TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION SINGULAR Santiago de Cali, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro Rad.: 000-2024-00274-00 Decídase por esta Sala Singular, la admisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta por el señor GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida en audiencia del 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, cursó el proceso verbal reivindicatorio iniciado por SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CORDOBA contra GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ y otro; asunto en el cual se dictó sentencia en audiencia calendada el 18 de marzo de 2021, que declaró la falta de legitimación por activa de uno de los demandados y accedió a las demás pretensiones de la demanda, ordenando a favor del demandante, la restitución del inmueble materia del litigio y la devolución de frutos civiles a cargo del demandado GERMAN MUÑOZ. 2.
Contra dicha decisión, el demandado GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación, que más tarde fue declarado desierto -mediante proveído de 15 de abril de 2021-, ante la falta de presentación de los reparos concretos, decisión que no fue objeto de reproche. Por ello, la sentencia materia de litigio proferida en audiencia, quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2021. 3.
Contra la señalada sentencia, el recurrente alega las causales de revisión contenidas en los numerales 1º, 3°, 6º y 8° del artículo 355 del Código de General del Proceso. En cuanto al término de ejecutoria de la sentencia recurrida, precisa que se consumó el 7 de septiembre de 2022. II. CONSIDERCIONES 1. Previamente cumple precisar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del C.G.P., cuando se alegue las causales de los numerales 1º, 2°, 3°, 4°, 5°, 6º, 8º o 9º del artículo 355 ib., el recurso debe interponerse dentro de los (2) dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Y, en consonancia con esa regla, el inciso cuarto del artículo 358 ibídem, dispone que la demanda de revisión deberá rechazarse sin más trámite cuando no se presente en el término legal. 2.
Respecto al momento en el cual una sentencia proferida en audiencia queda en firme, establece el artículo 302 del Estatuto Procesal Civil, que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria “una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. 3. Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria de una sentencia para los eventos donde se desiste o se declara desierto el recurso interpuesto contra la misma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 15 de abril de 2021, dijo que se consumará “una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término previsto en la norma para su formulación”, puesto que se entiende que lo que se presenta “…es una renuncia” al recurso, es decir “como si nunca se hubiera planteado”.
Para lo cual, trajo a colación la providencia del 19 de junio de 2001, Rad. 20010062-01, donde dicha Corporación, rechazó de plano un recurso de revisión por ser extemporánea su interposición, bajo las siguientes consideraciones: “(…) el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…) Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible” (Reiterada en Providencia de 18 de junio de 2021, Magistrado Sustanciador, Álvaro Fernando García Restrepo) (resaltado por fuera del original). 4.
Bajo eso derroteros, la firmeza de la sentencia materia de reproche acaeció el mismo día de la audiencia en la que se profirió, esto es el 18 de marzo de 2021 -y no en la fecha que señaló el demandante-, ya que, pese a que se interpuso recurso de apelación contra la misma, este fue declarado desierto mediante proveído de 15 de abril de 2021.
De modo que, salta a la vista lo extemporáneo del recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que se radicó el 3 de septiembre de 2024 (dto.005ActaReparto), cuando se encontraba más que vencido el término de caducidad de 2 años establecido por el legislador, el cual se verificó el 18 de marzo de 2023, por lo que precluyó la oportunidad para impugnar dicha sentencia con base en las causales 1º, 3°, 6º y 8° de revisión, siendo procedente su rechazo.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Cali, en Sala Singular de Decisión,
RESUELVE
1. RECHAZAR por extemporánea la demanda de revisión incoada por el señor GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ, contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. 2. Reconocer personería al abogado Franklin García Restrepo como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 3.
Archivar las presentes diligencias. Notifíquese, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. CELV 000-2024-00274-00 2