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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00577 - Auto Tutela Primera Ins

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). AUTO PROCESO 015 Acción de Tutela EDER ALIRIO RODRÍGUEZ NAVARRO, en calidad de apoderado judicial de LUIS URIEL JAIME BARBOSA.

Fiscalía 181 Especializada EDA CARIBE. ACCIONANTE ACCIONADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. 20001 22 04 003 2025 00577 00 2025 00185 Rechaza Demanda de Tutela. Juan Carlos Acevedo Velásquez 008

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela promovida por el abogado Eder Alirio Rodríguez Navarro, en calidad de apoderado judicial del señor LUIS URIEL JAIME BARBOSA en contra de Fiscalía 181 Especializada EDA CARIBE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, de no ser porque el gestor del amparo se abstuvo de allegar el poder especial en el cual se le facultara para representar los intereses del accionante dentro del presente trámite constitucional. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda tutelar y los anexos adjuntos se logra avizorar que el abogado Eder Alirio Rodríguez Navarro no allegó mandato debidamente otorgado por el señor LUIS URIEL JAIME BARBOSA que lo autorizara para representarlo dentro del presente trámite constitucional. En virtud de lo anterior, con el propósito de salvaguardar, eventualmente, las garantías constitucionales que la parte accionante depreca, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025, se le imprimió trámite a la acción de tutela y se requirió al señor Eder Alirio Rodríguez Navarro para que, dentro del término de un (1) día, aportara poder especial debidamente otorgado por el señor LUIS URIEL JAIME BARBOSA, en donde se le legitimara para interponer la presente acción de tutela, so pena de tenerla como no presentada.

El referido proveído fue debidamente notificado en la misma fecha, al correo electrónico conava2009@hotmail.com, suministrado en la demanda de tutela para tales efectos. No obstante, el señor Eder Alirio Rodríguez Navarro no atendió el requerimiento efectuado. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pues bien, en este punto conviene recordar que al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos generales mínimos para la presentación de la acción de tutela, dentro de ellos, la legitimación en la causa.

Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, a su tenor literal prevé: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del articulado precitado se colige que, a partir de la verificación de este presupuesto se puede determinar la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, de forma directa a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.

Aunado a lo anterior, de manera pacífica la Corte Constitucional ha instituido que la legitimación de los abogados para instaurar una acción tutelar deviene de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar carácter especial, esto es, debe ser otorgado por el poderdante de manera específica para el trámite constitucional.

Al respecto, y de manera puntual en Sentencia de Tutela 664 de 2011, el Máximo Tribunal explicó: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS URIEL JAIME BARBOSA ACCIONADO: FISCALÍA 181 ESPECIALIZADA - EDA CARIBE.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00577 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» (Subrayado por fuera del texto original). En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Decisión de Tutelas ha precisado: “«[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002;

T-451 de 2006 y T. 2011-0011801 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC1632021).” 1 (….) “Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

(…) el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;

T-194/12; T-718/17, CSJ STP 063/23, entre otras).”2 Bajo esta tesitura, ante la falta de poder especial que faculte al señor Eder Alirio Rodríguez Navarro para actuar en nombre y representación de los intereses de señor LUIS URIEL JAIME BARBOSA, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite constitucional, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda tutelar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Eder Alirio Rodríguez Navarro, en calidad de apoderado judicial del señor LUIS URIEL JAIME BARBOSA, en contra de la Fiscalía 181 Especializada EDA 1 2 C.S.J STC 9520-2021 C.S.J. ATP905-2025 ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS URIEL JAIME BARBOSA ACCIONADO: FISCALÍA 181 ESPECIALIZADA - EDA CARIBE.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00577 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CARIBE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS URIEL JAIME BARBOSA ACCIONADO: FISCALÍA 181 ESPECIALIZADA - EDA CARIBE. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00577 00