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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00174-01 GERARDO MEJÍA REALES VS COLPENSIONES Y OTRO-AUTO RECHAZA SOLICITUD TERMINACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RECHAZA SOLICITUD TERMINACIÓN 20001-31-05-003-2022-00174-01 GERARDO EFRAIN MEJÍA REALES COLPENSIONES Y OTROS Valledupar, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre las solicitudes de terminación del proceso presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

ANTECEDENTES 1.- Dentro del asunto de la referencia el apoderado judicial de Porvenir S.A. presentó memorial por medio del cual solicitan la terminación del proceso argumentando que, la parte demandante fue traslada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida de manera libre, voluntaria e informada en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Sostuvo que, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, la demanda de la referencia carece de objeto por cuanto se ha superado la situación que dio origen al proceso. 2.- Por su parte la apoderada judicial de Colpensiones presentó solicitud en el mismo sentido indicando que, en este asunto se ha suscitado un cambio normativo sobreviniente o posterior a la demanda, que desaparece las causas que inicialmente dieron lugar al litigio y que justifican la terminación del proceso.

En este sentido resaltó que, en el plano legal la imposibilidad o barrera para el traslado o retorno al régimen de prima media han sido zanjadas, y en el ámbito factico, se ha satisfecho el derecho material perseguido, esto es, ostentar la calidad de afiliado al RPM administrado por Colpensiones. 3.- El apoderado judicial del extremo demandante se opuso a las solicitudes elevadas por las demandadas señalando que, la única acción judicial que puede instaurar la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2022-0017401 DEMANDANTE: GERARDO EFRAÍN MEJÍA REALES DEMANDADO: COLPENSIONES.

AFP Porvenir S.A. es el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Acotó que, a la fecha desconocen bajo qué parámetros y circunstancias la AFP Porvenir S.A. realizó el traslado de régimen del RAIS al de RPMPD. Agregó que, si bien con la expedición de la Ley 2381 de 2024, se estableció la denominada oportunidad de traslado, no es menos cierto que con el proceso judicial instaurado buscan demostrar que al demandante se le vulneraron los derechos de buena fe, seguridad jurídica, confianza legitima, entre otros.

CONSIDERACIONES 4.- El Código General del Proceso contempla las formas de terminación anormal de proceso, dos de ellas son la transacción y el desistimiento de las pretensiones previstas respectivamente en los artículos 312 y 314. 4.1.- Es preciso advertir que el desistimiento de las pretensiones debe ser solicitada exclusivamente por quien inicia el proceso, es decir, el extremo demandante, por lo que la parte demandada no se encuentra legitimada para solicitar la terminación. 4.2.- Por su parte, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” 5.- En el caso sub examine, se advierte que, los memorialistas no invocan ninguna de estas figuras procesales, pues las solicitudes se fundamentan en asuntos meramente sustanciales como la aplicación de precedentes judiciales y normas sustantivas recientemente expedidas, situaciones que se analizarán de fondo en la sentencia que ponga a fin a la segunda instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos similares, precisó lo siguiente: “Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno recordar que la terminación anormal del proceso se encuentra regulada por los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y consisten en: i) la transacción; y ii) en el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL25672023).

Pues bien, respecto al segundo evento debe tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte actora (CSJ AL3929-2023). PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2022-0017401 DEMANDANTE: GERARDO EFRAÍN MEJÍA REALES DEMANDADO: COLPENSIONES. En efecto, el artículo 314 del CGP consagra que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso» Así las cosas, es evidente que la solicitud de terminación del proceso debe provenir de la parte que da inicio al litigio (CSJ AL3809-2018) y no de la demandada. Por consiguiente, aflora que la solicitud que el apoderado de Skandia Administradora de Fondos y Cesantías S.A., presenta en calidad de accionada en este proceso, es improcedente, máxime que no aparece el aval o el consentimiento de parte del promotor del litigio.

Cabe agregar, que aun cuando la peticionaria fundamenta su solicitud que el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, que señala: Artículo 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2022-0017401 DEMANDANTE: GERARDO EFRAÍN MEJÍA REALES DEMANDADO: COLPENSIONES. Conforme a lo anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de «Terminación del proceso» que presentó Skandia Administradora de Fondos y Cesantías S.A.”1 (Subrayado fuera del texto) 6.- Bajo el panorama anterior, se rechazarán por improcedentes las solicitudes de terminación presentadas por los apoderados judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A., máxime que frente a esa petición se opone quien inició este proceso judicial, por lo que mal haría esta Colegiatura accediendo a la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de terminación del proceso presentadas por Porvenir S.A y Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. En firme esta decisión, ingrese el expediente al despacho para el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 1 CSJ AL7714-2024.