DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Declara Inadmisible Radicación 54001-3153-001-2024-00116-02 C.I.T 2025-0167 San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Revisado el proceso remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad a objeto de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada del señor WILSON RENÉ ARIAS RAMÍREZ, demandado dentro del Proceso Ejecutivo promovido por JORGE MAURICIO DUQUE VÉLEZ, frente a la sentencia adiada veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), asunto arribado a esta Superioridad el 30 de abril de la anualidad que avanza1, hace presencia una circunstancia que impide su admisión, como pasa a explicarse.
Como es sabido, de conformidad con el artículo 322 del vigente Estatuto Procedimental Civil, el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada; pero en tratándose de sentencias –inciso 2° numeral 3°-, consagra la norma que el apelante, “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización (…), deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, consagrando en su inciso final que el 1 Mediante proveído del 21 de febrero de 2025, el proceso fue objeto de devolución ante la incompletitud de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
C.I.T. 2025-0167-02 Definitivo Apelación. Inadmisible “juez de primera instancia lo declarará desierto –el recurso de apelación- (…) cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada” (subraya y resalta la Sala). Atinente al tema, la Corte Suprema de Justicia, tiene explanado en sede de tutela2 que “el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia” (resalta y subraya la Sala).
A intelección de lo anterior, se puede colegir que la procedibilidad del recurso vertical deviene de unas fases que la Sala de Casación Civil ha identificado como pasos, que van desde la proposición de la alzada hasta la sustentación de los reparos que actualmente, con el advenimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se lleva a cabo de forma escritural.
En ese orden, resulta pertinente que, una vez interpuesto el recurso o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la diligencia, se presenten los reparos concretos contra el fallo objeto de reproche; cumplido ello, sea concedido y remitido al ad quem para, si es el caso, admitirlo y dar paso a la sustentación escrita o desarrollo de las inconformidades blandidas.
Bajo tales premisas, prudente resulta concluir que la formulación concreta de reparos o razones de disenso en primera instancia, sobre los cuales debe versar la sustentación ante el superior, configura un requisito sine quo non para la concesión y posterior admisión en segundo nivel de la alzada. De otro lado, debe tenerse muy en cuenta que el horario de atención al usuario por los distintos canales de comunicación, fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante la Circular CSJNS22-143 del 1° de julio de 2022 emitida con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11972 adiado 30 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el retorno a la presencialidad a partir del 5 de julio de 2022, es el comprendido entre las 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2 STC7271-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 21 de mayo de 2025.
C.I.T. 2025-0167-02 Definitivo Apelación. Inadmisible 2:00 P.M. a las 6:00 P.M. de lunes a viernes; y también ha de atenderse lo preceptuado en el inciso final del artículo 109 del estatuto procesal, que prescribe que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (subraya y negrillas fuera del texto original).
Sobre este específico punto, el profesor López Blanco en su obra citada, página 481, sostiene: “… tratándose de términos preclusivos, señalados para el ejercicio de un derecho en los procesos civiles, el plazo termina no a la media noche del día en que vence sino a la última hora hábil del respectivo día, de ahí actividades surtidas después de esa hora … vienen a ser irrelevantes y no pueden tenerse como aptas para el ejercicio del correspondiente derecho en debida oportunidad; en otras palabras, los términos para efectos judiciales culminan cuando concluye la diaria jornada laboral…” (se subraya y resalta).
A propósito del tema, en reiteradas oportunidades3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha explicado que “la finalización del horario de atención al público apareja la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en un día determinado, al puntualizar también que aunque “la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente”, de modo que “no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde (seis de la tarde para este distrito judicial), porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público” 4 (Subraya y resalta la Sala).
Y agregó que la máxima guardiana de la Constitución, en auto 15 de Sala Plena del 26 de febrero de 2002, en similar dirección, señaló que “existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura”.
(resalta la Sala) 3 Auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014-01; cfr. autos de 7 de abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp. 11827-01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071-01. 4 Auto del 24 de mayo de 2005, Ref.: Exp. No. 05001-31-03-017-2001-00432-01, M.P. Cesar Julio Valencia Copete. C.I.T. 2025-0167-02 Definitivo Apelación. Inadmisible Lo anterior para significar que el memorial por medio del cual se esgrimieron reparos contra la sentencia de primer nivel, se torna extemporáneo al ser presentado por fuera del término legal con que contaba el censor para dicho acto.
En efecto. Nótese que la sentencia de primera instancia se emitió de manera verbal en la sesión del 25 de noviembre de 2024, e inmediatamente después del proferida, la parte demandada se alzó contra la misma reservándose el derecho de presentar, dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, el escrito contentivo de reparos, lo que significa que tenía hasta las 6:00 PM del día 28 de noviembre de 2024, para allegar las inconformidades.
Sin embargo, el memorial contentivo de los embates al veredicto, fue allegado por fuera de la jornada laboral pues ingresó a la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado cognoscente a las 10:17 P.M. De ahí que entonces deba tenerse por presentado al día hábil siguiente, esto es, el 29 de tales mes y año. A continuación, se incorpora la trazabilidad del mensaje de datos contentivo de la opugnación: Como puede verse, es claro e indiscutible que los reparos fueron presentados cuando ya había vencido el término con que legalmente se contaba para su presentación. Luego, erró el juzgado de primer nivel al remitir el expediente como quiera que, ante el incumplimiento de la carga argumentativa, por extemporánea, debió aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador, esto es, le correspondía haber declarado desierto el recurso.
En consecuencia, ante la incompletitud de los requisitos para la remisión del expediente a esta Superioridad, corresponde, en armonía con lo preceptuado en el inciso 4 del 325 del C.G. del P., se declarará inadmisible el presente recurso vertical. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,
RESUELVE
C.I.T. 2025-0167-02 Definitivo Apelación. Inadmisible PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor WILSON RENÉ ARIAS RAMÍREZ, dentro del Proceso Ejecutivo promovido en su contra por JORGE MAURICIO DUQUE VÉLEZ, frente a la sentencia adiada veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b58c0904dc5a54b88d353d24e25faa85233a9d3c56d214174307d35b3da72e85 Documento generado en 15/07/2025 10:49:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.