520013105002-2019-00490-01(123) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2019-00490-01 (123) Juzgado de primera instancia: Demandante: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Wilson Andrés Chirán Flórez Demandado: Protección S.A. Asunto: Se revoca sentencia consultada No. Acta: 153 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 del 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Pretende el accionante que se DECLARE que padece una enfermedad de origen común descrita en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez 1 520013105002-2019-00490-01(123) de Nariño, cuya estructuración data del 20 de octubre de 2013. Procura que Protección S.A., Administradora de Pensiones a la cual se encontraba afiliado le reconozca y pague la consecuente pensión de invalidez retroactivamente, con indexación desde la fecha de estructuración. Adicionalmente, pretende que se condene en costas a la parte demandada. 2.
Hechos. Como sustento fáctico, destaca el actor que nació el 6 de agosto de 1988; que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Protección S.A. desde el mes de marzo de 20081; que fue agredido físicamente por agentes de la Policía Nacional el 20 de octubre de 20132 lo que le generó una enfermedad de origen común cuya fecha de estructuración es el día de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 06 de abril de 20183, en el que además se le determinó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 57.40%; que Protección S.A. interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 29 de junio de 2018 y en el que se le concedió la apelación4.
Indica que la junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha del 28 de febrero de 20195 confirmó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez en cuanto al origen y porcentaje de la PCL, pero modificó la fecha de estructuración de la enfermedad al 23 de marzo de 2017, basándose en la valoración médica realizada en esa fecha “CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DX”6; el cual, refiere el demandante, es contrario al concepto emitido por el médico psiquiatra tratante, Dr. Álvaro Chaves Cabrera el 28 de marzo de 20197.
Agrega, que acudió a las oficinas de Protección S.A. en Pasto, a formular reclamación verbal de reconocimiento de pensión de invalidez el 27 de marzo de 2019 rotulada con el radicado No P03P16622124, petición que fue rechazada8 al haber sido calificado con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2017 y no contar con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a dicha data. 1 Ver folio 153 del archivo 01 del expediente digital 2 Ver folio 13,15, 16, 17 y 18 del archivo 01 del expediente digital (reporte de triage) 3 Ver folio 128 a 134 del archivo 01 del expediente digital 4 Ver folio 138 del archivo 01 del expediente digital 5 Ver folio 142 a 151 del archivo 01 del expediente digital 6 Ver folio 80 a 86 del archivo 01 del expediente digital 7 Ver folio 158 a 164 del archivo 01 del expediente digital 8 Ver folio 170 a 192 del archivo 01 del expediente digital 2 520013105002-2019-00490-01(123) Resalta que la fecha de estructuración de la enfermedad, en realidad, y de acuerdo con la historia clínica y el concepto del médico psiquiatra tratante, se configuró el 20 de octubre de 2013, fecha en la cual, cumple cabalmente con el número de semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003 artículo 1°. 3.
Contestación de la demanda. Protección S.A. en su contestación a la demanda frente a los hechos, negó unos, dijo no constarle otros y aceptó los demás. Respecto de las pretensiones se opuso a su prosperidad, aduciendo que, en el dictamen de la PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya se determinó el origen, los antecedentes, el estado de pérdida de la capacidad laboral y estructuración de la enfermedad, basándose para esta última, en los hallazgos de la historia clínica que permitieron definir el momento en que se configuró la PCL en forma permanente y definitiva.
Si bien, no desconoce que el demandante fue calificado con una PCL superior al 50%, no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para tener derecho a la pensión, de modo, que en su caso procede la devolución de saldos por invalidez. Por lo tanto, no es procedente la retroactividad pensional reclamada y tampoco la condena en costas ante la inminente sentencia absolutoria.
Formuló como excepciones de fondo las de, buena fe del demandado, falta de legitimación en causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y la innominada. 4. Decisión de primera instancia Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022, en la que declaró oficiosamente como probada la excepción de petición antes de tiempo y se abstuvo de condenar en costas.
Fundó su decisión en que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del 2012 establece que son las entidades promotoras de salud las encargadas en un primer momento de determinar la PCL, calificada en grado de invalidez y origen del percance. En el evento de que 3 520013105002-2019-00490-01(123) el interesado no esté conforme con la calificación, será la Junta Regional de Invalidez la llamada a realizar la calificación, que es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, identificadas como calificaciones de instancia según la CSJ en su Sala de Casación Laboral.
De igual manera, la Corte ha señalado, que los dictámenes emanados de las juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, aunque valiosos, no son medios de pruebas solemnes, por lo que pueden controvertirse ante la jurisdicción laboral de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y en las sentencias SL de 19 de octubre de 2006 radicación 29622, SL del 27 de marzo de 2007 radicación 27528, SL del 18 de septiembre de 2012 radicación 35450, SL del 30 de abril de 2013 radicación 44653, SL6364-2015, SL5280-2018 y SL4571-2019.
Sin embargo, dada la disparidad de criterios entre la Junta Regional y Nacional de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración de la PCL del señor WILSON ANDRES CHIRAN FLOREZ, el Juzgado no optó por alguna de las experticias cuestionadas, ello, bajo el entendido que las Juntas de Calificación no fueron parte dentro del proceso. Respecto al dictamen emitido por el médico psiquiatra tratante Álvaro Chávez Cabrera9 en donde se estimó que la calenda de estructuración de invalidez del accionante es del 20 de octubre de 2013, la cual coincide con la fijada por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, el Juez de primer grado adujo que no era vinculante, en tanto, no ha sido objeto de controversia en ningún proceso judicial ni en el sub examine.
En tal sentido, rememoró que de acuerdo con la prohibición contenida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y según la adición que se hace al Inciso 2 del Parágrafo 2 de aquella disposición a través del artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, los entes competentes para determinar la PCL, el estado de invalidez y su génesis, son las juntas antedichas, y por ello, el concepto de profesional psiquiatra que atiende el demandante, por sí mismo, no es apto para lograr los propósitos señalados.
En consecuencia, el A Quo declaró oficiosamente la excepción denominada “petición antes de Tiempo”. 5. Trámite de segunda instancia 9 Ver folio 158 a 16a del archivo 01 del expediente digital 4 520013105002-2019-00490-01(123) Alegatos de conclusión Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes, presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, hizo uso de esta facultad el Ministerio Público: - El Ministerio Público.
En procura de que la sentencia consultada sea confirmada, se apoya en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual, la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común es el 23 de marzo de 2017 y, a esa data, no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, por tanto, no tiene derecho a la prestación. Además, está conforme con el juzgador de primer grado, en cuanto a que, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez ya sean regionales o nacionales no son pruebas solemnes y por ende pueden ser controvertidos ante los jueces de trabajo10, pero considera que la parte actora asumió una posición pasiva al limitarse a incorporar el concepto de un profesional en psiquiatría respecto a la fecha de estructuración, pero no demandó el dictamen de la Junta Nacional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del grado jurisdiccional de consulta En observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, por haber resultado la sentencia totalmente adversa a los intereses de la accionante, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida, a partir de la cual, se deslindan los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La sentencia consultada, al no reconocer la pensión de invalidez al actor, se 10 Sentencia SL1044-2019 5 520013105002-2019-00490-01(123) ajusta a derecho? ¿Es imprescindible para determinar válidamente la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor demandar a las Juntas de Calificación Regional y Nacional, cuando no coinciden en su registro? ¿Le asiste derecho al actor a ser beneficiario de la pensión de invalidez deprecada? 2.
Respuesta a los planteamientos Previo a abordar el estudio del caso concreto, importa puntualizar lo siguiente: La normatividad que gobierna el tema relacionado con la calificación del estado de invalidez y su trámite, se encuentra vertida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 200511 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201212, adicionado a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 201213.
Acorde con estos dispositivos, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral; asimismo que, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; además que, contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 11 Ley 962 de 2005: Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 12 Decreto 19 de 2012: Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 13 Ley 1562 de 2012: Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. 6 520013105002-2019-00490-01(123) A su turno, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3008-2022 (radicación 91440) retomando su línea jurisprudencial14, enfatizó que si bien ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo, que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, normativa que les adjudica la competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades.
También, la alta Corporación, en copiosos pronunciamientos ha decantado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo15.
De otro lado, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral16, también tiene señalado, que si el juez para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la Junta Regional y otro por la Nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; que encuentra soporte en el parágrafo del artículo 40 del referido decreto 1352 de 2013, al establecer que las actuaciones de las juntas de Calificación de Invalidez no constituyen actos administrativos, de modo que la valoración probatoria que realiza el juez dentro del proceso judicial no está sometida a la jerarquización propia de los actos administrativos. 3.
Caso concreto Descendiendo al asunto que convoca la atención de la Sala, importa memorar que se encuentra probado en el proceso, que la Aseguradora SURAMERICANA S.A, mediante dictamen de fecha 27 de abril de 201717 calificó al señor WILSON ANDRES CHIRAN FLOREZ en primera oportunidad con una pérdida de la 14 CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021 15 CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021, CSJ SL1958-2021. 16 17 Así Se dijo en sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 35450 y recientemente, en la CSJ SL3719-2019Radicaciòn 41670 y SL2534-2021 Radicación 80224.
Folio 122 a 127 del archivo 01 del expediente digital 7 520013105002-2019-00490-01(123) capacidad laboral (PCL) de 60.0% de origen común, con fecha de estructuración el 23 de marzo de 2017. El demandante en desacuerdo con la fecha de estructuración, acudió a la Junta Regional de Calificación de Nariño, entidad que mediante dictamen de fecha 06 de abril de 2018 modificó la fecha de estructuración a 20 de octubre de 201318.
Perspectiva que fue controvertida por PROTECCIÓN S.A., específicamente, la fecha de estructuración, correspondiéndole a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir el respectivo dictamen de fecha 28 de febrero de 201919, que se distanció del dictamen proferido por la Junta Regional de Nariño respecto a la fecha de estructuración, estableciendo como tal, el 23 de marzo de 2017.
Entonces, es menester dilucidar cuál es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, en orden a conocer si le asiste, o no, derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada en la demanda. Para ello la Sala debe entrar a determinar si la declaración oficiosa de la excepción argüida, encuentra respaldo legal y jurisprudencial, o por el contrario, el juez investido del libre convencimiento estaba habilitado para confrontar los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez con las demás experticias médicas obrantes en el plenario y determinar a qué data corresponde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor.
En cuanto a cuál debe entenderse por data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la Corte en sentencia CSJ SL4178-2020 indicó: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. […] En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha 18 19 Folio 128 a 135 del archivo 01 del expediente digital Folio 142 a151 del archivo 01 del expediente digital 8 520013105002-2019-00490-01(123) de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.” (Subraya propia).
Así mismo, memora nuestro órgano de cierre20cuando expone las consideraciones insertas en la providencia CSJ SL3176-2023, que: “[…] conviene recordar que es cierto que la Sala ya ha manifestado, como lo señaló el Tribunal, que para la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello, en ejercicio de las amplísimas potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.
(Negrilla fuera de texto)”. El Colegiado advierte, a propósito, de la prueba acantonada en el proceso, diversos conceptos médicos emitidos por Galenos especialistas en salud mental que apuntan a los daños engendrados en la humanidad del accionante. Nos detenemos en el “informe pericial de psiquiatría Forense” visible a folio 47 del Archivo 01, datado 17 de septiembre de 2015, cuyo objeto es “establecer daño psíquico”, en el marco de la instrucción adelantada en la Fiscalía, emitido por un Profesional Especializado en Psiquiatría Forense, Dr. Fernando Alfonso Jurado Rosero, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyendo lo siguiente: “El examinado WILSON ANDRES CHIRAN FLOREZ, presenta un Trastorno Mental de carácter permanente (Perturbación psíquica de carácter permanente) como consecuencia del Trauma Cráneo Encefálico investigado.
Se recomienda tratamiento especializado con psiquiatría parta evitar mayor deterioro de su enfermedad”. (Negrilla de la Sala). El Tribunal no pasa desapercibido que la situación calamitosa del demandante se derivó de los golpes recibidos en su humanidad, principalmente el trauma cráneo encefálico, sufrido el 20 de octubre de 2013; lo cual guarda franca correspondencia con el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño calendada 06 de abril de 2018 y el Informe Pericial de Psiquiatría Forense, de fecha 17 de septiembre de 2015, pruebas documentales de cariz científico, que ostentan plena validez, por cuanto, se allegaron oportunamente y decretadas en la 20 Sentencia SL042-2024.Radicación n.° 97240. 9 520013105002-2019-00490-01(123) audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.L y S.S21 y no fueron objeto de mácula por la llamada a juicio.
Cabe destacar, que dentro de la historia clínica adosada no se encuentra registro alguno de una enfermedad neurológica o mental de base, que pudiera constituir el origen de la mengua en la capacidad laboral del demandante; ilustra lo anunciado la primera valoración médico legal gestada por el doctor Francisco Ferney Villota Basante, datada 22 de octubre de 201322, retrospectivamente próxima a la reyerta en la que aquel recibió golpes en cráneo y cara, entre otras partes de su cuerpo, tal cual lo consignan todos los dictámenes, incluido el practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde claramente se descartan antecedentes de carácter psiquiátrico.
Igualmente, la evaluación realizada por el Psiquiatra Forense, doctor Fernando Alfonso Jurado Rosero adiada 17 de septiembre de 201523, la que resalta los cambios de comportamiento del actor con posterioridad al hecho traumático de que fue víctima, al asentar: “ (…) se evidencia un cambio notorio posterior al trauma cráneo encefálico ocurrido en octubre de 2013 consistente en alteraciones en su comportamiento como heteroagresividad con familiares, impulsividad, irritabilidad, incoherencias y confusión, además aislamiento.” El evento reseñado es también corroborado por el médico tratante del actor, Dr. Álvaro Chaves, galeno especialista en Psiquiatría, Perito Forense Judicial, Máster en Neurociencias, quien certifica la condición del paciente Wilson Andrés Chirán Florez, en concepto de fecha del 28 de enero de 201624 en los siguientes términos: “Esta enfermedad mental TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, se ha tornado CRONICO y es producto del TRAUMA CRANEO ENCEFALICO, que también puede diagnosticarse como SINDROME MENTAL ORGANICO, y es calificada como grave enfermedad… …en conclusión, la enfermedad que presenta, TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO CRONICO produce incapacidad laboral permanente y definitiva”.
Así, son varios los criterios científicos que apuntan en señalar cambio en el comportamiento del actor y la enfermedad mental reseñada que menoscaba su capacidad laboral, daños variados en su humanidad, desencadenados por la golpiza que sufrió el 20 de octubre de 2013, afrenta prolongada en el tiempo, tanto, que el 24 de mayo de 2016 fue ingresado a hospitalización psiquiátrica25 21 22 23 24 25 Audiencia celebrada el 10 de agosto de 2022.Archivo 12.
Folio 39 a 42 del archivo 01 del expediente digital Folio 51 del archivo 01 del expediente digital Folio 89 a 91 del archivo 01 del expediente digital Folios 53 y ss del archivo 01 del expediente digital 10 520013105002-2019-00490-01(123) con controles hasta el año 201926, ulteriormente sujeto de valoración neuropsicológica realizada por el Psicólogo Clínico, Dr. Álvaro Jerónimo Sevilla, datada 23 de marzo de 201727, donde enfáticamente concluye: “Paciente que presenta antecedentes de sintomatología asociada al trastorno de estrés postraumático según parámetros CIE-10 F431.
Infiere ser trauma craneoencefálico. Que impacta principalmente la cognición: en funciones de memoria de largo plazo, la atención, la memoria y el lenguaje.” (Negrilla propia). Paradójicamente los insumos de lo que se sirven las experticias y criterios científicos que cursan en el expediente, no obstante, ser similares, le merecieron a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una calenda distinta a la avizorada por los otros conceptos.
Y lo cierto es, que el estado de postración en el que quedó reducido el demandante lo revelan los medios de convicción que obran en el dosier. Obsérvese, que la interrupción en las cotizaciones religiosas que con destino a pensión realizaron los empleadores de aquél, guardan concomitancia con el mes en el que fue brutalmente lesionado, en la medida, que precisamente se dejaron de hacer en dicha mesada.
En efecto, apenas figuran reportados 8 días tal cual se constata en la Historia laboral aportada por la AFP Protección S.A28. Así, resulta deleznable la fundamentación de la cual se sirve la Junta Nacional para fijar el día 23 de marzo de 2017 como fecha de estructuración de la PCL del promotor de la acción judicial. Y la percepción del Tribunal tiene también respaldo en el concepto desfavorable de rehabilitación29, en tanto determinó que al Señor Wilson Andrés Chirán Florez no le asistía posibilidad de recuperación. En suma, el Colegiado en ejercicio del libre convencimiento y bajo el principio de unidad probatoria, concibe con mediana claridad que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor acaeció el día que fue sujeto de trauma craneoencefálico, el 20 de octubre de 2013, que valga anotar, no fue provocado de manera intencional, o al menos, no hay prueba en el expediente que revele lo contrario, en el sentido, que la pluralidad de lesiones hubiesen sido auto infligidas, tampoco hay probanza en el infolio ilustrativa de la conducta imprudente que el actor haya provocado la reyerta en la que resultó lesionado; todo lo cual, conduce admitir que las conclusiones científicas ya relacionadas, en tanto, destacan que la fecha de estructuración del estado de invalidez coincide con la calenda citada al comienzo de este acápite.
De tal manera, que lo pergeñado al respecto por la Junta Regional de Invalidez de Nariño es pletórico 26 27 28 29 Folios 95 a 108 del archivo 01 del expediente digital Folio 80 y ss del archivo 01 del expediente digital. Que sirvió de base para establecer la fecha de estructuración de PCL del accionante. Folio 5 del archivo 05 del expediente digital Folio 92 del archivo 01 del expediente digital 11 520013105002-2019-00490-01(123) de juridicidad, avocando a la Sala acogerse a su experticia, que no, al de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En anterior dirección, exigir que el promotor de la acción judicial demandara a las juntas regional de calificación de invalidez de Nariño y la Nacional, como lo hizo el juzgado de conocimiento, se yergue como una cortapisa al acceso a la justicia (Art. 229 Constitución Política), se magnifica lo anunciado, al reparar, que el promotor del juicio está reclamando el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, por antonomasia incumbe reconocer a los fondos de pensiones, que no, a aquellas corporaciones científicas, que apenas a partir de sus conceptos auxilian al juzgador, en punto de resolver controversias que gravitan alrededor de la prestación aludida.
De las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, refulge que el derecho a la pensión de invalidez deprecada por el señor Wilson Andrés Chiran Florez, se consolidó al cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Por tanto, deviene inexorable revocar la sentencia consultada, para en su lugar reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, por ostentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente, 57.40% de origen común y fecha de estructuración 20 de octubre de 2013; entre tanto, acorde con la copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, contenida en la historia laboral del actor30, se constata que alcanzaba para entonces 227.43 semanas, sufragadas en forma continua en el periodo comprendido entre marzo de 2008 a febrero de 2012; posteriormente, de abril a agosto de 2013 y 8 días del mes de octubre del mismo año. Siendo relevante que 91,84 de las semanas que cotizó ante el fondo convocado al juicio, corresponden a los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Recapitulando, la pérdida de capacidad laboral del actor se consolidó desde el momento mismo en que acaeció el hecho desafortunado de los golpes en su humanidad registrados el 20 de octubre de 2013. En consecuencia, la exigibilidad de la mesada pensional comenzará desde esta data, la cual será equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, conforme la ilustración que se expondrá más adelante; y, en razón a trece (13) mesadas, como quiera que el derecho pensional se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.
(Parágrafo 6º A.L. 01 de 2005). 30 Folios 2 y ss del archivo 05 del expediente digital 12 520013105002-2019-00490-01(123) Para el cálculo de la prestación se tendrá en cuenta, el IBL de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponderá al promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó toda la vida laboral, esto es desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 8 de octubre de 2013, que arroja un total de 227,43 semanas.
De cara a la tasa de reemplazo, es menester acudir al literal a. del art. 40 de la misma ley y en atención al número de semanas cotizadas se obtiene el 45%, con la que se liquidará el monto inicial de la prestación, así: TOTAL DIAS COTIZADOS TODA LA VIDA LABORAL TOTAL SEMANAS TODA LA VIDA LABORAL TOTAL SALARIOS ACTUALIZADOS TODA LA VIDA LABORAL TOTAL IBL TODA LA VIDA LABORAL TASA DE REEMPLAZO MONTO PENSION SALARIO MINIMO 2013 1592 227,43 $ 34.715.425,64 $ 650.139 45% $ 292.562 $ 589.500 En coherencia con lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas de rigor, por resultar un monto inferior a la pensión mínima vigente a partir de 20 de octubre de 2013 y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48 de la CN y 35 de la Ley 100 de 1993, la prestación inicial se ajustará al valor del salario mínimo legal del citado año, $589.500, pensión que deberá pagar la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., junto con los incrementos anuales previstos en el art. 14 de la citada normativa.
Ahora bien, respecto a la exigibilidad del retroactivo deprecado, nuestro Órgano de cierre ha indicado en su jurisprudencia, lo siguiente: “Para resolver, sirve recordar el criterio expuesto por esta Corporación, entre muchas, en sentencia CSJ SL1562-2019 en la que explicó que la teleología de la ley de seguridad social no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun, cuando el artículo 40 ibídem, es claro en señalar que el derecho pensional debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Al respecto, en dicha providencia se indicó: Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. 13 520013105002-2019-00490-01(123) En ese sentido, por regla general en el sector privado para reconocer el derecho pensional desde la fecha de estructuración, en el citado precepto el legislador no exigió, explícita ni tácitamente, condición diferente a la densidad mínima de cotizaciones y el estado de invalidez; éste último previamente definido por el organismo médico facultado legalmente, que en este caso correspondió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, le asistiría razón a la censura.”31(Subraya fuera de texto).
El retroactivo causado, desde el nacimiento del derecho (20 de octubre de 2013) hasta su condigno pago, será indexado para paliar los efectos nocivos del envilecimiento de la moneda ante la pérdida de su poder adquisitivo en el discurrir del tiempo. En el caso sub examine dicho retroactivo causado y no pagado entre el 20 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2024, liquidado con indexación, asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($ 157.870.607,00), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, equivalentes a 1 SMLMV.
De esa manera, somos consecuentes con lo asentado por la Corte Suprema de Justicia, al señalar respecto del tema tratado, entre otras, en sentencia CSJ SL1218-2021, lo siguiente: “En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago”.32 En lo concerniente a las excepciones formuladas por la AFP Protección S.A., debe decir la Sala que, los argumentos expuestos en este proveído, sobre los cuales se arriba a la decisión de reconocer la deprecada pensión de invalidez al actor, sirven de fundamento para declararlas no probadas, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demanda, y ello en el sub examine no ocurrió. 4.
Costas Revocada la sentencia de primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia. Sin lugar a irrogar condena en costas en 31 32 Sentencia SL3003-2022. Rad. 81346. Sentencia SL1158-2023. Rad.93174. 14 520013105002-2019-00490-01(123) esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -. REVOCAR la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por WILSON ANDRES CHIRAN FLOREZ contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, en su lugar, se le condena a esta última a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez a partir del 20 de octubre de 2013, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas pensionales anuales.
SEGUNDO. DECLARAR como fecha de estructuración de la PCL del demandante WILSON ANDRES CHIRAN FLOREZ el 20 de octubre de 2013, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. TERCERO.CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON ANDRES CHIRAN FLOREZ, por concepto del retroactivo pensional causado y no pagado entre el 20 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2024, liquidado con indexación, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($ 157.870.607,00), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, equivalentes a 1 SMLMV, hasta que se efectué el pago de la obligación, habilitando a la entidad para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. - INCORPORAR a la presente decisión el anexo contentivo de la liquidación efectuada por la Contadora de este Tribunal. 15 520013105002-2019-00490-01(123) QUINTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SIN COSTAS en esta instancia. SEXTO.- NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
SÉPTIMO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 16 520013105002-2019-00490-01(123) TRIBUNA L SUPERIOR DE PA STO LIQUIDA CIÓN RETROA CTIVO PENSIÓN INVÁ LIDEZ MA GISTRA DO DR.LUIS EDUA RDO Á NGEL Expediente: Demandante: Demandado: 2019-00490-01 WILSON A NDRÉS CHIRA N FLOREZ PROTECCIÓN EVOLUCION SA LA RIOS A ÑO SA LA RIO MÍNIMO 2013 $ 589.500 2014 $ 616.000 2015 $ 644.350 2016 $ 689.455 2017 $ 737.717 2018 $ 781.242 2019 $ 828.116 2020 $ 877.803 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000 FECHA S DETERMINA NTES DEL CÁ LCULO Deben mesadas desde: 20-oct.-13 Deben mesadas hasta: 31-may.-24 Mesadas: 13 Indexar a: IPC-ABRIL/24 IPC base 2018 (Serie empalme) RETROA CTIVO MESA DA S INDEXA DA S PERIODO Inicio 20/10/2013 1/11/2013 1/12/2013 1/01/2014 1/02/2014 1/03/2014 1/04/2014 1/05/2014 1/06/2014 1/07/2014 1/08/2014 1/09/2014 1/10/2014 1/11/2014 1/12/2014 1/01/2015 1/02/2015 1/03/2015 1/04/2015 1/05/2015 1/06/2015 1/07/2015 1/08/2015 1/09/2015 1/10/2015 1/11/2015 1/12/2015 1/01/2016 1/02/2016 1/03/2016 1/04/2016 1/05/2016 1/06/2016 1/07/2016 1/08/2016 1/09/2016 1/10/2016 1/11/2016 1/12/2016 1/01/2017 1/02/2017 1/03/2017 1/04/2017 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 1/11/2017 1/12/2017 1/01/2018 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 1/05/2021 1/06/2021 1/07/2021 1/08/2021 1/09/2021 1/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 1/01/2024 1/02/2024 1/03/2024 1/04/2024 1/05/2024 Final 31/10/2013 30/11/2013 31/12/2013 31/01/2014 28/02/2014 31/03/2014 30/04/2014 31/05/2014 30/06/2014 31/07/2014 31/08/2014 30/09/2014 31/10/2014 30/11/2014 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 31/08/2015 30/09/2015 31/10/2015 30/11/2015 31/12/2015 31/01/2016 29/02/2016 31/03/2016 30/04/2016 31/05/2016 30/06/2016 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 SE LIQUIDA N 13 MESA DA S Mesadas Número de Deuda total adeudadas mesadas mesadas $ 589.500 0,37 $ 216.150 $ 589.500 2,00 $ 1.179.000 $ 589.500 1,00 $ 589.500 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 616.000 2,00 $ 1.232.000 $ 616.000 1,00 $ 616.000 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 644.350 2,00 $ 1.288.700 $ 644.350 1,00 $ 644.350 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 689.455 2,00 $ 1.378.910 $ 689.455 1,00 $ 689.455 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 737.717 2,00 $ 1.475.434 $ 737.717 1,00 $ 737.717 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 781.242 2,00 $ 1.562.484 $ 781.242 1,00 $ 781.242 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 828.116 2,00 $ 1.656.232 $ 828.116 1,00 $ 828.116 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 Totales $ 115.646.367 RESUMEN DEL RETROA CTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MES ADAS $ 115.646.367 VALOR INDEXACIÓN $ 42.224.240 RET ROA CT IV O DE MESA DA S INDEXA DA S A 31/05/2024 - Ipc A bril/24 $ 157.870.607 IPC INICIA L 79,52 79,35 79,56 79,95 80,45 80,77 81,14 81,53 81,61 81,73 81,90 82,01 82,14 82,25 82,47 83,00 83,96 84,45 84,90 85,12 85,21 85,37 85,78 86,39 86,98 87,51 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,54 93,02 92,73 92,68 92,62 92,73 93,11 94,07 95,01 95,46 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 96,37 96,55 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,32 IPC FINA L 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ D. Mesada actualizada 386.840 2.114.609 1.054.525 1.096.597 1.089.724 1.085.445 1.080.499 1.075.297 1.074.296 1.072.673 1.070.498 1.069.046 1.067.287 2.131.765 1.063.047 1.104.852 1.092.295 1.085.934 1.080.132 1.077.298 1.076.169 1.074.179 1.069.047 1.061.452 1.054.261 2.095.883 1.041.473 1.100.178 1.086.277 1.076.122 1.070.810 1.065.379 1.060.293 1.054.808 1.058.193 1.058.753 1.059.387 2.116.406 1.053.810 1.116.146 1.105.032 1.099.909 1.094.723 1.092.262 1.091.011 1.091.569 1.090.043 1.089.604 1.089.422 2.174.910 1.083.285 1.140.050 1.132.055 1.129.343 1.124.152 1.121.307 1.119.576 1.121.005 1.119.665 1.117.820 1.116.476 2.230.339 1.111.864 1.171.562 1.164.867 1.159.835 1.154.120 1.150.502 1.147.478 1.144.914 1.143.914 1.141.366 1.139.490 2.276.559 1.135.428 1.198.474 1.190.480 1.183.824 1.181.920 1.185.734 1.190.139 1.190.139 1.190.253 1.186.522 1.187.199 2.377.787 1.184.385 1.220.861 1.213.187 1.207.071 1.199.902 1.187.995 1.188.651 1.184.730 1.179.542 1.175.040 1.174.827 2.338.181 1.160.591 1.256.578 1.236.383 1.224.153 1.209.073 1.198.989 1.192.859 1.183.337 1.171.358 1.160.564 1.152.304 2.287.000 1.129.255 1.287.060 1.266.037 1.252.874 1.243.157 1.237.751 1.234.050 1.227.900 1.219.375 1.212.925 1.209.903 2.408.508 1.198.745 1.331.242 1.316.934 1.307.718 1.300.000 1.300.000 $ 157.870.607 17