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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto resuelve solicitud de corrección Rad 200500099

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Sustanciador CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario de pertenencia Radicado No. 23-001-31-03-003-2005-00099-01. Demandante: Betty del Carmen Herrera Díaz Demandado: Antonio Eliecer Jaramillo Arango Montería, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la sala a resolver sobre la solicitud de corrección de sentencia presentada por la Dra. Ana Milena Pérez Hoyos, actuando como apoderada de la parte demandante dentro del asunto referenciado.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, esta sala de decisión resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante dentro del asunto, contra decisión de fecha 25 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito; decisión en la cual se dispuso lo siguiente: - La apoderada judicial de la accionante dentro del asunto, solicita en la anualidad cursante, la corrección de la mencionada sentencia, requiriendo: I. CONSIDERACIONES I.I. La figura de la corrección se encuentra regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto, disponiendo en su tenor: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Atendiendo a la norma en cita, una vez analizada la decisión adiada 23 de febrero de 2009, se tiene que esta no cumple con el hipotético traído en la norma; ello por cuanto no se evidencia que exista error alguno por omisión o cambio de palabras o su alteración. Lo anterior se explica en que, para el registro de la mencionada decisión, ante la respectiva oficina de instrumentos públicos, no es necesario que la decisión contenga en su parte resolutiva la identificación plena de las partes y/o del bien, pues dicha información se encuentra contenida en el expediente del respectivo asunto, y en todo caso debe ser suministrada por parte del despacho conocedor del debate, a través de los oficios que expida para tal fin, acompañándola de la sentencia y los demás documentos adosados al proceso, que considere pertinentes.

Ahora bien, respecto a la orden de inscripción de la sentencia o decisión judicial, debe indicarse que el hecho de no aparecer dicha orden en la resolutiva de la sentencia, no corresponde a un error, pues el numeral 10 del artículo 375 del CGP., dispone: “10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo.

Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.” Conforme la norma citada, los efectos de la sentencia, y su inscripción corresponden a un mandato de orden legal, que no requiere ser ordenado por el juez conocedor del asunto pues la ley expresamente determina dicha obligación registral.

Por último, frente a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, es preciso advertir que dicha cautela fue decretada por el juez conocedor en primera instancia del asunto, y es esa autoridad judicial a quien corresponde levantarla, y expedir los oficios comunicando tal determinación. En tal sentido, considera la sala que no hay lugar a la corrección deprecada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. II.RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de adición presentada por la apoderada de la demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez cumplido el respectivo termino, cúmplase lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado