Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00729-01 DRA PELAEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-050-2021-00729 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida el 26 de julio del año en curso, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

I. 1. La accionante, ANTECEDENTES por intermedio de apoderada, deprecó “[d]eclarar la NULIDAD ABSOLUTA de la ESCRITURA PÚBLICA No. 1975 del 21 de noviembre de 2018, de la Notaría 55 de Bogotá D.C. mediante el cual el demandado PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, se transfirió para sí mismo (actuando como vendedor y comprador), a título de compraventa los inmuebles apartamento 104, garaje 101 y depósito 67, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949, ubicados en la carrera 47 No. 133 A-08 del Conjunto Residencial Camino de la Colina P-H, de Bogotá D.C.” En consecuencia, “declarar la nulidad, de los actos contenidos en la escritura identificada en el numeral precedente, así como del poder especial conferido por la señora VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA al señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, el 19 de octubre de 2018 en la Notaría 77 de Bogotá D.C. utilizado para realizar transferencia de dominio de los bienes referidos en el numeral que antecede”.

De igual manera, peticionó ordenar a la “Oficina de Registro de Instrumentos de la zona centro, cancelar las anotaciones de transferencia de dominio contenidas en la Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. escritura pública anulada, así como de las de cualquier gravamen y/o limitación al dominio que se hubieren inscrito con posterioridad a la inscripción de la demanda”.

Como sustento de sus pretensiones, dejó expresado que el 2 de octubre de 2018 “suscribió contrato de Promesa de Compraventa con el señor DAVID ALEXIS BRAVO BAENA, respecto de los inmuebles apartamento 104, garaje 101 y depósito 67, ubicados en la carrera 47 No. 133 A – 08, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N20490949.

En el mencionado Contrato de Compraventa, se estableció el precio de venta de los tres inmuebles en cuantía de $570’000.000, sumas que se cancelarían así: $320’000.000 con cuatro (4) vehículos, cuyos traspasos se harían a los 10 días después de la suscripción de la compraventa y el saldo de $250’000.000 en efectivo en la fecha en que se suscribiera la respectiva escritura, el 30 de octubre de 2019, en la Notaría 19 de Bogotá a las 9:00 am.

Refirió que “sobre los inmuebles prometidos en venta pesaban embargos por cuenta de los Juzgados 27 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot, deudas que ya estaban canceladas, se pactó en el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato, que el COMPRADOR se haría cargo de diligenciar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares”.

Afirmó que el señor David Alexis Bravo Baena le sugirió otorgar poder a Pedro Enrique Acosta Ríos, para que éste “actuara como intermediario”, es decir, adelantara las labores tendientes a la materialización de los traspasos de los vehículos y ayudara con el diligenciamiento de los oficios de desembargo, porque “él no podía hacerlas personalmente”, propuesta que aceptó, y, por consiguiente, el 19 de octubre de 2018 autorizó al primero en mención para que, realizara los respectivos trámites, documento que autenticó ante el Notario 69 de Bogotá. Señaló que fue “asaltada en [su] buena fe, porque bajo engaños [firmó] el poder que [le] entregó el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS, ya que lo [hizo] con la convicción de que lo estaba autorizando para que realizara todas las gestiones de la promesa de compraventa que [suscribió] con el señor DAVID ALEXIS BRAVO BAENA, pero JAMÁS PARA QUE ACTUARA COMO VENDEDOR Y COMO COMPRADOR A LA VEZ DE [SUS] BIENES”. 2 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos.

Aseguró que “a los pocos días de haberle firmado el poder al señor PEDRO ACOSTA RÍOS, [la] empezó a presionar, [la] llamaba insistentemente diciéndole que debía desocupar el apartamento de manera urgente, ya que esa era la única forma de que [le] pagaran el precio de [sus] inmuebles”. Expuso que el “22 de octubre de 2019”, el señor David Alexis Bravo Baena falleció en la ciudad de Cali, y como quiera que estaban “a días de la firma de la escritura pública de venta el 30 de octubre de 2018, sin que [le] hubiera cumplido con el traspaso de los vehículos y el pago del dinero por la venta de los inmuebles, tenía mucha incertidumbre del cumplimiento del contrato, pero el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS y su abogada ANGELICA LÓPEZ, [le] aseguraron que debía estar tranquila, porque ellos se encargarían de cumplir con todo lo pactado en el contrato de compraventa, a pesar del fallecimiento del comprador”.

Contó que en el mes de noviembre de 2018 desocupó las propiedades objeto de venta “creyendo que el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS y su abogada ANGELICA LÓPEZ, [le] iban a cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa que [ella suscribió] con DAVID ALEXIS BRAVO BAENA y entonces [se fue] a vivir en arriendo”. Sin embargo, una vez llegó la fecha acordada para la firma del instrumento público, el intermediario aquí demandado no efectuó el traspaso de los rodantes ni pagó el saldo del precio de la venta.

Historió que un mes después de haberle otorgado poder a Pedro Enrique Acosta Ríos, éste firmó la “Escritura Pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018, en la Notaría 55 de Bogotá, en la que en su calidad de Vendedor y Comprador se vendió y compró para sí mismo los inmuebles de [su] propiedad identificados con las matrículas Nos. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949, pero sin haberle cancelado ninguna suma de dinero ni él ni el señor DAVID ALEXIS BRAVO BAENA, por concepto de la venta de esos inmuebles.

En la mencionada Escritura Pública en la CLÁUSULA TERCERA se indica que el precio del contrato de compraventa es la suma de ‘TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, que la PARTE COMPRADORA ya pagaron y que la PARTE VENDEDORA, declaran haber recibido a satisfacción’”, dineros que la demandante manifestó no haber recibido “de manos del señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS ni del señor DAVID ALEXIS BRAVO BAENA”.

Ante esa situación radicó denuncia penal ante la Fiscalía 239 Local el 7 de mayo de 2019, pero la actuación fue archivada de manera provisional por “Atipicidad de la Conducta Art. 79, el delito de estafa art, 249 C.P.”. 3 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. Anotó que el 27 de marzo de 2019 “revocó el poder conferido al señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, a fin de que no realizara ninguna negociación de los predios identificados con los folios de matrícula Nos. 50N-20490677, 50N20490879 y 50N20490949”, pero ese mismo día el accionado se dirigió a la Oficina de Instrumentos Públicos a efectos de inscribir la escritura pública No. 1975 en los respectivos certificados de tradición. Sostuvo que “el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, de manera fraudulenta y aprovechándose de la buena fe, de la falta de conocimiento de la señora VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA, le hizo firmar y autenticar el poder el 19 de octubre de 2018, que luego sirvió como fundamento para venderse a sí mismo mediante escritura pública los bienes objeto del presente proceso, sin pagar ninguna suma de dinero por ellos.

Este actuar, deja ver que el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, actuó de manera dolosa, haciendo uso de engaño y manipulación, consiente y deliberada provocó e hizo incurrir en error a la señora VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA, obteniendo su consenso para que ella le suscribiera poder a su nombre, con facultades de actuar como vendedor y comprador de bienes inmuebles de propiedad de [su] representada”.

Destacó que “el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS en la Escritura Pública 1975 del 21 de noviembre de 2018, cometió una causa ilícita, como lo fue vender y comprar para si los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949. (art. 1741 Código Civil. Así mismo, se presenta en el asunto un error acerca de la persona con quien contrató, en tanto que (…) celebró contrato de compraventa con el señor DAVID ALEXIS CALVO BAENA (q.e.p.d.), y suscribió poder al señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, bajo la convicción invencible de que era para adelantar gestiones exclusivas con la mencionada compraventa y no para adjudicarse para sí mismo, los bienes de propiedad de la señora VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA.

(art. 1512 Código Civil)”. 2. Enterado del juicio, el convocado se opuso a las súplicas de su contraparte, proponiendo, la excepciones de “AUSENCIA DE ELEMENTOS AXIOLOGICOS FRENTE A LA NULIDAD ABSOLUTA ALEGADA”; “REALIDAD NEGOCIAL”; “BUENA FE CONTRACTUAL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA”; “TEMERIDAD Y MALA FE” y la “GENÉRICA O INNOMIDA”. 4 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite de rigor, la directora del proceso declaró de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito de la compraventa de los inmuebles identificados con F.M.I. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N20490949, contenida en la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018 de la Notaría 55 de Bogotá, y, en consecuencia, ordenó al demandado Pedro Enrique Acosta Ríos devolver a la demandante la suma de $570.000.000, dada la imposibilidad de restituir los predios por estar “en cabeza de terceros”.

De otro lado, declaró próspera la “excepción de ausencia de elementos axiológicos frente a la nulidad absoluta alegada solo en relación con la pretensión de nulidad absoluta del poder otorgado por la señora Viviana María Restrepo Amaya al señor Pedro Enrique Acosta Ríos de fecha 19 de octubre de 2018”. Para arribar a las anteriores conclusiones, consideró lo siguiente: … Descendiendo en el caso en concreto, el despacho anticipa que, en efecto, la venta contenida en la escritura pública número 1975 del 21 de noviembre del 2018 es nula de forma absoluta, pero no por las razones dadas por la demandante, sino por otra que explicará el juzgado más adelante.

No así el mandato especial contenido en el documento privado de fecha 19 de octubre del 2018, mediante el cual Viviana María Restrepo Amaya faculta a Pedro Enrique Acosta Ríos para la venta de los tres inmuebles que interesan en este litigio. Al respecto, debe recordarse que la demandante al momento de subsanar la demanda precisó que su pretensión se apoyaba en tres causas que, a su juicio, generaban la anulación del contrato de compraventa respecto a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 50N-20490949, 20490879 y 20490677, y que su mandatario, Pedro Enrique Acosta Ríos celebró en favor de sí mismo.

Las que invocó fueron causa ilícita error y dolo. Refiriéndome, en primer lugar, a la única que de las tres realmente genera la sanción de nulidad absoluta, esto es la causa ilícita, ella solo se presenta de acuerdo con el artículo 1524 del Código Civil, cuando el motivo que induce al acto o contrato se encuentra prohibido por la ley, es contrario al orden público o a las buenas costumbres (…).

Para el caso se observa que la demandante sustenta sus pretensiones en el hecho de que el señor Pedro Enrique Acosta Ríos, de manera fraudulenta y aprovechándose de la buena fe de la falta de conocimiento de la señora Viviana 5 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. María Restrepo, le hizo firmar y autenticar un poder el 19 de octubre del 2018 que luego sirvió como fundamento para venderse a sí mismo mediante la escritura pública los bienes objetos del proceso sin pagar ninguna suma de dinero por ellos, bajo la convicción invencible de que era para adelantar gestiones exclusivas con la mencionada compraventa y no para adjudicarse para sí mismo los bienes de propiedad de la señora Viviana María Restrepo Amaya (…), por tanto, el presunto error en que incurrió la actora al momento de firmar el poder con el alcance que no creyó dar, no conlleva una causa ilícita, pues el fin que se perseguía con la firma del poder era, según la demandante, adelantar unas gestiones para el levantamiento de unas medidas cautelares que recaían en los tres inmuebles que había prometido en venta al señor David Alexis Bravo Baena y realizar a su favor el traspaso de unos vehículos como parte del pago del precio acordado en la promesa.

Y aunque realmente fue utilizado en efecto para vender los inmuebles de su propiedad, pues ese es el alcance que tiene el acto de apoderamiento, ninguna de estas finalidades se encuentra prohibida en la ley, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres. De manera que la conducta reprochada no se enmarca en el ámbito de la ilicitud de la causa, pudiendo eventualmente constituir otro tipo de vicio que generaría nulidad relativa o un incumplimiento en el contrato de mandato o en el de la venta, si es que aduce extralimitación y falta de pago del precio.

Con todo, no puede pasar desapercibido el despacho que la actuación del demandado podría ser cuestionable al haber confesado que no pagó el precio de los inmuebles a la señora Viviana María Restrepo Amaya, cuando ese es el compromiso que surge para él como comprador por mandato del artículo 1928 del Código Civil. Y aún, aceptando el entramado negocial que existía entre Viviana Restrepo y David Alexis Calvo y este último y Pedro Acosta, tampoco hay prueba de que Pedro le hubiera pagado a David el precio de los tres inmuebles, ni que David se los hubiera pagado a Viviana Restrepo y aunque algunos testigos aseguran que fue así, realmente no les consta esa situación, porque Angélica López aduce que se entregaron unos carros, pero ella no estuvo presente, el único que ella entregó en ocasión a este negocio fue una camioneta ‘vitara’, pero no fue para dársela a Viviana Restrepo, sino a un señor llamado José Téllez, del que no obra prueba alguna de que fuera su apoderado o estuviera debidamente facultado, con todo y la relación sentimental que entre ellos pudiera existir.

El testigo Juan Pablo Gutiérrez tampoco le consta que Pedro hubiere pagado el precio de los inmuebles a David, pues solo sabe de la entrega de dos camionetas, y el testigo Esteban Otálora realmente no sabe nada al respecto, más allá de haber presenciado la entrega del predio por parte de Viviana a Pedro, luego de firmarse la escritura de venta.

De manera que aún con la tacha de sospecha que se presentó respecto a este último testigo, su versión no revela detalles sobre la negociación de los predios, solo de su entrega. Y hay que aceptar que en efecto 6 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. ocurrió así, esto es, que Viviana le entregó (…) el inmueble a Pedro.

Hay que aceptar que eso fue así porque valorados en su conjunto las declaraciones recibidas y en especial la rendida por este testigo y por Angélica López, hay que concluir que distinto a lo que sostuvo la apoderada de la parte demandante en sus alegatos, la señora Viviana Restrepo estuvo presente el día en que Pedro finalmente recibió el apartamento.

Desde la perspectiva del mandato, también el despacho podría aceptar que el señor Pedro, como apoderado de la demandante a la hora de suscribir la escritura, no obró conforme a lo que las obligaciones emanadas de estos negocios le imponían. Concretamente, se podría cuestionar que no hubiera constatado que Viviana Restrepo hubiera recibido el pago del precio del inmueble, particularmente el saldo que se describió en la promesa de venta celebrada entre ella y David, negocio que el demandado reconoce haber conocido, no se diga como quiso sostenerlo el demandado en su interrogatorio, que él no celebró negocio alguno con Viviana Restrepo, celebró al menos dos, uno de mandato y uno de compraventa, y no puede pretender darle todo el valor al poder que recibió para justificar el auto contrato y al mismo tiempo minimizarlo o minimizar su alcance para tratar de sostener que no le correspondía a él verificar el pago del precio de la venta a favor de la propietaria, cuando justamente era una de las tantas tareas que estaban inmersas en el mandato, según el contenido de ese acto de procura, del cual el despacho destaca las siguientes facultades: Suscribir la promesa de compraventa, negociar el precio, suscribir la correspondiente escritura, hipotecar, suscribir títulos valores, recibir dinero en caso de no poder llevar a cabo la venta.

Menos puede sostener ya como comprador que no adquirió obligación de pagar el precio a favor de su vendedora, porque fue con ella con quien celebró la venta y no con David, con quien apenas celebró una promesa de venta de cosa ajena, destacándose que no existe pretensión de simulación del contrato de compraventa que él celebró en doble vía, ni se ha emitido decisión judicial declarando el fingimiento de ese negocio.

Pero acudiendo en todo caso a la realidad de la negociación, como reclama el apoderado en sus alegatos, lo cierto es que prueba del pago del precio de los inmuebles por el valor acordado en ambas promesas no está demostrado. Pero aún con todo esto que se le puede cuestionar el demandado, lo cierto es que son situaciones que no devienen en una causa ilícita, como ya lo he expuesto en líneas precedentes con toda y la responsabilidad que pudiera recaer en el demandado, tanto como mandatario como comprador. 7 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos.

Tampoco le existe razón a la demandante cuando reprocha (…) el acto del demandado de venderse a sí mismo los inmuebles de su propiedad, porque el mandatario en verdad no infringió el artículo 2170 del Código Civil en lo que concierne a la falta de autorización expresa para los denominados auto-contratos, teniendo en cuenta que en el poder para vender de fecha 19 de octubre del 2018 se expresó que la señora Viviana Restrepo autorizaba a Pedro Acosta para que ‘mi apoderado como parte vendedora y sea compradora al mismo tiempo, en la promesa de compraventa de los bienes inmuebles relacionados en este mandato y en la respectiva escritura pública’, así fue, es decir, que esta autorización contenida en el documento no fuera real, lo cierto es que esa situación tampoco generaría nulidad absoluta sino relativa.

Lo ha dicho uniformemente la Corte Suprema de Justicia, en particular, se puede consultar la sentencia de SC 4451 del año 2017, siendo claro para el despacho que la demandante no invocó la nulidad relativa derivada del incumplimiento del artículo 2170 del Código Civil, de manera que no es factible profundizar su estudio. Y esto es así porque el artículo 1743 del Código Civil establece que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a petición de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios y puede sanearse por el lapso del tiempo o por la ratificación de las partes.

(…) Con fundamento en las mismas consideraciones, tampoco es factible analizar la nulidad relativa derivada de los vicios del consentimiento por error y dolo, que fueron dos de las causas que se invocaron en la demanda, pues insisto, la demandante solamente le da una nulidad relativa (sic), pero es sabido que los vicios del consentimiento por error y dolo solo generan nulidad relativa.

Descartadas como quedan así las pretensiones en la forma pedida por la demandante, es necesario entrar al estudio de las excepciones que con base en ella fueron presentadas respecto de la compraventa, pero sí teniendo por probada la ausencia de elementos axiológicos frente a la nulidad absoluta alegada en relación con la pretensión de la nulidad absoluta del poder, por cuanto no se probó la causa ilícita como atrás expliqué, pues en efecto, el poder es preciso, es claro, en las facultades otorgadas, amén de que de manera destacada se observa la facultad de vender en su parte introductoria, aspecto que fuerza de insistir, además de lícito, ciertamente comprendía la demandante al sostener en su declaración rendida en el día de hoy, que conocía de la negociación entre David y Pedro, al punto que reconoció finalmente que el poder era para la venta del apartamento y para que le pagarán su precio (…). 8 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos.

Pero, como se ha anticipado, se advierte necesario estudiar de oficio la configuración de nulidad absoluta por objeto ilícito que aparece de manifiesto en el contrato de compraventa, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 1742 del Código Civil. En efecto, cualquier acto de enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial constituye objeto ilícito, numeral tercero del artículo 1521 (…).

En este orden de ideas, según las inscripciones registradas en los folios de matrículas inmobiliarias números 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490942 de los inmuebles objeto del contrato de compra venta se observa que la escritura pública que protocolizó el acto de venta del 21 de noviembre de 2018 fue otorgada mientras los bienes estaban embargados por cuenta del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2000-11340, restricción que solo fue levantada hasta el 27 de marzo del 2019, siendo que los oficios que comunicaron la orden judicial son del 5 de marzo del mismo año, es decir, después de celebrada la venta de los predios sin plazo o condición para la tradición, para esto también puede verse la sentencia SC 049 del año 2022 (…).

Así las cosas, la compraventa realizada entre Viviana María Restrepo Amaya y Pedro Enrique Acosta Ríos, contenido en la escritura pública número 1975 al 21 de noviembre de 2018 otorgada en la notaría 55, aunque existió, no puede ser válida porque fue celebrada en vigencia de un embargo y respecto a la tradición, como lo exige la ley y de acuerdo a la interpretación que ha dado la jurisprudencia, no pactaron que se haría esa tradición cuando los bienes lograran ser desembargados.

Por tanto, la enajenación y la forma que aparece consignada en la escritura fue acordada de manera pura y simple, por tener como efecto inmediato e inminentemente su exigibilidad a partir de su celebración, lo que conlleva a declarar en este caso la nulidad de la compraventa, conforme a la jurisprudencia venida de señalar. Vale la pena resaltar que de las pruebas que obran en el expediente no fue posible establecer en qué fecha los juzgados que conocían de los procesos ejecutivos emitieron órdenes de levantamiento de la medida cautelar del inmueble o de los remanentes, pues solo se conoce cuándo fue que se elaboraron los oficios, comunicando la decisión judicial, que para el caso fue en el año 2019, año siguiente a la celebración de la venta.

Pero para el despacho, en todo caso, esta información resulta intrascendente, pues la cancelación de las medidas cautelares es un acto sujeto a registro, de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 4 de la Ley 1579 del año 2012, de manera que la orden destinada a agravar o desafectar derechos reales sobre bienes raíces solo se materializa cuando está debidamente registrada y no cuando la autoridad judicial eventualmente emite la providencia en ese sentido, actuación que para el caso solo ocurrió hasta el 27 de marzo del 2019, 9 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. cuando se logra radicar un oficio del mismo año -5 de marzo del 2019-, que generó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento en el cual pues se cancelaron las anotaciones de embargo de los inmuebles.

Y luego, según lo declaró el propio demandado y como conoció también la testigo Angélica López, luego de un largo trasegar entre órdenes de embargo de remanentes emitidas por diferentes juzgados donde se perseguían los inmuebles al menos 8 o 10, como lo informó el señor Pedro en la diligencia de interrogatorio agotada en el día de hoy (…).

De este modo las cosas y ante la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito que vengo analizando, es de recordar que según el artículo 1746 del Código Civil, la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades da lugar a las partes a que sean restituidas las cosas al estado en que se encontraban para la época de la celebración del contrato, con la salvedad que aplica para el caso del objeto y de la causa ilícita contenida en el artículo 1525 del Código Civil, que reza: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.

Conforme los escritos de demanda y contestación, así como de los interrogatorios rendidos, es posible colegir que el señor Pedro Enrique Acosta Ríos tenía pleno conocimiento de la situación jurídica de los inmuebles, contrató abogados precisamente para lograr el registro del levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre cada uno de ellos, esto es, tenía el conocimiento de que los inmuebles, para el momento en que se celebró la compraventa, estaban fuera del comercio, más aún cuando fue él mismo quien recibió un poder para tramitar justamente esos oficios de desembargo, de tal suerte que en este caso es dable dar aplicación al contenido del artículo 1525 del Código Civil.

De acuerdo a todo esto, el demandado en línea de principio debería devolver los bienes entregados con ocasión al contrato invalidado, sin reconocimiento de frutos, intereses, gastos, mejoras que se hubieran realizado en los predios con ocasión de la sanción legal a la que ya me referí. En este sentido, téngase en cuenta que las partes no pueden tener derecho a los restablecimientos cuando la nulidad emana de un objeto causa ilícita (sic) que ellas conocieron, porque la restricción dispuesta en el artículo 1525 al no permitir que pueda repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto causa ilegal (sic), como ha dicho la Corte, es de un gran contenido ético fundado en el principio clásico, que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza o dolo (Sentencia de Casación Civil del 22 de enero de 1971.

Gaceta judicial 2340 páginas 50). No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que, según fue informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y conforme al certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula número 50N-20490677 aportado con la contestación de la 10 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. demanda, los inmuebles materia de la compra venta que aquí se declarará nula no figuran ya a nombre del demandado.

Se conoce que el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-20490677, es ahora de propiedad de la señora Gina Milena Villamarín García, según la compraventa que se efectuó mediante escritura pública número 1915 del 29 de septiembre de 2022, y se sabe que respecto de los otros dos inmuebles, la medida de inscripción de demanda fue infructuosa, en razón a que el demandado ya no era titular del Derecho real de dominio, aspecto que por demás confirmó el demandado en interrogatorio de parte.

(…) Puestas de este modo las cosas, y comoquiera que la señora Gina Milena Villamarín García no fue parte dentro del proceso, ni lo son quienes serían propietarios actuales de los otros dos predios, no es factible extender los efectos de la nulidad en su contra. De ahí que ante la imposibilidad de ordenar la restitución de los inmuebles, como también lo ha resuelto en otros asuntos la Corte Suprema de Justicia, se ordenará su compensación en dinero que, a juicio de esta juzgadora, debe corresponder al valor por el cual se prometió en venta inicialmente el inmueble por parte de la señora Viviana María Restrepo Amaya a favor de David Alexis Calvo, que consta en la promesa de compraventa suscrita el 2 de octubre del 2018, y teniendo en cuenta pues que este era el valor que ella esperaba recibir a partir de todo este esquema negocial (…).

Finalmente, como la declaratoria de nulidad absoluta de la compraventa, parte de un análisis que ha hecho el despacho de manera oficiosa, no habrá lugar a condena en costas en esta oportunidad para las partes”. III. LAS APELACIONES 1. Inconforme con tal determinación, a través del recurso de apelación, el demandado resistió la sentencia proferida, aduciendo: i) La falta de congruencia de la sentencia, porque la parte actora no elevó pretensión alguna que atacara la escritura pública de venta de las heredades con ocasión a la nulidad absoluta por objeto ilícito; ii) Carencia de objeto ilícito por cuanto en el certificado de tradición y libertad el acto jurídico fue debidamente procedente, es decir, hubo un título y un modo que tuvo una consumación hasta el punto que los bienes fueron comercializados con posterioridad; iii) Ausencia de valor probatorio de los documentos, testimonios e interrogatorios, al desconocerse los actos preparatorios por las partes y las negociaciones previas realizadas, siendo menester destacar la validez del acto jurídico deprecado, dentro de los cuales en la negociación se había acordado el levantamiento de las medidas cautelares.

En igual sentido, 11 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. indica el despacho un acto intrascendente aduciendo la falta de prueba en cuanto a los registros de los oficios de desembargo, cuando tal situación fue señalada por las partes como condición, máxime por cuanto se indicó en los interrogatorios que los embargos fueron debidamente levantados, es decir, el título y el modo se generaron bajo un contexto de legalidad y fue debidamente acreditado al interior del proceso.

Además, en los anexos de la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018 obran los oficios que disponen cancelar la medida cautelar. 2. A su turno, la apoderada del extremo activo también interpuso apelación, por cuanto “se demostraron los vicios en el consentimiento, ya que la demandante sufrió engaño al momento de firmar el poder que sirvió como base para elevar la escritura pública 1975 del 21 de noviembre de 2018, ya que la intención de ella nunca fue que el señor Pedro Acosta fungiera como vendedor y como comprador de los bienes inmuebles de su propiedad, sino que su único propósito fue que él hiciera unas diligencias de levantar las medidas cautelares de los bienes y que se honrara el contrato de promesa suscrito con el señor David Calvo Baena.

De tal manera que el actuar del demandado incurrió al momento de elevar la escritura pública en una causa ilícita”. También se presentó error porque no medió una promesa de venta con el demandado. 3. En la etapa de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los recurrentes desarrollaron las argumentaciones esbozadas ante la juez de cognición; pero, la demandante, de manera novedosa, pidió condenar en costas al demandado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se procede a resolver las impugnaciones formuladas, propósito que hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por las partes, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, se iniciará con el recurso formulado por el demandado, en guarda de un orden lógico, ya que se hace necesario examinar la validez del contrato de compraventa objeto del litigio; pero, clarificándose desde ya que no se abordará en sede de apelación la censura 12 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. planteada tardíamente por la demandante al momento de sustentar la alzada, pese a que, si disentía de la orden que dispuso no condenar en costas al accionado, le correspondía precisar sus reparos concretos cuando interpuso el recurso, para integrar la “pretensión impugnativa”, que, según la jurisprudencia, “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria”1, situación que no ocurrió. 2.

Advertido lo anterior, se colige, desde el pórtico de la discusión, que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues la convención celebrada entre las partes, ciertamente adolece de la nulidad advertida por la juzgadora de primer grado, como pasa a exponerse: En primer lugar, debe destacarse que, para el vigor jurídico de todo acto o contrato, el artículo 1502 del Código Civil exige unos postulados que, en esencia, son: la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto lícito y una causa lícita.

Así, la nulidad absoluta se genera por incapacidad absoluta, objeto o causa ilícitos, falta de requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la naturaleza del acto, y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, también por el Ministerio Público, e inclusive tiene el deber de declararla de oficio el juzgador, tal y como lo consagra el precepto 1742 de la ley sustantiva civil.

Sobre el particular, esta Corporación, en pretérita oportunidad, recordó: …Esa especie de invalidación puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez cuando el respectivo vicio se evidencie de la simple lectura del acto o contrato; también están facultados para alegarla quienes tengan interés en ello y el Ministerio Público en favor de la moral o de la ley.

Además, es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes, salvo que esté originada en objeto o causa ilícita y, en todo caso, decae por prescripción extraordinaria (artículo 1742 del C.C.)2. 1 CSJ. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 2 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 5 de julio de 2018, rad. 26-2016-00782-01. 13 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. 3.

En el presente asunto, la juzgadora de primer grado declaró de oficio la nulidad de la compraventa ajustada entre los contendientes sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas Nos. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949, contenida en la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018, otorgada en la Notaría 55 de esta ciudad; potestad oficiosa que ejercitó al estimar que tal vicio aparecía manifiesto en el contrato, tras advertir la ilicitud del objeto del mentado negocio jurídico, recuérdese, por encontrarse embargados los predios al momento de celebrarse la compraventa, consideración en torno a la cual giran los reparos formulados por el convocado, pues planteó que esa aspiración, en modo alguno fue planteada en la demanda, es decir, la situación jurídica “nunca fue objeto de debate probatorio o procesal”, desconociéndose el principio de congruencia, y, de otro lado, los bienes no estaban fueran del comercio, porque el juzgador tenía la obligación de “revisar de forma armónica e integral el acto jurídico contenido en el instrumento de escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018 (…)” ya que en ese instrumento obran “los [autos y] oficios por medio de los cuales se comunica a la oficina de registro de instrumentos públicos sobre la terminación de los procesos ejecutivos”. 3.1.

Develado tal escenario factual y analizado nuevamente el título escriturario y los folios de matrícula inmobiliaria adosados en esa oportunidad, el cual hace parte del mismo acto, fluye con claridad que para la época en que fue celebrado el negocio respecto de los inmuebles identificados con F.M.I. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949, esto es, el 21 de noviembre de 2018, pesaban sobre los mismos una medida cautelar, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil, devenía en ilícito el objeto de tal negociación. Obsérvese que en los aludidos certificados de tradición protocolizados con el contrato de compraventa en cuestión, aparecía inscrito un “embargo ejecutivo con acción real”, decretado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-340, cautela ordenada en el año 2011, como así lo comprueban las anotaciones No. 15 y 9 -ver folios 29 al 59 del archivo ‘38MemorialAportaReparosConcretos20240731.pdf’ obrante en el cuaderno principal- de la que incluso era consciente el comprador Pedro Enrique Acosta Ríos, pues no puede pasarse por alto que para tal efecto aceptó el poder especial que le fue otorgado por parte de Viviana María Restrepo Amaya y, 14 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. entre las gestiones asignadas, estaba la de realizar “los trámites pertinentes para levantamiento de todos los gravámenes” que afectaran los inmuebles, incluso, así lo reconoció en su interrogatorio.

Aunque efectivamente la medida preventiva fue levantada, según se aprecia en los Oficios Nos. OCCES18-JR000927 y OCCES18-JR000929 del 10 de septiembre de 2018, emitidos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias -ver folios 107 y 109 ídem-, lo cierto es que los predios siguieron gravados con un embargo por remanentes comunicado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en el proceso ejecutivo No. 25307-4003-003-2009-00148 adelantado por Gilberto Gómez Sierra contra Viviana María Restrepo Amaya.

Asimismo, obran también comunicaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en los que se observa que el juicio ejecutivo con radicado 2009-00148 terminó por pago total de la obligación, pero la “ medida de embargo continúa vigente para el proceso ejecutivo singular de CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO DE LA COLINA P.H. (…) contra VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA.

RAD. 2013-00617 que cursa en el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESIÓN PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ, por existir embargo” -ver folio 111, del archivo ‘38MemorialAportaReparosConcretos20240731.pdf’, del cuaderno principal-, es decir, que para el día 21 de noviembre de 2018, no se tenía noticia si esa última sede judicial ya había proferido mandato de cancelación de las cautelas.

Con todo, resulta útil recordar que la parte actora aportó con la demanda copia de los certificados de tradición y libertad Nos. 50N-20490949 y 50N-20490879, documentos en los cuales se observa en sus anotaciones Nos. 016 y 012 de fecha 27 de marzo de 2019, respectivamente, la cancelación del “embargo hipotecario” decretada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, medida levantada solo unos meses después de haberse otorgado la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018.

Siendo ello así, resultaba forzoso colegir el objeto ilícito sobre el que versó la negociación y conllevó su invalidez por nulidad absoluta, razón que impone despachar adversamente los reproches alegados por el censor, comoquiera que la misma compraventa evidencia que los predios en realidad 15 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. estaban embargados, sin que se pruebe vulneración al principio de congruencia, pues el artículo 1742 del Código Civil establece que la “nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)”. 3.2.

Del mismo modo, huelga traer a colación que esta Corporación no desconoce la sentencia SC041-2022, precedente en que la Corte Suprema de Justicia explicó: …la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad del contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)3, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.

Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)»4.

(Destacado propio). Dicha premisa fáctica, por ejemplo, se reiteró implícita en la sentencia de 4 de febrero de 2013 (exp. 2008-00471-01), al decir que la compraventa de un inmueble, celebrada en vigencia de un embargo, no podía ser válida porque en el proceso ejecutivo donde se había proferido la medida, justo para la fecha de suscripción del contrato, «(…) nada se había dispuesto sobre la petición de 3 CSJ SC.

Sentencia de 8 de agosto de 1974. 4 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976. 16 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. desembargo como consecuencia del pago [del crédito] (…)» (se resalta), pues su levantamiento solo ocurrió meses después de llevarse a cabo el acto. De esa manera, concluyó que había nulidad de la compraventa porque los medios probatorios no demostraron «(…) que la enajenación impugnada se haya efectuado previa autorización del juez o consentimiento del acreedor para cuya garantía se decretó la cautela (…)»5.

Los hechos del caso daban cuenta que el contrato de compraventa, respecto a la obligación de transferir el dominio, o de llevarse el registro, había guardado silencio sobre el embargo que el inmueble sufría, y por lo mismo, nada dispuso sobre su levantamiento, o de obtener permiso del juez o del acreedor para llevarse a cabo su tradición. La enajenación, por tanto, pactada de forma pura y simple, por tener como efecto inmediato e inminentemente su exigibilidad a partir de su celebración, irradiaban nulo el acto y la tradición, por ser del todo irrealizable ante la subsistencia de la señalada medida cautelar.

Y es que ciertamente, no puede perderse de vista que, en este particular caso, las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, esto es, la señora Viviana María Restrepo, en su condición de vendedora, y Pedro Enrique Acosta Ríos, quien, finalmente aparece como comprador en el instrumento público de marras, en modo alguno pactaron que la tradición o enajenación se realizaría una vez el predio quedara desembargado (obligación a plazo indeterminado), o, cuando así lo autorizara el juez o el acreedor (obligación condicional), si eso hubiere acontecido así, el contrato y su enajenación serían válidos y eficaces.

En otras palabras, los contratantes estipularon como “pura” la obligación de enajenar el bien, sin sujetarlo a plazo ni condición -tal y como lo explicó el a quo en el fallo impugnado-; de donde se desprende que en el asunto puesto en conocimiento de este Tribunal perfectamente se estructuró la situación señalada en el numeral 3. del artículo 1521 del Código Civil, no sin antes aclarar que en el presente análisis no puede tenerse en cuenta la promesa de venta suscrita con David Alexis Bravo Baena, porque finalmente el negocio se materializó fue con el aquí demandado. 3.3.

Adicionalmente, cumple destacar que la inconformidad del extremo demandado, en estrictez, no contradice directamente las 5 Posición reiterada por la Corte en la sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 2008-00471-01. 17 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. motivaciones torales que sirvieron de soporte a la funcionaria de primer grado para adoptar el fallo cuestionado, que, basilarmente, se fundamentó en que “la cancelación de las medidas cautelares es un acto sujeto a registro, de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 4 de la Ley 1579 del año 2012, de manera que la orden destinada a agravar o desafectar derechos reales sobre bienes raíces solo se materializa cuando está debidamente registrada y no cuando la autoridad judicial eventualmente emite la providencia en ese sentido, actuación que para el caso solo ocurrió hasta el 27 de marzo del 2019, cuando se logra radicar un oficio del mismo año -5 de marzo del 2019-, que generó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento en el cual pues se cancelaron las anotaciones de embargo de los inmuebles”; segmento conclusivo que evadió combatir rectamente el recurrente, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales; olvidando el opugnador que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”6. Puestas de ese modo las cosas, claramente se avista que la parte accionada no cumplió con su carga refutatoria, en los términos del artículo 322, numeral 3, inciso 2º del C. G. del P., preceptiva sobre la que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente (…)”7; por lo que, sin duda, era del entero resorte del aquí opositor exteriorizar su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse en la periferia del sustrato probatorio en que se fundó dicha providencia, al formular acusaciones tangenciales que no abordan el núcleo decisivo de la sentencia dictada por la juzgadora de conocimiento. 4.

Esclarecido lo anterior, se adentra esta Corporación en el análisis del reproche elevado por la demandante, cimentado en que debió prosperar la nulidad absoluta invocada respecto del poder especial otorgado 6 7 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. CSJ. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 18 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. al demandado, porque, en su sentir, se presentó un vicio en el consentimiento y la ausencia del pago de precio de los tres inmuebles.

Sin embargo, resulta inviable estudiar tal inconformidad, pues, con la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, conforme lo consagra el artículo 1746 del Código Civil, y, en ese sentido, implícitamente, el mandato conferido a Pedro Enrique Acosta Ríos quedó sin validez alguna.

Si esto es así, como en efecto lo es, decae por sí sola la herramienta vertical impetrada al no ser el fallo de primera instancia adverso para Viviana María Restrepo, téngase en cuenta que a voces del artículo 320 de la ley adjetiva civil “[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. Siendo del caso recordar lo dicho por la doctrina autorizada en cuanto a que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto”8.

Con independencia de lo anterior, cabe destacar que la jueza de primera instancia estimó que no era “factible analizar la nulidad relativa derivada de los vicios del consentimiento por error y dolo, que fueron dos de las causas que se invocaron en la demanda (…) [porque] es sabido que los vicios del consentimiento por error y dolo solo generan nulidad relativa”; segmento que, a más de no ser cuestionado por la parte actora, se ajusta a derecho porque la falladora de conocimiento, aplicando el artículo 42, numeral 5, del C.G.P., interpretó la demanda para deducir que las súplicas se fundamentan en una nulidad absoluta y no relativa.

Razonamiento decisional que se observa enteramente acertado y que, de entrada, da al traste con el embate elevado por la apelante, porque al momento de subsanarse el libelo genitor se precisó que “la CAUSAL que se invoca como cimiento de la nulidad absoluta es por la omisión de uno de los requisitos referente a VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, POR ERROR, DOLO (…)”; marco procedimental donde el sentenciador “(…) no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.

Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C.-Colombia, DUPRE Editores, 2016, pág. 790 8 19 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”9.

Desde esa óptica, ciertamente el entendimiento del escrito introductor propuesto por la actora se traduce en un proceder confutatorio totalmente reprochable, opuesto al deber de las partes y de sus apoderados, contemplado en el numeral 1 del artículo 78 ejusdem, que se percibe inobservado desde la súbita variación argumentativa introducida por la apoderada de la actora al invocar implícitamente una nulidad relativa inicialmente no planteada, pues aceptar tal mutación discursiva sorprendería a la parte llamada a juicio por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente censurada, porque “(…) se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”10.

En esas condiciones, resultaba completamente inviable hacer el laborío intelectivo sobre el escrito incoativo propuesto por la promotora de la actuación, debido a los rasgos diferenciadores que la codificación civil, a partir del artículo 1741 y ss, atribuye a cada tipo de nulidad, en cuanto a causales, declaratoria, saneamiento, prescripción, etc., y, en esa medida, a voces de la Corte Suprema de Justicia “(…) la aplicación de las sanciones de invalidez del negocio jurídico que consagran los citados cánones 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, no procede de oficio, sino que requiere alegación de parte.

Por ende, los jueces deben ser cuidadosos al asignar a pretensiones diversas el significado de la anulabilidad o nulidad relativa, porque, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución. Así lo estableció la Corte, en un caso de contornos similares a este: «( ) no es posible reconocer la nulidad relativa o anulabilidad del acto, por no haber sido solicitada en las pretensiones de la demanda, ya que, siguiendo el derrotero del artículo 1743 del Código Civil, aplicable al asunto por la unión regulatoria del precepto 822 del estatuto mercantil, ‘La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la CSJ.

Cas. Civil. Sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-1142004 [7279], CCXVI, p. 520, reiteradas en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 11001-3103-022-1997-1417101. 10 Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de enero de 2007, exp. 110013103026200024326-01. 9 20 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos. han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes’» (CSJ SC451-2017, 25 ene.)”11. 5.

El orden argumentativo que se trae respalda la confirmatoria de la sentencia de primer grado, sin que haya lugar a condenar en costas a los extremos impugnantes, dado que ninguna de las alzadas interpuestas salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio del año 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, teniendo en cuenta las resultas del proceso.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (50-2021-00729-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (50-2021-00729-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (50-2021-00729-01) 11 CSJ. SC3724-2021, rad. 20001-31-03-004-2015-00204-01. 21 Verbal 11001310305020210072901 De Viviana María Restrepo Amaya contra Pedro Enrique Acosta Ríos.

Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4e6648a6680a98a7210ad48e4b6d3eed9af17bf17d5c048235f5ba36a1332b Documento generado en 04/12/2024 03:02:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22