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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022 018 00444 02 DRA CRUZ AUTO ORDENA SUSPENSION DEL PROCESO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad contractual, promovido por Supermercados Cundinamarca S.A., contra Allianz Seguros S.A. Radicado. 11001310302220180044402 Se pronuncia el Despacho sobre la viabilidad de decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, previamente a resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2024.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El artículo 161, numeral 1°, del Código General del Proceso consagra expresamente la posibilidad de suspender un proceso civil cuando: “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.” A su turno, el artículo 162 de la misma codificación exige, para que proceda la medida, que el proceso civil se encuentre en estado de dictar sentencia, y que se acredite debidamente la existencia del proceso judicial del que depende.

Esta figura tiene por finalidad evitar la colisión de decisiones judiciales sobre una misma situación jurídica sustancial, así como prevenir que el juez civil se vea compelido a pronunciarse sobre cuestiones cuya resolución excede su competencia, por Radicado. 11001310302220180044402 1 corresponder a una jurisdicción especializada, como lo es, en este caso, la penal.

Se busca así preservar la lógica interna del ordenamiento jurídico, respetar la distribución funcional de competencias entre jurisdicciones y garantizar que la decisión civil se adopte sobre una plataforma fáctica y jurídica estable. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “De conformidad con el pr incipio de prejudicialidad – numeral 1° del artículo 161 del C.G.P.-, resulta menester explicar que para su estructuración es necesario el acatamiento de ciertos requisitos.

Primero, que la solicitud se realice previo a dictar el fallo. Segundo, que «la sen tencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso judicial», en el cual, resultó imposible ventilarlo como «excepción o demanda de reconvención». Por tanto, al carecer de esa relación de sujeción, es improcedente acceder a su decreto.

Tercero, que esa interrupción se cumpla sobre una causa frente a la que se haya probado su existencia. Y cuarto, que el asunto objeto de suspensión se halle en estado de «dictar sentencia de segunda o única instancia”1 2. En el presente asunto, la sociedad Supermercados Cundinamarca S.A. demandó a Allianz Seguros S.A. con fundamento en una póliza empresarial todo riesgo, reclamando el pago de una indemnización por el siniestro ocurrido el 19 de febrero de 2018.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, y ambas partes interpusieron recursos de apelación. No obstante, en desarrollo de esta segunda instancia, se tuvo conocimiento oficial del proceso penal radicado bajo el número CUI 11001600009620070002700, en el cual el señor Norberto Mora Urrea, exrepresentante legal de la parte demandante, fue acusado por el delito de lavado de activos, con base en la hipótesis de que la sociedad actora fue utilizada como vehículo para la canalización y legalización de recursos de origen ilícito.

Asimismo, la Sociedad de Activos Especiales – SAE informó Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Auto AC1564-2023 del 6 de junio de 2023. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-02-03-000-2021-04684-00. 1 Radicado. 11001310302220180044402 2 que Supermercados Cundinamarca S.A. se encuentra afectada por una medida cautelar de extinción de dominio, que recae sobre el 100% de su capital social y activos, y que actualmente está en proceso de liquidación judicial, bajo administración de una liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades. 3.

Más allá de las consideraciones estrictamente procesales, este Despacho no puede ignorar que una eventual sentencia favorable a la parte demandante podría implicar la transferencia inmediata de recursos a una entidad cuyas cuentas y activos se encuentran bajo control del Estado, a través de la SAE y en el marco de un proceso de extinción de dominio.

Si bien la administración de dichos recursos estaría sujeta al régimen previsto en la Ley 1708 de 2014, ello no elimina el riesgo institucional de que el Estado, por vía de una decisión judicial, termine reconociendo prestaciones económicas a favor de una persona jurídica cuya licitud está siendo cuestionada penalmente, y sus bienes podrían, a futuro, ser objeto de decomiso.

Además, una eventual condena al pago en este proceso podría traducirse en una contradicción insalvable entre lo decidido en sede civil y lo que, posteriormente, determine la jurisdicción penal, con implicaciones adversas no solo para el principio de coherencia jurisdiccional, sino también para la integridad del erario. No corresponde a esta instancia anticipar un juicio sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas por la parte actora, pero sí le incumbe garantizar que la sentencia civil, cuando se profiera, se sustente sobre una base fáctica y jurídica despejada de incertidumbre penal, y que sus efectos no entren en colisión con medidas de protección del patrimonio público actualmente vigentes.

Radicado. 11001310302220180044402 3 En tal sentido, la suspensión del proceso se impone no solo como exigencia normativa, sino como medida necesaria para proteger la función pública de la justicia, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica del sistema. 4. Tampoco resulta procedente sostener que las cuestiones invocadas por la aseguradora puedan ser resueltas en este proceso por la vía de una excepción de fondo.

La materia en disputa -el lavado de activos, la relación con estructuras criminales, el flujo y destino de dineros ilícitos, y la eventual afectación del contrato de seguro como instrumento de legalización de activos- pertenece de forma exclusiva a la órbita penal. De modo que este tipo de determinaciones exige la valoración de pruebas especializadas, como interceptaciones legales, seguimientos financieros, colaboración de testigos protegidos, peritajes contables forenses y cooperación judicial internacional, cuya producción y análisis excede con creces la capacidad probatoria del proceso civil.

Por consiguiente, es claro que la cuestión de fondo que condiciona la validez del contrato de seguro no puede ser resuelta en esta sede civil sin invadir las competencias privativas del juez penal. 5. En ese orden de ideas, se cumplen íntegramente los presupuestos procesales previstos en el artículo 162 del Código General del Proceso, toda vez que: (i) el proceso penal ha sido debidamente identificado, se encuentra en fase de juzgamiento oral y aún no cuenta con decisión definitiva; y (ii) el presente asunto civil cursa en segunda instancia y se encuentra en estado de dictar sentencia, tras la presentación de alegatos de conclusión por ambas partes.

Pero además de esta verificación formal, resulta claro que la suspensión del trámite no solo es jurídicamente viable, sino Radicado. 11001310302220180044402 4 necesaria e impostergable para garantizar la coherencia del sistema judicial, el respeto por la especialidad funcional de la jurisdicción penal y la protección del debido proceso sustancial, en cuanto a que la sentencia civil no puede adoptarse sin claridad previa sobre hechos que son del resorte exclusivo del juez penal.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las decisiones judiciales deben guardar armonía entre sí y evitar contradicciones que comprometan la legitimidad del sistema de justicia, razón por la cual ha reconocido el valor prevalente de las decisiones penales cuando se trata de esclarecer conductas delictivas que afectan el patrimonio público o la moralidad en los negocios jurídicos.

Así lo sostuvo de forma clara en la Sentencia SU-478 de 1997, al advertir que: “El juez no puede adoptar una decisión desconociendo un proceso penal en curso sobre los mismos hechos, pues ello conduciría a romper la coherencia axiológica del orden jurídico, a erosionar la confianza en la administración de justicia y a permitir soluciones incompatibles sobre una misma realidad.”2 Por ello, esta magistratura acoge plenamente el deber constitucional de preservar la integridad funcional del ordenamiento y garantizar que sus decisiones no se conviertan en vehículo de convalidación indirecta de relaciones jurídicas viciadas por actos punibles, máxime cuando tales relaciones podrían comprometer la destinación y administración de recursos públicos.

En consecuencia, se impone la suspensión del proceso como una decisión no solo legalmente procedente, sino constitucionalmente necesaria, orientada a proteger el interés general, asegurar el cumplimiento del principio de legalidad y resguardar la eficacia de la jurisdicción penal frente a hechos de especial gravedad institucional. Por lo discurrido, el Despacho 2 Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997.

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RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso ordinario de responsabilidad contractual promovido por SUPERMERCADOS CUNDINAMARCA S.A. contra ALLIANZ SEGUROS S.A., hasta tanto se profiera sentencia de fondo o decisión equivalente en el proceso penal radicado bajo el número CUI 11001600009620070002700, tramitado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

SEGUNDO: DISPONER que, una vez se produzca decisión definitiva en el proceso penal mencionado, las partes alleguen copia auténtica de dicha providencia o constancia de su archivo, con el fin de reanudar el trámite civil suspendido.

TERCERO: OFICIAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 21 Seccional contra el Lavado de Activos, para que informen el estado actual del proceso penal y, en su momento, remitan copia de la decisión que lo resuelva de manera definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Rad. 11001310302220180044402) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ee38d315e053e30c1e6e51c5f2adacef68d0de0702fe485d0e28ab1f07ee72e Documento generado en 18/07/2025 02:41:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado. 11001310302220180044402 6