TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA -- ÁREA LABORAL Pamplona, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2022-00023-01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA INICIAL AL IGUAL QUE LA REFORMA. ORDINARIO LABORAL ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA DEMANDANTE: LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA DEMANDADO: ELDA MIGDALIA MENDOZA BAUTISTA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 024 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala acerca del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la vocera judicial de la demandada ELDA MIGDALIA MENDOZA BAUTISTA, en contra del AUTO emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia el pasado 26 de abril, que dispuso tener por no contestada la demanda inicial como la reforma, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA.
II. ACONTECER FACTICO Y PROCESAL 1º A través de apoderada judicial la señora Leidy Susana instauró demanda laboral de primera instancia en contra de Elda Migdalia, en procura de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal, por el lapso comprendido entre el 18 de marzo y 22 de diciembre de 2019, fecha en que la trabajadora renunció, y consecuencialmente, se le condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, afiliación al sistema de seguridad social, horas extras, entre otros emolumentos1. 2º Admitida la demanda2, se dispuso su notificación en la forma prevista en el art. 8 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020. 1 Archivo 08, expediente 1ª instancia 2 Archivo 11 ídem, auto del 13 de mayo de 2022 ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 3º El día 07 de junio de 2022, se recibió, a través del correo institucional del juzgado de conocimiento, j02cctopam@cendoj.ramajudicial.gov.co, misiva proveniente de la dirección mizamgal@hotmail.co con asunto “Contradicción y Defensa – CONTESTACIÓN DEMANDA LABORAL.
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia, Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00023-00, Demandante: Leidy Susana Peñaloza Peñaloza, Demandada: Elda Migdalia Mendoza Bautista”, al cual se anexó escrito de disputa en ocho folios y poder otorgado por la citada al profesional del derecho Misael Alexander Zambrano Galvis3. 4º El 16 de junio siguiente, la mandataria judicial de la demandante presenta reforma de la demanda4. 5º Superadas las vicisitudes del proceso de enteramiento inicial, con auto del 14 de diciembre de ese 20225, se tuvo a la convocada notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda calendado a 13 de mayo de 2022 y de todas las providencias dictadas. 6º En auto del 15 de noviembre posterior se admitió la reforma a la demanda ordenando el traslado respectivo por el término de cinco (5) días y la notificación por estado de la citada providencia6. 7º Con proveído de fecha 02 de febrero de 2024 se inadmitió la contestación de la demanda concediendo el término de cinco (05) días para subsanar las deficiencias anotadas7. 8º Ante el silencio de la citada, el pasado 26 de abril el a quo decidió tener por no contestada la demanda inicial al igual que la reforma8. 9º Inconforme la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista con la primigenia de las negativas, a través de nueva mandataria judicial, oportunamente interpuso recurso de apelación al tiempo que demandó control de legalidad frente a la enunciada providencia como la de fecha 02 de febrero anterior9, según argumentaciones allí radicadas, insistidas en esta sede y que serán desarrolladas en el acápite siguiente.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 3 Archivo 13 ídem 4 Archivo 15 ídem 5 Archivo 30 íd. 6 Archivo 57 id 7 Archivo 62 id 8 Archivo 58 id 9 Archivo 66 ídem ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 1. Competencia El numeral 1° del literal B. del artículo 15 del C.P.T. y S.S. otorga competencia a esta Corporación para desatar la alzada. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo decidido por el Juzgado de primer grado y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde determinar si la decisión de instancia que resolvió tener por no contestada la demanda inicial ante el silencio de la convocada frente al auto inadmisorio de la misma, se encuentra ajustada a derecho, o, si, por el contrario, debe ser revocada al incurrir en exceso ritual manifiesto con fundamento en los argumentos de la recurrente. 3.
Caso concreto 3.1 En principio, dígase que bajo las previsiones del artículo 90 del Código General del Proceso, traído a este asunto según las disposiciones del artículo 145 del C. P. del T y de la S. S., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”; presupuesto cabalmente observable respecto del auto que tiene por no contestada la demanda, por lo tanto, comprenderá el que dispuso su inadmisión. En ese orden, con tal proceder se entiende satisfecho el control de legalidad que demanda la recurrente respecto del auto de fecha 02 de febrero de 2024, mediante el cual la Juez de conocimiento dispuso inadmitir su contestación, en razón a que dicho examen se subsume en el recurso de apelación que se desata contra el auto del 26 de abril siguiente. 3.2 Ahora bien, en efecto, bajo las previsiones del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la contestación de la demanda laboral debe realizarse en la forma y con el cumplimiento de los requisitos allí previstos, entre otros, los que son materia de disenso.
A saber: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…) 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. (…) 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 (…) 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. 3.3 Para dar cumplimiento a las citadas exigencias, la recurrente se pronunció en los siguientes términos: En cuanto a las pretensiones: “Me opongo a la totalidad de las pretensiones tal y como se puntualizó en el acápite de oposición a los hechos, el conjunto de afirmaciones efectuadas por la accionante en el presente proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, por conducto de apoderada judicial no corresponden a la realidad, la accionante ante situación económica adversa que padecía para la época en que anota se presentaron los hechos, dada la amistad con mi cliente y particularmente por injerencia de amiga en común SEÑORA MARIA ANTONIA CONTRERAS MORA, mi cliente le permitió vivir en su casa de habitación para efectos de que lograra obtener su alojamiento y sustento (Alimentación), sin que de ello de forma inescrupulosa se pueda predicar relación laboral alguna, lo cual ante la INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ALGUNA como lo evidencia la ausencia de material probatorio, no es dable la prosperidad de las PRETENSIONES DE LA DEMANDA su señoría”.
Como medios de defensa propuso las excepciones previas de “Prescripción”, e “Inepta demanda”; y de mérito, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”, que sustenta así: “EXCEPCIONES EXCEPCIONES PREVIAS PRESCRIPCION Conforme lo establece el artículo 488 del CST y 151 CPL y sin que esto signifique reconocimiento de derecho alguno es menester indicar que la totalidad de los factores o posibles emolumentos peticionados por la accionante se encuentran cobijados por el fenómeno de la PRESCRIPCION.
INEPTA DEMANDA 1.
HECHOS CON MANIFESTACIONES SUBJETIVAS ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 Conforme lo establece la legislación procesal laboral, los hechos de la Demanda no deben contener manifestaciones de carácter SUBJETIVO, salta a la vista que el HECHO 13 de la demanda al inferir o manifestar la parte accionante por conducto de apoderado judicial el término “13.- Debido a la mala fe por parte del empleador”, siendo evidente la existencia de INEPTA DEMANDA.
2. HECHO QUE NO ES HECHO ES UNA PRETENSION El hecho número trece no es un hecho es una PRETENSION que fuera de la técnica jurídica se adosó en el acápite de los HECHOS, 13.- Debido a la mala fe por parte del empleador al no haber cancelado las prestaciones sociales que tiene derecho el trabajador, se debe cancelar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique su pago.
Siendo evidente como ya se dijo de forma preliminar la PROBANZA de la INEPTA DEMANDA, debiendo decretarse por el despacho ante las evidentes falencias. EXCEPCIONES DE MERITO PRESCRIPCION Conforme lo establece el artículo 488 del CST y 151 CPL y sin que esto signifique reconocimiento de derecho alguno es menester indicar que la totalidad de los factores o posibles emolumentos peticionados por la accionante se encuentran cobijados por el fenómeno de la PRESCRIPCION.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Como ha sido la constante en este escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, en donde se resalta a usted su señoría el verdadero contexto en que se presentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para deslegitimar el conjunto de afirmaciones efectuadas por la accionante en el presente proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, por conducto de apoderada judicial que se ITERA no corresponden a la realidad, la accionante ante situación Económica Adversa que padecía para la época en que anota se presentaron los hechos, dada la amistad con mi cliente y particularmente por injerencia de amiga en común SEÑORA MARIA ANTONIA CONTRERAS MORA, mi cliente le permitió vivir en su casa de habitación para efectos de que lograra obtener su alojamiento y sustento (Alimentación), sin que de ello de forma inescrupulosa se pueda predicar relación laboral alguna, lo cual ante la INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ALGUNA como lo evidencia la ausencia de material probatorio, no es dable la prosperidad de las PRETENSIONES DE LA DEMANDA su señoría, y de allí con apego a la ausencia de caudal probatorio la evidente INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.
COBRO DE LO NO DEBIDO Al no tener la condición de trabajadora, como se prueba dentro del presente proceso y particularmente ante la ausencia de prueba desde la órbita de la parte activa y que se corrobora nuestro dicho con testimonial que se asoma con esta contestación de demanda, es evidente que la accionante nunca ostentó condición laboral alguna, por lo ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 que pretender el pago de EMOLUMENTOS DE ORDEN LABORAL, con sanciones de ese orden, se constituyen en COBRO DE LO NO DEBIDO.
BUENA FE De mi cliente solo se puede predicar buena fe, claramente los aspectos que rodean la estadía de la accionante difieren en sustancia de lo manifestado por ella, su actuar estuvo apoyado en condición humanitaria y contrario a ello la accionante basada en una construcción de hechos subjetivos lejos de prueba que acrediten presupuestos como la SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, SALARIO, HORARIO y particularmente ordenes instrucciones labores propias de la actividad que dice haber realizado develan la buena fe de mi cliente en contraste con la demandante”. 3.4 Contestación que el Juzgado de conocimiento inadmitió, tras evidenciar las siguientes deficiencias: “1.
Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. (Núm. 2 del artículo 31 del C.P.T.) Se observa que la parte demandada, no realiza un pronunciamiento claro y expreso sobre cada una de las pretensiones, lo cual deberá subsanar. 2. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. (Núm. 6 del artículo 31 del C.P.T.) También se observa que, al mismo tiempo, se propone como excepción previa y de mérito la de prescripción; lo cual deberá aclarar y corregir, indicando si la plantea como excepción previa o de mérito; la que en uno u otro caso deberá presentarse debidamente fundamentada. 3.
Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. (Núm. 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T.) Se evidencia que aun cuando en el numeral quinto (5°) del auto admisorio de la demanda, se le advirtió a la demandada que estaba en la obligación de allegar con la contestación de la demanda las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante (vistas a folios 33 y 34 del expediente); no las adjuntó, ni realizó pronunciamiento alguno al respecto, lo cual deberá subsanar”.
Requerimientos frente a los cuales la demandada permaneció silente; en consecuencia, el a quo, tuvo por no contestada la demanda. 3.5 Inconforme con tal determinación, la impugnante se remite al artículo 31 numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para aseverar que dicha norma, de ninguna manera rotula “que el pronunciamiento debe hacerse frente a cada pretensión de manera particular o puntual como sí lo exige el numeral 3° siguiente, que sí señala expresamente que se debe hacer un pronunciamiento expreso y concreto ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando además la forma como deben orientarse las respuestas frente a cada uno de ellos”.
Sentando que el querer de la Funcionaria de conocimiento constituye un exceso ritual manifiesto, por cuanto en el texto de la contestación claramente se satisfizo el requisito del pronunciamiento expreso de las pretensiones, anotando de manera contundente la oposición frente a la totalidad de las mismas y puntualizando las razones de defensa.
Exceso ritual que reitera frente a la manera de formular la prescripción, pues si bien la norma exige que se indiquen las excepciones que se pretendan hacer valer debidamente sustentadas, la interpretación exegética que se realiza de la misma, no puede llevar al traste el derecho de su representada, toda vez que se señaló el sustento normativo.
Considera un deber legal del Juez de primera instancia al momento de celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 de la misma codificación, estudiarla en la etapa procesal de resolución de excepciones previas, con la facultad especial con que cuenta como Juez director del proceso; sin que proponerla como previa y de fondo riña con el señalado artículo 31, por cuanto, “bien puede tomarse nuevamente como un estilo del memorialista, ante la postura que puede tomar el Despacho de negar el estudio, o de no salir avante como excepción previa, lo que constituye un deber de estudio si se formula la excepción. Se recuerda, la excepción de prescripción es rogada, luego no formularla como también de mérito, dejaría sin oportunidad de su estudio al momento de proferir la Sentencia”.
Finalmente, en cuanto a la aportación de pruebas documentales pedidas, discurre que la posición de su mandante “ha sido la negativa frente a la relación laboral que se alega, y en ese orden, nada tiene que acreditar mi representada por la simple razón de que no cuenta con lo requerido por la parte actora, pues no se trata de una relación de carácter laboral que hayan sostenido ambas y por tanto, nada de lo exigido podría aportarse por la simple razón que no existe Se repite, en la misma audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. en el decreto de pruebas se pudo adelantar dicha gestión y las partes exponer sus apreciaciones”.
Igualmente, echa de menos el cumplimiento de las disposiciones del artículo 173 y 167 del Código General del Proceso a cargo de la demandante, pues no obra prueba de que hubiese elevado petición alguna a su cliente en tal sentido, olvidando el Despacho así exigirlo; además de que, quien concurre a un proceso en calidad de parte asume un rol activo sin limitarse a refugiarse en la diligencia del Juez ni beneficiarse de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 En suma, insiste en el apego estricto de reglas procesales, en principio frente al traslado de la demanda habiendo trascurrido 26 meses desde la fecha de su interposición y 23 desde que se descorrió el traslado en término oportuno, “y ahora frente a los requisitos bien satisfechos de la misma, pero no tenidos en cuenta”, pretendiendo el Despacho “llevar al traste derechos sustanciales del extremo demandado”, por lo tanto concluye, “no sólo se recurre en apelación la providencia, sino que será necesario que la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA – AREA LABORAL ejerza un control de legalidad sobre las providencias datadas 02 de febrero de 2024 y 26 de abril de 2024, como quiera que, se presenta una vulneración al debido proceso que le asiste a mí representada, por lo que se solicita e insiste en el aludido control de legalidad”. 3.6 Sin ambages, bajo las previsiones del parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la falta de subsanación en término de los defectos advertidos por el Juez de conocimiento respecto al escrito de contestación de la demanda y/o no acompañar los anexos allí enlistados, resulta puntual que se tenga por no contestada la misma; comportamiento que configura un indicio grave en contra del demandado.
Así, en principio factible resultaría deducir que la consecuencia del silencio de la apoderada judicial de la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista frente a las deficiencias que advirtió la Juez Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia en auto de fecha 02 de febrero de 2024 frente a la contestación de la demanda, no podría ser otra que la recurrida; sin embargo, para la Corporación no resulta dable desconocer que el respeto de las formalidades procesales es garantía del derecho al debido proceso de los ciudadanos y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. Postulado que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia10, “persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden, descendiendo al caso concreto, se percibe la presencia de un rigorismo procedimental al interior de la enunciada causa laboral en las exigencias de la a quo frente a la contestación de la demanda y la consecuente decisión de tenerla por no contestada, so pretexto de no haber cumplido a cabalidad con las disposiciones del artículo 31 del C.P. del T. Como se precisó con antelación, para la Juez de conocimiento la contestación del libelo introductorio, presenta las siguientes deficiencias: 10 Sentencia Sala de Casación Laboral en sede de tutela STL6454 de 2023 ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 1.
Hacer un pronunciamiento claro y expreso sobre cada una de las pretensiones; exigencia que en modo alguno resulta plausible así deducirlo del numeral 2 del artículo 31 del C.P.T.; norma que demanda “Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones”, y que para esta Sala cumplió satisfactoriamente la convocada a juicio en los términos ya enunciados, tras oponerse a la prosperidad de las mismas ante la argüida inexistencia de una relación laboral y que soporta en la ausencia de material probatorio. 2.
Frente a las excepciones la instancia se limita a citar textualmente el numeral 6 del artículo 31 del mencionado estatuto, sin explicar a la parte la concreta deficiencia que debía subsanar; razón por la cual el silencio de la demandada al respecto no constituye una omisión que demande la consecuencia radical asumida por el Juzgado. Y si bien, bajo los mismos preceptos legales reclama el fenómeno de la prescripción, como excepción previa y de mérito, este proceder no es razón para el rechazo de la contestación de la demanda. 3.
Finalmente, para la instancia, la demandada estaba en la obligación de allegar con la contestación de la demanda las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante (vistas a folios 33 y 34 del expediente); sin embargo, no las adjuntó ni realizó pronunciamiento alguno al respecto. Sobre este aspecto, es claro que según lo exige el numeral 2 del parágrafo 1º del presupuesto legal al que se ha venido haciendo referencia, la contestación de la demanda debe ir acompañada, no solo de las pruebas documentales allí pedidas, también de “(…) los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”.
En el caso concreto, la demandante, en acápite titulado “2.- PRUEBAS DOCUMENTALES QUE DEBEN PRESENTAR EL DEMANDADO”, pidió las siguientes11: “Respecto de las “PRUEBAS DOCUMENTALES QUE DEBE PRESENTAR EL DEMANDADO” prueba de la afiliación a una EPS por todo el tiempo de la relación laboral y sus respectivos pagos de aportes mensuales, afiliación a una ARL por todo el tiempo de la relación laboral y sus respectivos pagos de aportes mensuales, nóminas de pago de salarios percibidos por todo el tiempo de la relación laboral y consignación a un fondo de cesantías, es de aclarar que los documentos solicitados deberán ser aportados por la parte demandada, con el fin de corroborar si la misma, pagaba en favor de la señora LEIDY SUSANA, todo lo correspondiente a lo anteriormente enunciado. 11 Archivo 08 folios 33 y 34, expediente 1ª instancia ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02.- Certificados de Afiliaciones al sistema de seguridad social integral- salud, a favor, de la señora LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA.
En el evento de ser tachado algún documento, solicito respetuosamente al señor Juez, oficiar a quien lo suscribe a efecto de que remitan copia auténtica de los documentos tachados..- Afiliaciones a una EPS, por todo el tiempo de la relación laboral y sus respectivos pagos de aportes mensuales a favor de la señora LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA..- Afiliaciones a una ARL, por todo el tiempo de la relación laboral y sus respectivos pagos de aportes mensuales favor de la señora LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA...- Nóminas de pago de salarios percibidos por todo el tiempo de la relación laboral a favor de la señora LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA..- Constancia de pago de las prestaciones sociales a favor de la señora LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA al momento de la terminación del contrato de trabajo..- Constancia de pago de horas extras favor de la señora LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA..- Consignación a un fondo de cesantías a favor de la señora LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA durante el término de duración de la relación laboral..- Constancia de pago por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales”.
En el auto admisorio, la Juez de conocimiento, entre otros aspectos, estableció12: “Quinto: A la parte demandada: Señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, adviértasele que está en la obligación de allegar con la contestación de la demanda, las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder; y que para efectos de contestar la demanda deberá ceñirse íntegramente a las prescripciones establecidas en el art. 31 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001; debiendo entenderse en consecuencia que no se admitirá una respuesta diferente a las allí contempladas.
En la contestación la demandada relacionó como anexo el poder otorgado sin hacer manifestación alguna a las pruebas que la parte actora le solicitó en la demanda; circunstancia que consideró la instancia para rechazar sus medios de defensa, sin reparar que tal exigencia se direcciona a los documentos que se encuentran en su poder, que para el caso concreto, considerando los argumentos de defensa que expone la recurrente, insistiendo en la inexistencia de la relación laboral, mal podría exigírsele de manera perentoria allegar documentos, que según se deduce de las excepciones propuestas, no obran en su dominio. 12 Archivo 11 ídem ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 Por lo anterior, para esta Corporación las disquisiciones que realiza la a quo sobre las disposiciones del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo son restrictivas de los derechos de la señora Elda Migdalia, pues ninguna de las exigencias establecidas por esa autoridad judicial para inadmitir la contestación de la demanda se encuentran allí dispuestas, incurriendo en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto sustantivo13, que se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse”. Sin olvidar que los jueces del trabajo tienen como imperativo asumir la dirección del proceso, a través de la adopción de las «medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», como lo prevé el artículo 48 del CPTSS; y que además se encuentra pendiente la realización de la audiencia que consagra el artículo 77 del citado estatuto, en la cual, el Juez, no sólo tiene la oportunidad de adoptar las medidas que considere necesaria para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, también “3.
Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
(…) Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito». Deviene de lo señalado, razones suficientes para revocar el auto recurrido emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia el pasado 26 de abril en lo que fue materia de disenso, para en su lugar tener por contestada la demanda inicial, efectuada por la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, a través de apoderado judicial, el día 07 de junio de 2022 14.
Sin costas por no aparecer causadas (Art. 365-8, C.G.P. en aplicación analógica). V. D E C I S I O N 13 Sentencia SU-573 DE 2017 14 Archivo 13 expediente 1ª instancia ORDINARIO LABORAL Apelación auto que tiene por no contestada la demanda Leidy Susana Peñaloza Peñaloza vs. Elda Migdalia Mendoza Bautista Radicación: 54-518-31-12-002-2022-00023-02 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia el pasado 26 de abril en lo que fue materia de disenso, para en su lugar tener por contestada la demanda inicial, efectuada por la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, a través de apoderado judicial, el día 07 de junio de 2022 SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.
TERCERO: En su oportunidad legal, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da4a5cfc8fbca47f7a6cac25285b85435d086d4a501935f1a8aea42b190f97da Documento generado en 16/07/2024 11:45:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica