Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020250049500 05AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001-22-13-000-2025-00495-00 (Interno 46.481) DEMANDANTE: GRUPO MESSIN S.A.S. DEMANDADA: CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ BERNARDO HERAZO GONZÁLEZ.

SENTENCIA RECURRIDA: DEL 11 DE AGOSTO DE 2022 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, Y CONFIRMADA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2023 POR EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, EN EL PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO PROMOVIDO POR GRUPO MESSIN S.A.S. CONTRA CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ, AL CUAL FUE VINCULADO JOSÉ BERNARDO HERAZO GONZÁLEZ.

Barranquilla, veinte (20) de octubre de 2025 Habiéndose dado cumplimiento por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla a lo ordenado, remitiendo en medio digital el proceso Verbal con radicación 08001405301620180041000 promovido por GRUPO MESSIN S.A.S. contra CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 358 del Código General del Proceso, se procederá a realizar el estudio de admisibilidad de la presente demanda de revisión. En ese orden de ideas, se advierten una serie de irregularidades que no permiten la admisión del recurso extraordinario, las que se pasarán a estudiar.

Y, de acuerdo con los requisitos impuestos por el artículo 357 ibídem para este tipo de trámites, se deberá proceder a su subsanación, conforme a lo siguiente: 1. Indicar la fecha exacta de ejecutoria de la sentencia cuestionada, toda vez que ello no fue informado en el libelo genitor (numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso): Al respecto, a pesar de expresarse en la demanda, que se solicitó certificación de ejecutoria a los Juzgados que conocieron del proceso en ambas instancias, sin que se hubiere obtenido respuesta, lo cierto es que, habida cuenta se profirió sentencia de segundo grado, sin que frente a ella proceda recurso alguno, dicha información puede ser proporcionada por la parte recurrente, sin perjuicio de las labores de verificación que pueda adelantar esta Sala Unitaria.

En especial, teniendo en cuenta que dicha constancia o certificación, no es exigida por la norma que rige la materia. 2. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso): a) En ese sentido, en torno a los supuestos fácticos, se tiene que bajo el acápite de “HECHOS” se enumeraron un total de 63, en los que se realiza un recuento de cada unas de las etapas y actuaciones procesales desplegadas al interior del proceso cuestionado mediante el recurso extraordinario que nos ocupa, sin embargo, ello no es adecuado a la luz de la norma invocada, pues la labor del recurrente debe concretarse en precisar de forma específica, cuáles son las circunstancias que sirven de pilar a la causal enarbolada; sin que, de muchos de los enlistados, logre advertirse la relevancia en torno a ello.

En consecuencia, deberá procederse a la subsanación de dicho acápite, teniendo en cuenta el parámetro aquí esbozado. b) Adicionalmente, frente a las causales invocadas, se observa se hace alusión a las contempladas en los numerales 1, 3, 6 y 8 del artículo 355 ibídem, sin embargo, se deberá enmendar lo siguiente: -Causal 1: Respecto a los documentos presuntamente hallados después de pronunciada la sentencia, no se especifica cuándo supo de ellos, tampoco aclara cuál habría sido su trascendencia en la decisión, ni la razón que le impidió conocerlos a tiempo.

Además, 1 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente deberá precisar su trascendencia en la litis y en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió arrimarlos al juicio. -Causal 3: No especifica las personas cuyas declaraciones sirvieron de base para las sentencias, que hayan sido condenadas por falso testimonio, ni aporta prueba de ello, pues en ese sentido, se alude a las manifestaciones hechas por la demandada en revisión CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ, y algunos testigos, al interior del trámite cuestionado, así como en otros proceso, empero, no se precisa si aquella o estos, han resultado sancionados penalmente por el citado tipo, conforme lo exige la norma. -Causal 6: Se realiza una narración genérica, que no otorga sustento a la causal, ni la justifica, pues no se señalaron de forma específica cuáles son los actos constitutivos de la maniobra fraudulenta, sino que se hace mención a declaraciones realizadas por la demandada, tanto en el trámite criticado, como en otros, que en su sentir faltaron a la verdad. -Causal 8: Nuevamente se realiza un recuento de las etapas procesales del trámite criticado, en punto específicamente, a haberse realizado control de legalidad y dejado sin efectos las providencias que ordenaron dar trámite a la demanda de reconvención, y que posteriormente, afirma fueron contrariados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla; no obstante, no se delimita cuál fue la causal de invalidación en la que se incurrió al proferirse la sentencia cuestionada.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que: “Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio”1.

Sumado a lo esbozado, y teniendo en cuenta que “El recurso se interpondrá por medio de demanda”2, le resultan aplicables las disposiciones que sobre su presentación impone el artículo 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, y, la Ley 2213 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, y al hacer un estudio del libelo genitor se advierte lo siguiente: 3.

Se omitió acompañar “El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 84 del Código General del Proceso, habida cuenta si bien se acompañó documento suscrito por CECILIA PATRICIA PALACIO MESINO como representante legal del GRUPO MESSIN S.A.S., lo cierto es que, al realizarse la labor de verificación por esta Sala Unitaria, de la existencia y representación legal de dicha sociedad, identificada con NIT N° 900.771.435, a través de la base de datos del Registro Único Empresarial, se advierte que quien ejerce dicho cargo, con inscripción de ese acto desde el 7 de febrero de 2025, no es aquella, sino TATIANA PAOLA BARRIOS HERNÁNDEZ, con C.C. 1143156254 Adicionalmente, rememórese que el inciso 3° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, establece que “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”, carga que tampoco se observa cumplida. 1 Auto AC5931 del 5 de septiembre de 2025.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Artículo 357 del Código General del Proceso. C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente 4.

No se acató lo estipulado por el inciso 1° del artículo 6° de la citada ley, en cuanto a indicar el canal digital de notificaciones de la sociedad demandante GRUPO MESSIN S.A.S., pues los datos consignados en dicho acápite corresponden únicamente a los de su apoderado; así como tampoco el de la demandada CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ, pues se enlistó el correo electrónico de su representante judicial al interior del proceso cuestionado mediante el recurso, lo cual no es de recibo, en cuanto se desconoce si aquella otorgará mandato al mismo profesional del derecho, sin que en todo caso, respecto a esta última se realizara la indicación de desconocerlo.

Al respecto, la norma señala: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. 5.

Omitió el demandante dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° del aludido cuerpo normativo, pues no acreditó el haber enviado simultáneamente con su presentación y “por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, (refiriéndose la norma a la demanda), o en su defecto, no se incluyó la manifestación de desconocer el lugar donde los demandados deberá recibir notificaciones, y en este último caso, la acreditación del envío físico de la demanda con sus anexos.

Respecto a esto último, si bien frente a la demandada CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ, no indicó expresamente desconocerse su dirección electrónica, sino que se aportó la de su apoderado, tampoco se acreditó la remisión de la demanda en medio físico, pues nada se allegó para demostrar el cumplimiento de esa carga, esto es la guía respectiva de la empresa de mensajería, y, la constancia de cotejo a la que se refiere el inciso 4° del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso Por lo esbozado, se declarará inadmisible el recurso que nos ocupa, y en aplicación de lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se concederá a la interesada un lapso de cinco (5) días para subsanar los defectos antes anotados, so pena de proceder al rechazo de la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte en aplicación de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la presente demanda de revisión promovida por GRUPO MESSIN S.A.S. contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, y confirmada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso Verbal con radicación 08001405301620180041000 promovido por la citada sociedad contra CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ BERNARDO HERAZO GONZÁLEZ, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Conceder a la demandante el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este proveído, con el objeto de que proceda a subsanar los defectos señalados en los puntos 1° a 5° del acápite considerativo del presente auto, so pena de rechazar la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte, y ser ello acreditado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 3 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fe256006f9e49c058f817d6b8bf631915f27ea23c6e1a1210ad930c4282a5d0 Documento generado en 20/10/2025 11:36:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co