado para la intervención quirúrgica. 3.

Condenar, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a la parte demandada a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios extrapatrimoniales, correspondientes a: - Por concepto de daño moral en favor de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, la suma equivalente a 100 SMLMV Por concepto de daño fisiológico en favor de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, la suma equivalente a 100 SMLMV.

Por concepto de daño a la vida en relación en favor de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, la suma equivalente a 100 SMLMV. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 10 de julio de 2024, la entidad demandada MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestarla, manifestando expresamente su oposición a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 1.1.

Inexistencia de la relación causa efecto entre los servicios médicos asistenciales autorizados por MEDISANITAS S.A.S. a la señora LUCILA BONELL DE SILVERA y el desenlace de la atención médica. Manifiesta la entidad demandada que, dentro de sus funciones, no se contempla la prestación del servicio de salud, sino el gestionar la contratación de los mecanismos institucionales y administrativos que permitan a sus usuarios el acceso a los prestadores de salud dentro de su cuadro médico de especialistas e IPS, por lo que, al haber garantizado a la señora LUCILA BONELL DE SILVERA el alcance a los servicios de salud requeridos, no puede serle atribuida responsabilidad dentro de la controversia objeto de estudio del presente proceso. 1.2.

Cumplimiento contractual por parte de MEDISANITAS S.A.S. Asimismo, expone que, dentro de la relación contractual que sostiene MEDISANITAS S.A.S. con sus usuarios, prima el principio de libre escogencia por parte de estos ante la selección del Cuadro Médico, instituciones, el especialista tratante y/o la clínica; ante lo cual la entidad demandada se limita a autorizar la prestación de los servicios médicos con el consecuente cubrimiento económico, como manifiesta que sucedió en el caso concreto, por lo que los profesionales y la institución actuaron de manera independiente.

Es decir, existen hechos llevados a cabo por terceros bajo total autonomía técnica, científica y administrativa que, en su criterio, no se encuentran relacionados con sus funciones; cuestión que incluso se consagra dentro del contrato de medicina prepagada. 1.3. Ausencia de responsabilidad. La demandada expresa que, bajo su punto de vista, no existió imprudencia, negligencia, ignorancia, impericia, ni violación a reglamentos en la atención médica a la demandante. 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 1.4.

Ausencia de responsabilidad contractual. Considera, igualmente que los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual y extracontractual no están acreditados, por lo que no debe considerarse que existe un incumplimiento por parte de MEDISANITAS S.A.S. 1.5. Ausencia de carga probatoria de la demandante. Considera la Compañía de medicina prepagada que no cumple el extremo activo de la litis con la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código General del Proceso, al limitarse a afirmar la existencia del daño, asumiendo, bajo el punto de vista de MEDISANITAS S.A.S., que con ello se demuestra su responsabilidad. 1.6.

Tasación excesiva del perjuicio. Argumenta que existe una excesiva tasación de perjuicios sobre los cuales no se ha demostrado siquiera la responsabilidad de MEDISANITAS S.A. 1.7. Inexistencia de solidaridad. De acuerdo con la interpretación de la entidad demandada de los lineamientos establecidos por el artículo 1568 del Código Civil, no existe fundamento dentro del ordenamiento jurídico colombiano donde se indique que la sociedad tiene una obligación solidaria con las IPS, instituciones cuyas funciones, a propósito, sí considera acorde con las pretensiones de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA. 1.8.

Excepción genérica. Solicita se declaren en su favor todas aquellas excepciones que resulten probadas dentro del proceso. 2. La entidad CLÍNICA COLSANITAS S.A. procedió a contestar la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.1.

Inexistencia del daño alegado: la quemadura no dejó secuelas a la paciente. Expresa la demandada que la lesión en la cara de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA fue atendida de forma inmediata por el personal médico de la institución, por lo que se le brindó el apoyo para el restablecimiento de su salud. El manejo brindado por los especialistas considera la sociedad, fue ajustado al motivo de la consulta, propio de la Lex Artis del ejercicio de su profesión, por lo que correspondió a decisiones dentro del criterio autónomo de los médicos tratantes. 2.2.

Autonomía del profesional de la salud – principio de no maleficiencia. Sobre la base de la relación personal entre el médico tratante y su paciente, con fundamento en lo consagrado en materia de salud por el ordenamiento jurídico colombiano, COLSANITAS S.A. manifiesta que no ejerce control sobre las actuaciones de su personal adscrito, por lo que existe autonomía en cada una de las decisiones adoptadas por estos frente al diagnóstico y tratamiento de las patologías de sus pacientes.

Ello considera influye en su deber de vigilancia como Institución Prestadora de Salud, al no encontrar desvirtuado lo expuesto dentro de las historias clínicas aportadas por la demandante, donde, a su modo de ver, solo se encuentra que fue brindada una atención oportuna, diligente, e idónea. 2.3. Solicitud de indemnización por un perjuicio inexistente.

De igual manera, considera el extremo pasivo de la litis que no existe el perjuicio correspondiente al daño a la vida en relación, al no haber afectaciones a la salud de la demandante. 2.4. Desconocimiento de los topes jurisprudenciales relativos al perjuicio inmaterial. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Argumenta que existe una excesiva tasación de perjuicios, ya que los argumentos expuestos por la demandante, las pruebas militantes en el proceso y las pretensiones de la demanda no comulgan con los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano. 2.5.

Excepción genérica. Solicita se declaren en su favor todas aquellas excepciones que resulten probadas dentro del proceso. 3. El día 31 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas por practicar. 4. Luego del correspondiente trámite procesal, finalmente el día 9 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se dictó la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del nueve (09) de octubre de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar infundados los medios exceptivos méritos de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSA EFECTO ENTRE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES AUTORIZADOS POR MEDISANITAS S.A.S. A LA SEÑORA LUCIA BONELLI DE SILVERA Y EL DESENLACE DE LA ATENCIÓN MÉDICA”;

“CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE MEDISANITAS S.A.S.”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”; “AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDANTE”; “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”; e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, formuladas por MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, en virtud de lo analizado en precedencia. 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia SEGUNDO: Denegar las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO: LA QUEMADURA NO DEJÓ SECUELAS A LA PACIENTE”;

“AUTONOMÍA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD – PRINCIPIO DE NO MALEFICIENCIA”; alegadas por la CLÍNICA COLSANITAS S.A., en razón de lo analizado en precedencia.

TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones meritorias de “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR UN PERJUICIO INEXISTENTE”; y “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR UN PERJUICIO INEXISTENTE INMATERIAL”, alegadas por la CLÍNICA COLSANITAS S.A. frente al daño a la vida y relación o perjuicios fisiológico, en consecuencia, el Despacho denegará el reconocimiento del mismo y concederá el daño moral.

CUARTO: Declarar solidaria y civilmente responsable, a las sociedades CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, a título de responsabilidad civil contractual por la intervención quirúrgica realizada el 01 de febrero de 2023 a la demandante, hechos demostrados en la parte considerativa.

QUINTO: Declarar que CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, se encuentran obligadas a la reparación de los perjuicios causados a LUCILA BONELL DE SILVERA.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios causados a la actora, contra los demandados, en la forma, por los conceptos y cuantías que pasan a ser detallados: - A la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, reconocerá y pagará, la suma de veinte salarios mínimos legales vigentes, a título de daño inmaterial en la modalidad de daño moral.

Esta cantidad generará intereses civiles a partir de la ejecutoria de la sentencia. 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia SÉPTIMO: Sin condena en costas procésales en la medida en que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. y la demandante tiene amparo de pobreza…”.

La juez de primera instancia arribó a esta decisión al considerar que, si bien no podría alegarse negligencia por parte del personal médico vinculado a las entidades demandadas, lo cierto es que, con base en las pruebas practicadas dentro del proceso, existió un hecho que causó lesiones a la demandante; es decir, aunque no es un hecho atribuible a una falta por parte del personal médico, sí existió un detrimento en la humanidad de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA por el uso de un instrumento potencialmente peligroso.

Así, inicialmente aclaró el A Quo que aun cuando la responsabilidad en el caso concreto no es de resultado, sino de medio, ello no excluye que exista un deber en la prestación del servicio de salud con calidad, lo que exige un mínimo de seguridad tanto en los profesionales encargados, como en los elementos e instrumentos empleados. Sobre este aspecto, resaltó la juez, que existe responsabilidad no solo por daños ocasionados a manos del personal médico, sino también por aquellos causados por instrumentos de propiedad o al servicio de quien los manipula, por falta del cuidado necesario cuando el propietario o quien se sirve del objeto debe mantenerlo en un estado para que este no cause daño. Ello implica que debe buscarse la minimización del riesgo en el manejo del equipo, que en este caso es electroquirúrgico: el electrocauterio.

En ese orden de ideas, los demandados debían demostrar el cumplimiento de los deberes legales a su cargo, es decir, garantizar la eficacia en la prestación del servicio médico en el uso del instrumento. Así, incluso si se observa el cumplimiento de medidas de prevención, tanto dentro del historial de mantenimiento, como en la lista de chequeo previo del instrumento, no por ello es descartable que fue el uso del electrocauterio el que generó las heridas a la demandante; provocando así una afectación adicional a la que había llevado a la señora LUCILA BONELL DE SILVERA a su intervención quirúrgica (un riesgo que no era inherente a dicho 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia procedimiento), sin poder acreditar, por el extremo pasivo de la litis, que fue debido a la ocurrencia de un caso fortuito.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Al momento de sustentar el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, el apoderado de CLÍNICA COLSANITAS S.A. expuso los siguientes argumentos: Error de derecho por desconocimiento de la carga y valoración de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto la culpa debe ser probada por quien la alega y no es posible su presunción en materia de responsabilidad médica, al haber trasladado el A quo, en su criterio, indebidamente la carga probatoria a su representada, así como al equipo médico que adelantó el procedimiento quirúrgico a la demandante, al exigir acreditar inexistencia de culpa por su parte.

De ese modo, expone que correspondía al extremo activo de la litis el demostrar, mediante prueba técnica, la infracción de la lex artis ad hoc y el nexo causal con el daño alegado. Ello condujo a una aplicación errónea del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, al interpretar que la intervención genera una obligación de resultado, desconociendo la naturaleza propia del acto médico, así como los postulados científicos que rigen dicho ejercicio.  Error de hecho por errónea y equivocada apreciación de los medios probatorios recaudados válidamente al proceso.

Considera existe una equivocación por parte del Juzgado al deducir la existencia de una falla médica con fundamento exclusivo en la aparición de un eritema, sin respaldo pericial que permitiera concluir que dicho resultado obedeció a una actuación negligente o contraria a la técnica médica, tratándose, de ese modo, de una presunción infundada de culpa basada únicamente en el resultado adverso, contraviniendo la exigencia de culpa probada de la responsabilidad médica.

En ese sentido, al no obrar en el expediente informe o dictamen alguno que expusiera que el  10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia electrobisturí fue utilizado de forma inadecuada o que el equipo presentaba falla mecánica o un defecto de funcionamiento, no puede serle atribuida a la entidad responsabilidad al tratarse de un procedimiento desarrollado conforme a la lex artis ad hoc, siendo que en el sitio de operación pueden producirse reacciones fisiológicas inherentes al procedimiento, aun cuando se haya actuado con diligencia. Indebida valoración de la prueba testimonial.

Manifiesta el recurrente que no se otorgó el debido valor probatorio a los testimonios rendidos por los profesionales intervinientes en el procedimiento quirúrgico con respecto a los acontecimientos acaecidos en el transcurso de la intervención quirúrgica de la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, concretamente sobre el debido cuidado y diligencia en el seguimiento de los protocolos de seguridad, el estado del equipo utilizado y sobre la no existencia de evento adverso reportable.  Deber de garante institucional y guardián de la cosa.

Expone, del mismo modo, que aun cuando CLÍNICA COLSANITAS S.A. es la entidad llamada a ser garante del adecuado mantenimiento, custodia y funcionamiento del instrumental médico bajo su guarda, ello no debe interpretarse como una obligación de resultado, pues ese deber de garante se cumple cuando es acreditada la observancia de los estándares técnicos y normativos que rigen la gestión y control de equipos biomédicos, cuestión que considera el recurrente, acreditada dentro del proceso.

No pudiendo, entonces, ser demostrado defecto técnico, omisión en el mantenimiento ni falla institucional alguna que demuestre incumplimiento a dicho deber de vigilancia.  Perjuicios morales. Asimismo, expone la parte que interpuso el recurso de alzada, existe una tasación indebida del perjuicio moral que, en su criterio, no responde a fundamento probatorio suficiente ni observancia de los criterios establecidos jurisprudencialmente para su cuantificación, al no  11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia basarse en prueba idónea que demostrara un daño moral de intensidad grave o permanente.

De esa forma, considera que el A quo se limitó a inferir su existencia por el solo hecho del evento médico, desconociendo así, tanto el deber de motivación suficiente como la carga probatoria del perjuicio inmaterial en cabeza de la parte demandante. Por su parte, la apoderada de MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA presentó sus respectivas objeciones frente al fallo, señalando:  Desde su perspectiva, la sentencia incurre en un grave error de hecho a raíz de una inadecuada apreciación del acervo probatorio, lo que condujo a una conclusión jurídica equivocada.

Ello toda vez que el Juzgado en primera instancia afirma la existencia de un incumplimiento contractual de la obligación y deber de seguridad por parte de la entidad a pesar de no determinar, cuál de las obligaciones pactadas fue la incumplida, así como la atribución de responsabilidad por el deber de seguridad, vigilancia y custodia aun cuando Medisanitas no funge como prestadora de servicios de salud.

Así, expone que sus funciones se limitan a ofrecer un plan voluntario de salud en complemento al prestado por las EPS, brindando, de ese modo, acceso a una red privada de especialistas y clínicas, para elección de los usuarios, así como la autorización de los tratamientos ordenados por dichos médicos tratantes; cuestión que manifiesta fue cumplida por su representada.

Igualmente, considera existe un error de hecho al haber una indebida apreciación en el acervo probatorio, concretamente en la valoración de los testimonios rendidos por los profesionales encargados de la intervención realizada a la demandante. En ese sentido, manifiesta que el personal médico cumplió con lo ordenado en la lex artis para la realización del procedimiento ambulatorio, así como el deber de seguridad durante la atención médica, pues las gestiones y actividades que se adelantaron fueron diligentes y en procura de evitar cualquier situación de riesgo, concretamente  12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia respecto a los instrumentos utilizados, donde se acreditó su estado en óptimas condiciones; siendo, de esa manera, la flama del electrocauterio un hecho imprevisible e inevitable propio del procedimiento realizado a la demandante.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿Se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la responsabilidad civil de la parte demandada por cuenta de los presuntos perjuicios sufridos por la demandante con ocasión a las lesiones sufridas por aquella durante procedimiento quirúrgico al que sometió el día primero (01) de febrero de 2023, referido a la resección de un tumor benigno lipomatoso? 2.

¿Resalta indispensable demostrar la culpa médica cuando el acto no emana propiamente de la actuación médica, sino de los instrumentos quirúrgicos que serían utilizados durante el procedimiento? 3. ¿Existe una responsabilidad solidaria entre la entidad de medicina prepagada y la prestadora del servicio de salud por los daños ocasionados al interior de la institución clínica? CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de la prestación de servicios médicos u hospitalarios. 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.

Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta clase de obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la jurisprudencia y la doctrina, a saber: 1.

El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.

Por lo tanto, el concepto 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 1.1. Características del Daño  Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad.

Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes.  El Daño debe ser personal.

Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado.  El Perjuicio debe ser directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.

En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.

El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo. En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad con culpa probada, el demandado puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil.

En tanto que, en tratándose de responsabilidad con culpa presunta, aquél no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 3. La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada.

Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 1 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).

Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.

CASO CONCRETO La procederá resolver cada uno de los reparos planteados por los recurrentes. En primera medida se absolverán las inconformidades planteadas por Clínica Colsanitas S.A., a saber: I) Error de derecho: Desconocimiento de la carga de la prueba, II) Error de hecho: Errónea y equivocada apreciación de los medios probatorios recaudados válidamente al proceso, III) Indebida valoración de la prueba testimonial, IV) Deber de garante institucional y guardián de la cosa y V) Perjuicios morales.

Los primeros reparos se circunscriben a la valoración probatoria realizada por el a quo. Argumenta que la sentencia de primera instancia no solamente desconoció las reglas de carga y valoración probatoria en materia de responsabilidad médica, según la cual es la parte demandante la llamada a acreditar la culpa, sino que además, incurrió en una indebida valoración probatoria al tener por acreditada la falla con fundamento exclusivo en la aparición de un eritema, sin que exista prueba de carácter técnico que permita establecer que el resultado obedeció a una actuación negligente o contraria a la técnica médica.

Aunado a lo anterior, considera que se desconocieron las declaraciones de los médicos que intervinieron en el acto quirúrgico, las cuales resultan coincidentes en señalar que el procedimiento se realizó conforme a la lex artis ad hoc y que el fenómeno atribuido correspondió a una reacción térmica esperable y controlada, 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia inherente al uso del instrumento y sin implicaciones clínicas, funcionales o estéticas posteriores.

Finalmente, los restantes reparos se circunscriben, por una parte, a la condición de garante de la institución hospitalaria, la cual, según la recurrente, no se traduce en una obligación de resultado y por otra, a la indebida estimación de los perjuicios morales. Por su parte, las inconformidades de la demandada MEDISANITAS se centran en la calidad de ésta, argumentando que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al tener por incumplida la obligación de seguridad cuando realmente los prestadores de servicios de salud son los responsables directos de la seguridad del paciente mientras está bajo su atención y cuidado, lo cual escapa a las funciones de esta entidad.

En atención a lo anterior, en principio, para efectos de resolver las inconformidades planteadas por las recurrentes y particularmente de Clínica Colsanitas S.A, la Sala considera necesario efectuar algunas presiones relacionas con el criterio de atribución jurídica en virtud del cual se debe realizar el juicio de imputación en el caso concreto.

De conformidad con los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda se puede establecer que en este caso no se cuestiona propiamente el acto médico desplegado por galenos que intervinieron el procedimiento realizado por el día primero (1°) de febrero de 2023, denominado cirugía para la resección de tumor benigno lipomatoso.

La pretensión indemnizatoria no se sustenta en estricto sentido en una mala praxis médica o en el incumplimiento de la lex artis ad hoc durante la intervención quirúrgica, sino que ésta realmente se soporta en la causación de un daño antijurídico al interior de una institución prestadora del servicio de salud en medio de una intervención, pero por cuenta de un instrumento quirúrgico, es decir por cuenta de un elemento potencialmente peligroso que iba a ser utilizado en el procedimiento.

De esta forma, la Sala considera que el factor de atribución jurídica en este caso no se encuentra representado en un elemento subjetivo -culpa, sino, en el riesgo que se creó al exponer a la paciente a un instrumento quirúrgico que no se hallaba en condiciones aptas para su empleo y que 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia resultaba potencialmente peligroso para aquella.

En términos concretos, en este escenario la demandante no estaba llamada a acreditar la culpa de los galenos o de la institución médica, dado que, ante el defecto o avería del equipo quirúrgico que causó la llamarada, esta se daba por descontada. Este postulado encuentra respaldo no solo en la doctrina especializada, sino también en la jurisprudencia nacional, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva.

Así, el Consejo de Estado, en Sentencia veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02133-01(36816), al someter a estudio un asunto similar al que hoy es objeto de análisis por esta Sala, señaló lo siguiente: “No obstante, esta Corporación también ha considerado -a modo de excepción que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en cuales resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad.

Así, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa; ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.

Los eventos antes señalados se rigen por un régimen de responsabilidad objetivo ya que poco interesa determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda.” Posteriormente, en este mismo pronunciamiento señaló: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que en aquellos eventos susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el fundamento de la objetividad dimana de la peligrosidad que es inherente al riesgo y de los efectos dañinos que de él se desprenden.

Por lo tanto, no deviene relevante que la entidad pública demuestre que se comportó de manera diligente y cuidadosa y, por ello, sólo podrá exonerarse de responsabilidad si se acredita una causa extraña, esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Así las cosas, ha de concluir la Sala para el caso concreto que el paciente sufrió las referidas quemaduras en su tórax mientras se le realizaba un procedimiento quirúrgico con la utilización de un electrobisturí en las instalaciones del Hospital Occidental de Kennedy, razón por la cual, forzoso resulta concluir que, de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la utilización de instrumentos que supongan peligro para el paciente, resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia resulta imputable a la entidad demandada.

Agréguese a lo anterior que, aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal médico que brindó la atención al paciente, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a la institución médica demandada de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio daños por la utilización de instrumentos potencialmente peligrosos, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que -se reitera- fue una quemadura con uno de tales instrumentos - electro bisturí-, la que le produjo el daño al menor, por manera que ese desenlace del paciente no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada.” Por su parte, la doctrina especializada en cabaza del profesor Javier Tamayo Jaramillo2 contempla varias hipótesis de responsabilidad civil por cuenta de daños causados por cosas o actividades peligrosas que están bajo la guarda del médico y sean o no utilizadas en el tratamiento suministrado al paciente.

Así, el doctrinante plantea las siguientes hipótesis: “Daños ocurridos dentro del consultorio, pero sin que se esté realizando el acto médico en sentido estricto. En primer lugar, aquellos daños que se producen dentro del establecimiento médico mientras el paciente no está recibiendo los cuidados de salud pueden llegar a comprometer la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas del médico si el daño se produce por una de dichas actividades y la guarda de ellas está en cabeza del médico.

Así, por ejemplo, si algún aparato que está bajo la guarda del médico explota mientras el paciente se encuentra en la sala de espera, pero no en la realización del acto médico, y el paciente sufre daños como consecuencia de la explosión, habrá una responsabilidad extracontractual del médico, de acuerdo con el artículo 2356 del Código Civil y, en consecuencia, el médico solo se libera mediante la prueba de una causa 2 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Prueba de la Culpa y del nexo causal en la responsabilidad médica. Teoría General de las Cargas Probatorias Dinámicas. Pág. 56-57. 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia extraña, ya que se aplica la responsabilidad por actividades peligrosas.

Pero en ese caso, no existe ni obligación ni deber especifico de seguridad. En cambio, como vimos, si se trata de daños sufridos por el paciente mientras está bajo el cuidado del médico, la responsabilidad será contractual, pues en ese momento sobre el médico pesa la obligación contractual de seguridad. Obligación de seguridad durante el acto médico en sentido estricto.

Ahora, la carga de la prueba de la culpa por el incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo del médico no es siempre la misma cuando se trata de daños causados por las cosas o los instrumentos que están bajo la guarda del médico. a) Antes de abordar el tema, es necesario reiterar que, cuando hablemos de instrumental defectuoso o en mal estado, nos referimos a instrumentos o equipos de propiedad o bajo el cuidado permanente del médico, pues si se trata de instrumentos bajo la guarda del hospital dentro del cual el médico, en forma independiente, realiza el acto médico, el responsable de ese daño será el hospital, dado que era el responsable del mantenimiento de los equipos e instrumentos utilizados por el galeno. A veces, el médico será responsable en esos casos por una culpa consistente en no haber examinado hasta donde le fuera posible el estado aparente de los instrumentos o en haberlos utilizado a sabiendas de su mal estado, salvo que el acto médico fuera urgente y no dispusiera de otros instrumentos en buen estado. b) Hecha la aclaración, digamos que si, por ejemplo, se trata de daños causados durante la intervención quirúrgica con un instrumental en buen estado, sea o no de propiedad del galeno, es imposible pensar en la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas o de las actividades peligrosas, porque el carácter benéfico, humanitario y aleatorio del acto médico no permite una culpa o una responsabilidad presunta en contra del galeno por el simple hecho de utilizar cosas peligrosas en su actividad.

En consecuencia, la 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia responsabilidad será con culpa probada bien sea por no haber curado adecuadamente al enfermo, bien sea por haber causado un daño colateral en su organismo durante la realización del acto médico.

El instrumental es una especie de prolongación de la mano del médico, razón por la cual la obligación de seguridad es de medios. c) Pero puede suceder que los daños sean causados por un defecto de fabricación o por el mal estado de los instrumentos o de los equipos utilizados, de propiedad o bajo la tenencia permanente del médico que los utilizo, al causar el daño. Piénsese, por ejemplo, en la ruptura de un bisturí que está siendo utilizado en una intervención quirúrgica o en la sobredosis de anestesia que recibe un paciente por falta de mantenimiento del equipo.

Mientras algunos afirman que en tales circunstancias el médico solo se exonera mediante la prueba de una causa extraña, por existir una presunción en su contra en virtud de una obligación de seguridad de resultado, otros sostienen que aún en estos casos nos encontramos frente a una obligación de medios y que, por tanto, la culpa del médico debe ser probada, aunque a veces se acuda para ello a la noción de culpa virtual. d) Sin embargo, creo que es preciso hacer otra distinción. En efecto, si el defecto del instrumento o el mal estado del equipo eran detectables o evitables mediante una revisión o mantenimiento periódico por parte del médico o de un especialista en la materia a quien encargase de ello, habrá una culpa del médico y será responsable por haber violado la obligación de seguridad.

En cambio, si se trata de instrumentos o equipos que conservan toda la apariencia de la perfección y sobre los cuales es imposible realizar mantenimiento o revisión interna, creemos que el médico no responde mientras no se demuestre que hubo una culpa de su parte. En efecto, si un médico utiliza un bisturí recientemente adquirido de manos del fabricante y el útil se rompe intempestivamente mientras era utilizado, por la mala calidad de 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia los materiales, nos parece que, en tales circunstancias, el médico no es responsable. e) Ahora, como dije, cuando el daño se produce durante el acto médico mediante la utilización de un instrumento que está en perfectas condiciones, la responsabilidad del médico supone que se pruebe su culpa por indebida manipulación del instrumento, poco importa que se trate de la no curación del enfermo o de un daño colateral como la ruptura de un nervio ajeno a la enfermedad que se pretende curar.

O que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual. Con todo, la responsabilidad será objetiva en aquellos casos en que el daño es causado por el instrumental utilizado en el tratamiento, pero en una parte del organismo que nada tiene que ver con la curación. Así, por ejemplo, si un paciente debe ser irradiarlo en la cabeza y resulta con quemaduras en el vientre o en los pies, el daño es de tal anormalidad que solo una causa extraña exonera al médico.

Igual cosa sucederá si el paciente se lesiona inexplicablemente en la mesa de cirugía. Pero puede suceder que, mientras se realiza el acto médico, el daño sea causado por personas o cosas ajenas al tratamiento mismo, pero que estaban bajo la guarda o la dependencia del médico. Así, por ejemplo, si un miembro del personal paramédico, en forma dolosa o culposa, con algún objeto o sustancia peligrosa, le causa un daño al paciente mientras este se halla bajo el cuidado del médico, la obligación de seguridad será de resultado.” Conforme se advierte dentro de las diversas hipótesis planteadas por el autor, existen eventos en los que el daño se produce por cuenta de un instrumento defectuoso, sea o no utilizado durante el acto médico, pero que, en virtud de tal condición, expone la integridad del paciente.

Aunque se suscita la controversia acerca de si en este escenario, se debe comprobar la culpa del galeno o de la institución, dependiendo de si el defecto era perceptible a simple vista o a partir de una revisión cuidadosa, bajo el criterio de esta Sala en este escenario no resulta necesario demostrar la culpa del médico o en este caso de la institución 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia prestadora del servicio de salud bajo cuya custodia se encuentra el instrumento que causó el daño, habida cuenta de que ésta se presume en virtud de la condición defectuosa del instrumento, de tal suerte que quien lo tenga en su cuidado solo se exonerará de responsabilidad a través de la demostración de una causa extraña. De esta forma, la responsabilidad de la institución prestadora del servicio de salud no depende de la demostración de una conducta negligente del personal de salud.

Será suficiente demostrar que la materialización del daño obedece a un riesgo creado por el uso del instrumento defectuoso o que se hallaba en mal estado. Poner en cabeza del demandante o la víctima la carga de demostrar la culpa de la institución o el defecto del instrumento resultaría excesivo o una carga desproporcionada. De hecho, aun cuando se asumiera esta tesis, estaríamos ante un evento en que la evidencia de las cosas permite acreditar este factor de atribución jurídica, dado que, el simple hecho de que del instrumento quirúrgico -electrocauterio- emanara una llamarada, conforme lo reconocen los mismos galenos que intervinieron en el procedimiento, permite demostrar un defecto o al menos un mal funcionamiento que no fue advertido por el ente hospitalario.

En el caso bajo estudio, de conformidad con la historia clínica de la paciente y a partir de las declaraciones de los médicos que intervinieron en el procedimiento quirúrgico, se tiene por establecido que la señora LUCILA BONELL DE SILVERA sufrió quemaduras producto de una flama que emanó de un electrocauterio que sería utilizado en el procedimiento a practicar.

Así, inicialmente el Dr. GUZMAN FARELO PINZON, quien fue el médico especialista que practicó la cirugía, en su relato manifestó lo siguiente: “Durante la práctica del procedimiento nosotros usamos un aparato que se llama electrocauterio. Durante el uso del del electrocauterio, inesperadamente, apareció una llama en el campo quirúrgico que comprometió la parte del cabello, creo que era del lado derecho, sí creo que la del lado derecho, inmediatamente hubo una reacción de parte de todos nosotros, tanto de la instrumentadora como del anestesiólogo que 25 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia estaba en sala y yo, yo fui el más rápido porque bueno, yo estaba más inmediato ahí y con una compresa enseguida se le cohibió el fuego”.

Posteriormente, se le preguntó: ¿Qué fue lo que cree usted que pasó con el electrocauterio sobre el sobre la humanidad de la señora Lucilla Bonell De Silvera? A lo cual respondió “Es que no fue exactamente el electrocauterio, el electrocauterio de pronto fue el generador de una chispa que provocó una flama, ya, pero no fue el electrocauterio que la quemó”.

Para efectos de aclarar, se le preguntó qué fue lo que produjo la llamarada, frente a lo cual contestó: “Yo acabo de decir doctora que fue una flama, una llama, esa llama fue lo que ocasionó eso”. Para mayor precisión, se le cuestionó acerca de quién ocasionó la llama. El especialista respondió: “El electrocauterio tuvo que ser porque es lo único que estamos utilizando”.

En el mismo sentido, el médicos anestesiólogo JOSÉ DANIEL CHARRIS GRANADOS en su relato inicial manifestó: “Lo que yo presencié en ese momento con la paciente iba a ser sometida o fue sometida a un procedimiento sobre una resección de una masa lipomatosa en el cuello, que al momento de, el cirujano pues cuando hizo la incisión iba a utilizar un elemento que es utilizado muy frecuente o cotidianamente que es el electrocauterio, generó una flama pues muy fugaz, la cual pues se controló pues instantáneamente”.

Seguidamente señaló: “(…) yo en el momento estaba pues, en mi labor de monitoreo, cuando escucho que, escucho como que a los implicados directamente en el procedimiento que es cirujano e instrumentadora decir, o sea, si mal no recuerdo fue algo así como “rápido, rápido”, pero cuando yo volteo a ver el campo quirúrgico pues veo que estaban poniendo compresas, que son telas como de gasa para apaciguar eso, para apaciguar la flama que se provocó”.

Finalmente, cuando se la pegunta acerca de si es normal que ocurra este tipo de eventos, manifestó: “Pues, no es normal, pero el aparato en sí su función es esa, hace como una chispa en la punta, pero no es normal realmente produzca combustión”. 26 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De conformidad con estos relatos resulta claro que la llamarada que ocasionó el daño en la paciente provino de un instrumento quirúrgico que sería utilizado en el procedimiento -electrocauterio-, el cual, según se advierte, por cuenta de un defecto o una irregularidad en su funcionamiento, produjo una combustión. Al tratarse de un dispositivo médico que utiliza corriente eléctrica de alta frecuencia para calentar un electrodo, puede catalogarse como un instrumento peligroso, más aún cuando entraña un defecto o irregularidad que acrecienta el riesgo.

Bajo este escenario, la Sala debe insistir en que el criterio de imputación jurídica no se encuentra guiado por la culpa, sino por el riesgo al que se sometió la paciente, emanado de un instrumento quirúrgico defectuoso que en virtud de tal condición produjo una flama que afectó la integridad física de aquella. En ese sentido, contrario a lo argumentado por el recurrente, no resultaba necesario que la demandante acreditara la culpa de los galenos y mucho menos de la entidad hospitalaria, toda vez que ésta se daría por descontada debido a que se trata de un evento gobernado por el régimen de responsabilidad objetiva.

Se debe señalar que no nos encontramos ante un escenario en el que se cuestione el actuar de los galenos o el acto médico en estricto sentido, sino que, el reproche se circunscribe a la causación de un daño por cuenta de un instrumento quirúrgico aparentemente defectuoso o de irregular funcionamiento. De esta forma, la demandante no estaba llamada a demostrar la culpa de los galenos o de la institución médica, dado que el criterio de atribución jurídica no se encentra representado en este elemento subjetivo.

Aun en gracia de discusión si se aceptara la tesis de la recurrente según la cual debe estar acreditada la culpa, se debe acoger el criterio establecido por el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria en virtud del cual se ha entendido que existen situaciones tan evidentemente anómalas -como en este caso- que la negligencia se infiere del propio hecho.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inicialmente en Sentencia Exp. N.º 11001-31-03-018-200500488-01 del 30 de agosto de 2013, ratificada en sentencia SC12449- 27 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2014 y recientemente en sentencia SC4204-2021 del 22 de septiembre de 2021.

La Corte ha otorgado un tratamiento especial a estos regímenes de responsabilidad, flexibilizando la carga probatoria para los demandantes en su propósito por demostrar la culpa. Así ante un evento de esta naturaleza tan anómala, la culpa se da por demostrada. De conformidad con todo lo anterior, considera la Sala que los reparos relacionados que la falta de acreditación de la culpa y la indebida valoración probatoria no se encuentran llamados a prosperar.

Igual suerte debe correr el reparo relacionado con la condición de garante de la institución hospitalaria, dado que precisamente ella estaría llamada a responder por los perjuicios causados a la paciente, al tener bajo su cuidado el instrumento clínico a través del cual se ocasionó la lesión y al ser responsable del mantenimiento de los equipos e instrumentos utilizados por los galenos. Acerca de la cuantificación de los perjuicios.

La demandada Clínica Colsanitas S.A. alega que el a quo tasó el perjuicio moral en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin fundamento probatorio suficiente ni observancia de los criterios jurisprudenciales que orientan su cuantificación. En relación con la estimación de este perjuicio, la Sala debe resaltar la jurisprudencia y la doctrina nacional tradicionalmente ha aceptado que para el establecimiento del monto de los perjuicios morales y particularmente de su monto, se emplea el arbitrio judicial, de tal forma que el juez tiene la potestad de establecer el quantum en dinero del resarcimiento por concepto de este tipo de perjuicios de forma razonada, justificada, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana critica, las circunstancias personales de la víctima su grado de parentesco con los demandantes y la cercanía que había entre ellos.

No obstante, para el establecimiento de estos montos de igual forma se han fijado parámetros o cánones, a través de la jurisprudencia. 28 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2011, realizó una sistematización de los pronunciamientos en torno al daño moral, precisando lo siguiente: “El daño moral, configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.

(…) El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, „que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo‟ (cas. civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035- 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo „de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso‟ (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol.

V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral- Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.” En este caso la Sala determinó que dada la gravedad de las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, que generó una intensa aflicción de los demandantes, se determinó como monto de indemnización la suma de Cincuenta y Tres Millones de Pesos ($53.000.000).

Sin embargo, sostuvo que para que el reconocimiento judicial de tal 29 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia indemnización sea procedente, es necesario que la magnitud del daño se encuentre plenamente probada en el interior del proceso.

Posteriormente La Corte, en Sentencia CSJ SC13925-2016, radicación 2005-00174-01, lo fijó en $ 60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $ 60’000.000 para cada uno de los padres; $ 60’000.000 para el esposo; y $ 60’000.000 para cada uno de los hijos.

El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $ 53.000.000 (SC nov. 17/2011, exp. 1999-533), y $ 55.000.000 (SC jul. 9/2012, exp. 2002-101-01). De manera que es apenas justificable que en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado.

Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea…’ (SC nov. 17/2011, exp. 1999-533).

En providencia en SC3728-2021 -Radicación Nro. 68001-31-03-0072005-00175-01- del 26 de agosto de 2021, con ponencia de la magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA, la Corte Se pronunció en torno a los límites compensatorios del daño moral, señalando lo siguiente: “Bajo ese marco, la valuación efectuada en asuntos donde se ha pretendido la reparación del perjuicio moral, en favor de un menor de edad que recibió daño a la salud al nacer derivado de la deficiente atención especializada que se impone brindársele en ese momento, se ha establecido en $60'000.000,oo, la cual se corresponde con el limite reconocido en esta sede como reparación del mencionado concepto.” (Resaltado de la Sala) 30 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En ese mismo pronunciamiento, la Corte precisó que, aunque en su momento el rubro se incrementó a la suma de $72.000.000, ello obedeció a la gravedad de siniestro.

Así, a píe de página Nro. 37 de la sentencia comentada, se señaló: “Aunque el monto se incrementó a $72'000.000, en la sentencia SC56862018, esto obedeció a la gravedad de la tragedia y de sus consecuencias para los damnificados, por los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998 en la población de Machuca (Antioquia), con ocasión de la explosión de miles de barriles de petróleo derramados en el rio Pocune, evento que dejo cientos de personas fallecidas y algunos lesionados.

Finalmente, en reciente Sentencia SC072-2025 de fecha 27 de marzo de 2025, la Corte actualizó los montos de compensación de daño moral, precisando lo siguiente: “II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C408/21) b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). 31 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC4562024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.

(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.

Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005- 00406-01).” (Resaltado de la Sala) De acuerdo con los mencionados lineamientos, en este caso, es incuestionable el menoscabo moral sufrido por la víctima con ocasión a las lesiones sufridas durante la práctica de la intervención quirúrgica por cuenta del electrocauterio utilizado.

La demandada trata de restarle importancia a la afectación sufrida la señora BONELL, señalando que solo se trató de un eritema, sin embargo, la declaración del médico especialista que la atendió luego del hecho da cuenta de la seriedad de las lesiones. 32 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Así, en su relato, el médico HUGO MEJÍA al explicar la lesión sufrida por la paciente, señaló lo siguiente: “Una de las causas más frecuentes de trauma térmico es la quemadura por un agente físico, en este caso es la quemadura.

La señora consultó conmigo debido a que sufrió unas quemaduras en rostro y en el cuero cabelludo. En el momento de la del ingreso de la valoración médica en la historia clínica está contemplado que presentaban lesiones caracterizada por eritemas, congestiones cutáneas, vesículas caracterizadas por quemaduras, de primero segundo grado superficial profunda y alguna de tercer grado.

Estas son las características en el momento que evidencié se atendió y se le dio manejo con esos diálogos”. Posteriormente, cuando se le preguntó acerca del estado en el que se encontraba la señora Lucila Bonell cuando acudió a su a su consultorio, manifestó lo siguiente: “El examen médico la historia clínica consta de cuatro fases, que es el interrogatorio, la inspección. El examen físico y posteriormente lo que se daría un análisis y unas decisiones clínica.

De eso consta la historia clínica entonces comenzando con el interrogatorio, pues se interroga el al paciente sobre sobre lo que le pasó y ella me manifiesta lo que les acabo de decir. Pasamos a la inspección o la observación, la evaluación médica, nosotros, como como médico, debemos hacer una inspección general del paciente y esa inspección general, pues se pudo evidenciar una paciente con crisis de ansiedad y le se le observaron lesiones que ya fueron manifestadas, unas lesiones en cara, caracterizada por un eritema, congestión prácticamente si mal no recuerdo todo lo que fue la hemicara derecha, con vesículas, algunas pérdidas de sustancia, tenía presentada pérdida de arcada ciliar, en este caso lo que denominamos la ceja, parte de las pestañas había quemaduras producto de las quemaduras y en el cuero cabelludo.

Entonces ese es durante la inspección y el examen médico, el examen físico. El diagnóstico fue quemadura de primer y segundo grado superficial, segundo grado profundo y quemadura de tercer grado, que compromete la cara, que es un área especial. La cara es considerada un área especial muy específica. No es lo mismo quemarse en la cara que quemarse en el abdomen o poner un ejemplo.” 33 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Posterior a ello puntualizó que no solo había sufrido un eritema.

Así, precisó: “Además del eritema, no solamente tenía el eritema, tenía ciertas vesículas caracterizadas por quemaduras de segundo grado. El eritema es normalmente caracterizado por quemaduras de primer grado, pero no solamente ella presentaba quemaduras de primer grado, sino quemaduras de segundo grado superficial y profundo”. En atención a ello, de conformidad con los lineamientos expuestos, teniendo en cuenta el tipo de lesión y el lugar donde su produce, de conformidad con las reglas de la experiencia se puede establecer que este tipo de lesiones causa una afectación en los sentimientos, particularmente de tristeza, congoja y aflicción. De hecho, en su declaración, la señora NUBIA LADRON DE GUEVARA manifestó que la señora LUCILA se vio tan afectada por cuenta de esta situación que dejó de asistir a los ritos religiosos e incluso ese año no celebró su cumpleaños, como acostumbraba a hacerlo antes del siniestro, situación que fue ratificada por ARMANDO SILVERA BONELL.

De esta forma, la Sala considera que la estimación realizada por el a quo se encuentra en consonancia con los parámetros jurisprudenciales y atiende a la magnitud del agravio sufrido por la demandante. De esta forma, el reparo presentado frente a la estimación de los perjuicios no se encuentra llamado a prosperar. Acerca de los reparos de MEDISANITAS.

Las inconformidades de esta demandante se circunscriben a su condición de entidad de medicina prepagada y no ser quien asume directamente la prestación de los servicios médicos y por ello no ser frente a quien recae la obligación de seguridad. Sin embargo, la Sala debe precisar que las empresas de medicina prepagada están llamadas a responder solidariamente cuando el daño proviene de la prestación de los servicios médicos y/o hospitalitos por parte de la red de prestadores o las IPS adscritas a ésta, precisamente 34 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia porque es aquella quien contrata y organiza y en últimas garantiza la prestación de los servicios de salud contratados.

De este modo, en su rol de gestoras y garantes de servicios de salud, pueden ser declaradas solidariamente responsables por los daños ocasionados a sus afiliados por parte de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o los profesionales de la salud adscritos a su red. La Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera reiterada que la prestación deficiente del servicio de salud compromete la responsabilidad solidaria de todas las entidades que intervienen en la cadena de atención. Esto significa que tanto la entidad que afilia (EPS) o las entidades de medicina prepagada o aseguradoras, así como la que presta directamente el servicio (IPS) responden solidariamente frente a la víctima por los daños causados.

La Corte lo ha expresado en los siguientes términos: "( ) la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.

Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.".

(Sentencia SC3919-2021) Las EPS y las entidades de medicina prepagada tienen, entre otras, la obligación de organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos. De forma particular las entidades de medicina prepagada, a pesar de no prestar los servicios de forma directa, sí estarían llamadas a responder 35 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia solidariamente por los perjuicios causados por ser esta entidad quien delimita y escoge la red de prestadores de los servicios de salud.

Además, no se puede perder de vista que la entidad de medica prepagada es quien celebra el negocio jurídico (Contrato de medina prepagada), por lo tanto, es ella, como sujeto negocial contratante, quien asume las obligaciones derivadas del referido acto o contrato y por ello debe responder ante el incumplimiento de las prestaciones y los perjuicios que se causen en virtud de tal incumplimiento.

De esta forma, MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA es solidariamente responsable por los perjuicios causados a la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, de modo que los reparos expuestos por aquella no se encuentran llamados a prosperar. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, se procederá a confirmar la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de responsabilidad civil, seguido por LUCILA BONELL DE SILVERA en contra de CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de responsabilidad civil, seguido por LUCILA BONELL DE SILVERA en contra de CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 36 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.

Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente expediente al Juzgado de origen. providencia, remítase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia 37 el República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4396239f6e57593fb5c4fe37cae48f33d01c7d9ae2c7e4f35 2c8606e0cec3de Documento generado en 11/05/2026 04:05:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 38