TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE ADMISION RECURSO 20178-31-05-001-2022-00248-01 NEIRO CAMARGO BARAHONA BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA JAGUA DE IBIRICO Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante Neiro Camargo Barahona, contra el auto proferido el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en esta instancia judicial, se tiene que, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, resolvió: “PRIMERO. Admítase el llamamiento en garantía propuesto por el MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente auto y córrasele el traslado de la demanda de llamamiento en garantía al representante legal de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, para que la conteste a través de apoderado judicial.
TERCERO. Requiérase a la parte activa de la litis del llamamiento en garantía, para que, con el fin de llevar a cabo la notificación personal de la pasiva, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, proceda a remitir la demanda de llamamiento en garantía, sus anexos y copia del presente auto al correo electrónico de la demandada en garantía. (…)
CUARTO. Reconózcase y téngase a la Dra. LINEYDIS MARIA ROJAS HERNANDEZ, identificada con la C.C. Nº 1.065.639.659 y T.P. 266.406 del C.S.J., como apoderada judicial del MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO, para los efectos y en los términos conferidos en el poder.
QUINTO. Reconózcase y téngase al Dr. HECTOR ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, identificado con la C.C. Nº 15.170.830 y T.P. 215.694 del C.S.J. como apoderado judicial de BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA JAGUA DE IBIRICO, para los efectos y en los términos conferidos en el poder aportado.
SEXTO. Acéptese la renuncia al poder presentada por el Dr. OMAR DAVID ORTIZ NIETO, y que había sido concedido por el poderdante, NEIRO CAMARGO BARAHONA, quien fue debidamente notificado.” 1 AUTO LABORAL - RESUELVE ADMISIÓN RECURSO RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00248-01 DEMANDANTE: NEIRO CAMARGO BARAHONA DEMANDADO: BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA JAGUA DE IBIRICO Y OTRO 1.1.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial del demandante NEIRO CAMARGO BARAHONA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación1 aseverando que, independientemente de su omisión de informar al despacho de los actos de notificación del auto admisorio de la demanda a su cargo, las contestaciones de la demanda allegadas por la pasiva, como el llamamiento en garantía debían declararse extemporáneas y en consecuencia tenerse por no contestada la demanda.
Lo anterior, puesto que los términos para la contestación de la demanda, por estar contenidos en una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, debían contarse de manera estricta, para lo cual consideró que era obligación el juez realizar un control de legalidad, y requerir al demandante hoy recurrente, para que allegara las respectivas constancia de notificación y ahí si proceder a contar los términos, en tanto su actuar precisó «corresponde únicamente a una omisión involuntaria de este extremo, saneable y determinable». 1.2.- El juzgado en mención resolvió no reponer la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el extremo demandante.
Con el objeto de decidir sobre la admisión del presente recurso, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 2.- Como primera medida, se debe recalcar que, en materia de autos, la apelación es un recurso restrictivo dado que solo procede frente a los señalados por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en las demás normas especiales de la aludida codificación, por remisión del numeral 12, lo que implica que en esta materia rige el principio de especificidad.
Así pues, para el caso concreto, se tiene que los autos susceptibles de ser atacados por el recurso de alzada son los siguientes: "ARTICULO 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 1 Véase el archivo “16AgregaMemorial(RecursoReposición).pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 AUTO LABORAL - RESUELVE ADMISIÓN RECURSO RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00248-01 DEMANDANTE: NEIRO CAMARGO BARAHONA DEMANDADO: BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA JAGUA DE IBIRICO Y OTRO 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” 2.1.- En el caso sub examine se avista que el juzgado de conocimiento en ningún momento rechazó la contestación de la demanda, ni la representación de una de las partes o la intervención de un tercero. Por el contrario, tuvo por contestada la demanda y en la parte resolutiva del auto atacado, admitió el llamamiento en garantía presentado por el MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO en el proceso de la referencia, lo que quiere decir que no se tuvo por no contestada la demanda, ni se rechazó o negó la intervención de un tercero, por lo que el recurso resulta inadmisible. 2.2.- Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del recurrente, pues de ellos se advierte, que la activa por medio de la presentación de un recurso improcedente, pretende subsanar una omisión procesal, como es la de informar al juzgado oportunamente los actos de notificación personal que tenía a su cargo, es decir, el cumplimiento de lo precisado en los incisos 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que sobre las notificaciones personales establece: «El interesado (…) allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.». El cumplimiento de lo anterior, procura que el administrador de justicia pueda constatar la fecha a partir de la cual, las demandadas tuvieron acceso al auto admisorio, de la demanda y sus anexos, y poder así, realizar el conteo de términos correspondiente, situación que el interesado en este caso no garantizó, por lo que resultó acertado por parte de la juzgadora de primera instancia, sanear el proceso al verificar que el fin de la notificación se había cumplido, fin que no es otro que, el de informar a las partes o terceros sobre las decisiones tomadas por la juez para que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, garantizando así el debido proceso y el adecuado desarrollo del litigio.
Maxime, cuando en este asunto, procedía incluso tener a las demandadas como notificadas por conducta concluyente (art. 301 del GP) al momento de allegar las contestaciones. 3 AUTO LABORAL - RESUELVE ADMISIÓN RECURSO RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00248-01 DEMANDANTE: NEIRO CAMARGO BARAHONA DEMANDADO: BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA JAGUA DE IBIRICO Y OTRO 3.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto que tiene por contestada la demanda y admite el llamamiento en garantía, no se encuentran expresamente enlistados dentro de los autos apelables del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni son señalados como susceptibles de apelación en otra Ley, se procederá entonces a declarar inadmisible el recurso de alzada formulado por el extremo demandante, conforme lo dispone el artículo 325 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante NEIRO CAMARGO BARAHONA en contra del auto proferido el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 4