Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2021-00305 NO CONCEDE NULIDAD COLFONDOS DR VICTOR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-020-2021-00305-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., procede la Sala Cuarta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.

Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y en últimas, que se condene en costas procesales.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 (doc. 27 pág. 1 a 2 con link de audiencia virtual), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a COLPENSIONES el 100% de los aportes efectuados, y cualquier otro valor que se encuentre en la cuenta de ahorro individual, incluido los frutos y rendimientos financieros, asumiendo con cargo a sus propios recursos los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas de seguros previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de las AFP como también reactivar la afiliación en forma permanente y sin solución de continuidad; absolvió a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. frente al llamamiento en garantía. Finalmente, gravó en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante.

Esta Corporación, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, CONFIRMÓ la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 01 de diciembre de 2023 por Radicado No. 05001-31-05-020-2021-00305-01 Recurso de Casación el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000 a cargo de cada una.

Las costas de primera instancia se confirman. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Colfondos S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, Radicado No. 05001-31-05-020-2021-00305-01 Recurso de Casación respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS,